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STC15175-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15175-2021
Radicación n° No. 11001-22-10-000-2021-00966-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Hoover Grijalba Dávila contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-00865.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 17 de enero de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por Rocío Isabel López contra el señor Grijalba Dávila, bajo el radicado 2018-00865.
2.2. El 2 de febrero de 2021, la autoridad judicial cuestionada fijó el 4 de junio siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso1.
2.3. A través de correos electrónicos del 27 de mayo y el 3 de junio de la corriente anualidad2, enviados a la dirección flia09bt@cendoj.ramajudial.gov.co, el mandatario de la parte demandada pidió que le fuera remitido el hipervínculo para conectarse a la referida diligencia.
2.4. En correo electrónico del 3 de junio del año en curso, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá compartió a las partes el enlace para asistir a la respectiva audiencia3.
2.6. El 6 de junio siguiente, el apoderado del promotor presentó una solicitud de nulidad contra el trámite adelantado el 4 de junio anterior, por indebida notificación5, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 25 de junio6, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
2.7. El actor cuestiona que a él ni a su apoderado les fue remitido en debida forma el enlace para participar en la audiencia del 4 de junio de 2021, pues el despacho envió el vínculo al correo electrónico grijalba_joseH@hotmail.com, cuando el correcto era grijalbajoseh@gmail.com.
Manifestó que la notificación surtida a su apoderado al correo contacto@grupoconsultorsantander.com, dirección tomada de la marca de agua del escrito de contestación, tampoco era válida, como quiera que no se relacionó en el acápite de notificaciones al momento de contestar la demanda, dado que el proceso fue radicado antes de iniciar la pandemia actual, por lo que no era obligatorio aportar dicha información.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «SEGUNDO: ORDENAR al accionado que, en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 04 de junio, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia. TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que, en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a citar nuevamente a la audiencia que trata el artículo 501 del código general del proceso. CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi poderdante».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia adscrita al estrado judicial accionado manifestó su intención de no rendir concepto, puesto que en la causa natural no había menores de edad.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá precisó que el apoderado del acá accionante solicitó declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 2021, en el proceso con radicado 2018-00865, siendo resuelta el 25 del referido mes de forma desfavorable, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al no evidenciar vulnerados los derechos fundamentales del actor.
Señaló que, «mediante auto de fecha de 1° de febrero de 2021, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del día 4 de junio de 2021, para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo, a la cual, en efecto, no asistió el allí demandado, ni su apoderado, a pesar de que, contrario a lo sostenido por el actor, el Juzgado sí remitió el link a la única dirección electrónica que tenía, es decir la que aparecía en el membrete de los memoriales allegados por aquel, esto es, contacto@grupoconsultorsantander.com, pues dicho abogado no tiene registrada dirección electrónica alguna, en el Registro Nacional de Abogados»; agregó que «tampoco la informó (el correo electrónico), oportunamente, al Despacho, pues el memorial que remitió el día 3 de junio de 2021, se dirigió a un buzón electrónico que no existe: flia09bt@cendoj.ramajudial.gov.co, cuando el correcto es flia09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Por último, indicó que contra el auto que resolvió la nulidad propuesta «procedían los recursos ordinarios y de los que no se hizo uso por parte del interesado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito introductorio, en especial el relacionado con el envío del enlace de la audiencia a un correo que no era el suyo.
Además, indicó que el a quo constitucional únicamente se pronunció frente a la queja de la indebida notificación de su apoderado, más no de la suya, considerando que se vulneró nuevamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que, frente a la providencia del 25 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró no probada la nulidad propuesta, el impugnante no interpuso recurso alguno, dejando fenecer las oportunidades con las que contaba para que el competente revisara la providencia que por este medio ataca.
En ese orden de ideas, es claro que el interesado desperdició los recursos ordinarios y oportunidades procesales procedentes, para que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional y torna inviable el amparo. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Por otro lado, en cuanto a la réplica elevada en el escrito de impugnación atinente a que el a quo constitucional omitió pronunciarse frente al yerro cometido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el envío del enlace de la audiencia a un correo electrónico que no era el suyo, deviene imperioso manifestar que se arriba a la misma conclusión señalada en el anterior numeral, debido a que la parte no hizo uso de los mecanismos idóneos para presentar sus quejas contra la determinación censurada, no siendo este cuerpo colegiado, en sede constitucional, el llamado a resolver lo peticionado como si fuese un juez de instancia.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 y 2, archivo “05. SEÑALA FECHA” del expediente digital.
2 Folios 2 y 3, archivo “10Solicitud de nulidad de audiencia, proceso 865-2018, junio 10 del 2021” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “12InfomeDeAQueCorreosSeEnvioLaInfoDeLAAudiencia” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “09ActaInvtYAva2018-865” del expediente digital.
5 Folios 9-11, archivo “03EscritodeTutela” del expediente digital.
6 Ibidem, 12-18.