STC15175 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15175-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC15175-2021  

Radicación  n° No.  11001-22-10-000-2021-00966-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José Hoover  Grijalba Dávila  contra  el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con  radicado 2018-00865.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 17 de  enero de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá admitió  la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por  Rocío Isabel López contra el señor Grijalba  Dávila, bajo el radicado 2018-00865.  

2.2. El 2 de  febrero de 2021, la autoridad judicial cuestionada fijó el 4  de junio siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que  trata el artículo 501 del Código General del Proceso1.  

2.3. A través  de correos electrónicos del 27 de mayo y el 3 de junio de la  corriente anualidad2,  enviados a la dirección flia09bt@cendoj.ramajudial.gov.co,  el mandatario de la parte demandada pidió que le fuera  remitido el hipervínculo para conectarse a la referida  diligencia.  

2.4. En correo  electrónico del 3 de junio del año en curso, el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá compartió a las partes el  enlace para asistir a la respectiva audiencia3.  

2.6. El 6 de junio  siguiente, el apoderado del promotor presentó una solicitud de  nulidad contra el trámite adelantado el 4 de junio anterior,  por indebida notificación5,  la cual fue resuelta de forma desfavorable el 25 de junio6,  decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

2.7. El actor  cuestiona que a él ni a su apoderado les fue remitido en  debida forma el enlace para participar en la audiencia del 4 de junio  de 2021, pues el despacho envió el vínculo al correo  electrónico  grijalba_joseH@hotmail.com,  cuando el correcto era  grijalbajoseh@gmail.com.  

Manifestó  que la notificación surtida a su apoderado al correo  contacto@grupoconsultorsantander.com,  dirección tomada de la marca de agua del escrito de  contestación, tampoco era válida, como quiera que no se  relacionó en el acápite de notificaciones al momento de  contestar la demanda, dado que el proceso fue radicado antes de  iniciar la pandemia actual, por lo que no era obligatorio aportar  dicha información.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  «SEGUNDO:  ORDENAR al accionado que, en un término no mayor a 3 días  contados a partir de la notificación del fallo de primera  instancia, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el  día 04 de junio, fecha en la cual se llevó a cabo la  audiencia. TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que, en un término  no mayor a 3 días contados a partir de la notificación  del fallo de primera instancia, proceda a citar nuevamente a la  audiencia que trata el artículo 501 del código general  del proceso. CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente  solicito al Señor Juez de la República, el ordenar todo  lo que el despacho considere pertinente para garantizar el  restablecimiento de los derechos fundamentales de mi poderdante».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

1. La Defensoría  de Familia adscrita al estrado judicial accionado manifestó su  intención de no rendir concepto, puesto que en la causa  natural no había menores de edad.  

2. El Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá precisó que el apoderado  del acá accionante solicitó declarar la nulidad de la  audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 2021, en el proceso con  radicado 2018-00865, siendo resuelta el 25 del referido mes de forma  desfavorable, determinación contra la cual no se interpuso  recurso alguno.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, al no evidenciar vulnerados los derechos  fundamentales del actor.  

Señaló  que, «mediante  auto de fecha de 1° de febrero de 2021, se señaló  la hora de las 8:30 A.M. del día 4 de junio de 2021, para  llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo, a la cual,  en efecto, no asistió el allí demandado, ni su  apoderado, a pesar de que, contrario a lo sostenido por el actor, el  Juzgado sí remitió el link a la única dirección  electrónica que tenía, es decir la que aparecía  en el membrete de los memoriales allegados por aquel, esto es,  contacto@grupoconsultorsantander.com, pues dicho abogado no tiene  registrada dirección electrónica alguna, en el Registro  Nacional de Abogados»;  agregó  que «tampoco  la informó (el  correo electrónico),  oportunamente, al Despacho, pues el memorial que remitió el  día 3 de junio de 2021, se dirigió a un buzón  electrónico que no existe: flia09bt@cendoj.ramajudial.gov.co,  cuando el correcto es flia09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Por último, indicó que contra el auto que  resolvió la nulidad propuesta «procedían  los recursos ordinarios y de los que no se hizo uso por parte del  interesado».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien reiteró los argumentos presentados en el  escrito introductorio, en especial el relacionado con el envío  del enlace de la audiencia a un correo que no era el suyo.  

Además,  indicó que el a  quo constitucional  únicamente se pronunció frente a la queja de la  indebida notificación de su apoderado, más no de la  suya, considerando que se vulneró nuevamente su derecho a la  defensa y al debido proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

2. Del escrutinio  del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada, toda vez que, frente a la providencia del  25 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada  declaró no probada la nulidad propuesta, el impugnante no  interpuso recurso alguno, dejando fenecer las oportunidades con las  que contaba para que el competente revisara la providencia que por  este medio ataca.  

En  ese orden de ideas, es claro que el interesado desperdició los  recursos ordinarios y oportunidades procesales procedentes, para que  le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la  finalidad de la acción constitucional y torna inviable el  amparo. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3. Por otro lado,  en cuanto a la réplica elevada en el escrito de impugnación  atinente a que el a  quo  constitucional omitió pronunciarse frente al yerro cometido  por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el envío  del enlace de la audiencia a un correo electrónico que no era  el suyo, deviene imperioso manifestar que se arriba a la misma  conclusión señalada en el anterior numeral, debido a  que la parte no hizo uso de los mecanismos idóneos para  presentar sus quejas contra la determinación censurada, no  siendo este cuerpo colegiado, en sede constitucional, el llamado a  resolver lo peticionado como si fuese un juez de instancia.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo invocado, por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1 y 2, archivo “05. SEÑALA FECHA” del          expediente digital.  

2          Folios 2 y 3, archivo “10Solicitud de nulidad de audiencia,          proceso 865-2018, junio 10 del 2021” del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo          “12InfomeDeAQueCorreosSeEnvioLaInfoDeLAAudiencia” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “09ActaInvtYAva2018-865” del          expediente digital.  

5          Folios 9-11, archivo “03EscritodeTutela” del expediente          digital.  

6          Ibidem, 12-18.      

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