STC15177 2021

NOVIEMBRE

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STC15177-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15177-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01794-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3 de la homóloga de Casación Penal de  esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Giovana María Cortés Durán contra la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral y la sociedad  Alternativa de Moda S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y «situación  más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación  e interpretación de las fuentes formales del derecho»,  presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.-  Alternativa de Moda S.A.S. contrató verbalmente a la ahora  tutelante «como  representante de ventas (…) para iniciar labores a partir del  1 de enero de 1997, promocionando y vendiendo los productos de esta  empresa»  en varias regiones del país.  A  cambio de estos servicios, la contratante le pagaba «un  porcentaje, a título de comisiones, por recaudo sobre las  ventas realizadas».  

2.3.-  La promotora adujo que  «desarrolló  la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones  de los representantes de la sociedad ALTERNATIVA  DE MODA S.A.S.,  tal como se observa con los cientos de correos electrónicos  que le fueron enviados y contestados (…) en l(os) que aparecen  ordenes directas (…) por parte del gerente general, de su jefe  inmediato el gerente comercial, de la directora comercial, de la jefe  de cartera, de la jefe de inventarios, del departamento comercial y  del jefe de auditoría, en los cuales se aprecia con claridad  el obedecimiento de órdenes y tareas que cumplir en desarrollo  de su actividad como representante de ventas».  

2.4.-  Por lo anterior, interpuso una demanda que correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el  radicado 73001310500220140020500, el cual dictó sentencia el 3  de marzo de 2015, negando sus pretensiones, decisión que fue  confirmada, el 9 de septiembre siguiente, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.5.-  El 27 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.6.-  Al respecto, la gestora adujo que «Tanto  los jueces de instancia de este proceso, a quo y ad quem, así  como la sala de casación laboral de la Corte Suprema de  Justicia, se quedaron esperando que el demandante les aportara un  video o una grabación en donde se impartieran órdenes a  la demandante. Querían una prueba que les evitara el desgaste  mental de analizar, discernir, debatir, confrontar y, sobre todo, de  juzgar con justicia».  Añadió que eran «más  de 300 pruebas documentales las que acreditan la existencia de una  relación laboral  (…) De las cuales, por lo menos 40, hablan de órdenes  impartidas por la sociedad demandada a través de sus  empleados».  

2.7.-  Acusó al fallo de la Sala de Descongestión de Casación  Laboral de incurrir en un defecto fáctico, «al  no dar por demostrado, estándolo, que la subordinación  era evidente (…) y desconoció abiertamente el contenido  literal de las documentales que se aportaron a la demanda».  Tampoco «analizó  la prueba documental contenida en el correo electrónico del 9  de febrero de 2012 escrito por el gerente de la sociedad DEMANDADA»,  ni  los  correos electrónicos del 12 de agosto de 2008 y del 15 de  junio de 2010, en los cuales, a su juicio, se evidenciaba que «no  era una simple vendedora independiente sino en verdad, una  empleada de Alternativa de Moda S.A.S.».  

2.8.-  También le endilgó un defecto fáctico al fallo  en cuestión, «al  no dar por demostrado, estándolo, que la demandante fungía  como persona de confianza de la sociedad demandada y se le  encomendaban tareas propias de un empleado»  y citó, en sustento de su afirmación, sendos correos  electrónicos que la demandada le envió, para concluir  que la autoridad judicial accionada «desconoció  abiertamente el poder de subordinación que ejerció la  sociedad Alternativa de Moda S.A.S.».  

2.9.-  Igualmente, sostuvo que la Sala acusada incurrió en un defecto  fáctico, al «dar  por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento realizado el 17 de  octubre de 2012, mediante correo electrónico (…),  escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad  Demandada, contenía unas funciones distintas a las que ella  venía desempeñando».  

2.10.-  Por último, censuró que se dio «por  demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otra  empresa, al mismo tiempo que realizaba sus labores para la  demandada».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de casación  proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral y se le ordene  emitir un fallo, que declare la prosperidad de las pretensiones de la  demandante, ahora tutelante.  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES INTERVINIENTES  

1.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  manifestó que remitía el enlace, para acceder por  medios virtuales a algunas piezas procesales del expediente  cuestionado.  

2.-  La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló  que «las  inconformidades de la parte actora con la valoración  probatoria, si bien son razonables y fundadas en la complejidad de la  discusión misma, en torno a la acreditación del  contrato específico consagrado en el artículo 98 del  CST, no resultan suficientes, en criterio de este agente, para  considerar que la decisión tomada por la Sala de Descongestión  Laboral 4 hubiere sido arbitraria, y por el contrario, se encuentra  en el marco de la libre formación del convencimiento del juez,  y dentro de los límites de la sana critica, conduciendo lo  anterior a la negativa a conceder el amparo solicitado».  

3.  Quien  adujo ser el apoderado de Alternativa de Moda S.A.S. afirmó  que «la  parte actora persigue con la acción de tutela, revivir etapas  procesales o mutar el proceso constitucional, excepcional por  excelencia, en una etapa ordinaria más del proceso».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de  Casación Penal negó el amparo deprecado por la  tutelante, al considerar que, «de  la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación  Laboral accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues  del pormenorizado análisis de los medios de convicción  y la normatividad aplicable desestimó el cargo propuesto y de  ahí la decisión final de no casar la sentencia  recurrida».  

En  concreto, determinó que «la  cuestión planteada por la parte actora a través de la  acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos  dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y  resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el  Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese  actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja  entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que  igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al  expediente».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien alegó que  «Los  argumentos expuestos por la sala de casación penal que actuó  como juez constitucional de primera instancia, resaltan la actuación  de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia  que resolvió el recurso extraordinario, pero no analizaron los  argumentos ni los errores que se le enrostraron al órgano de  cierre de la jurisdicción laboral. Nada se dijo de las  falencias de la Corte al momento de valorar la interpretación  que le dio el Tribunal superior de Ibagué en la apreciación  de la prueba testimonial, la cual, por expresa prohibición  legal no puede ser discutida en sede de casación».  

A  su juicio, «Tanto  el juez de tutela de primera instancia como la sala de casación  laboral insisten en que tanto el fallo de casación como la  sentencia del Tribunal superior se encuentran ajustadas a derecho al  no observar una desviación protuberante de la obligación  que le impone el artículo 61 del C.P.T., al facultar al juez  de formar libremente su convencimiento acorde con los principios  científicos de la sana crítica».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 27 de mayo de 2020, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Alternativa de Moda  S.A.S.  

2.-  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

Seguidamente,  resaltó que la decisión atacada «se  sostuvo básicamente en dos pilares fundamentales: (i) que la  demandante a pesar de desempeñarse como ‘representante  de ventas’ no demostró verdaderamente un contrato de  trabajo en los términos del artículo 98 del Código  Sustantivo del Trabajo dado que no cumplió con el criterio de  exclusividad; y, (ii) que, en todo caso, su actividad comercial como  colocadora y promotora de mercancía de la demandada, fue  desarrollada de forma autónoma e independiente».  Al  respecto, precisó:  

«…la  Sala encuentra que, ciertamente, el artículo 98 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del  Decreto 3129 de 1956, establece que,  

Artículo  98. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes  vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas  determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración  se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no  constituyan por si mismos una empresa comercial…  

…para  el Tribunal, la actividad de la recurrente en su indiscutida  condición de ‘representante de ventas’ de la  empresa demandada estaría enmarcada en el campo de aplicación  del citado artículo, –y por ende, cobijada bajo un  contrato de trabajo- siempre y cuando realizara su actividad bajo  continuada dependencia y remuneración, de forma exclusiva, y  no estuviera constituida bajo una forma empresarial.  

Así  las cosas, le bastó al Tribunal hallar a través de un  testimonio aportado al plenario que la demandante no cumplía  su actividad con exclusividad para desestimar la procedencia del  contrato de trabajo en los términos del artículo en  mención».  

Para  la Sala de Casación Laboral, «el  Tribunal no erró cuando requirió de la demandante como  ‘representante de ventas’ una exclusividad para proceder  a calificarla como trabajadora dependiente según el artículo  98 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se equivocó  cuando encontró a través del testimonio de Ana Lucía  Zuluaga –prueba no hábil en casación-, que  efectivamente la actora ejercía actividades de comercio por su  cuenta y no atadas exclusivamente a la empresa demandada».  

A  continuación, destacó que «el  alcance del artículo 98 del Código Sustantivo del  Trabajo exige, además, la existencia de una continuada  subordinación y dependencia del agente vendedor, lo que debe  entenderse armónicamente con los postulados generales de los  artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo»  y que, «En  este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento  mutuo que hicieron las partes durante el proceso en el sentido de que  la actora ciertamente fue ‘representante de ventas’ y por  ende, había pactado con la empresa demandada una actividad  comercial sometida a las reglas contractuales específicas  propias de tal oficio, de modo que encontró que lo que la  recurrente denunció como constitutivo de subordinación,  se le dio la connotación de un simple flujo de obligaciones  mutuas propias de cualquier régimen contractual y, por esta  vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación».  

En  este sentido, la Sala convocada afirmó que «no  resultó equivocado el Tribunal»,  porque  «de  la multiplicidad de correos electrónicos que fueron aportados  al expediente por medio impreso y por ende, acreditados en juicio  como documentos auténticos, la Corte no llega a otra  conclusión que aquella a la que arribó la decisión  acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía  con la prestación del servicio propia de un contrato de  trabajo».  

Y,  frente a las diversas comunicaciones allegadas, estableció que  habían «(i)  solicitudes de información comercial (…); (ii) cruce de  cuentas recíprocas (…); (iii) un pacto de remuneración  por actividades realizadas (…); (iv) rendición de  informes y requerimientos de documentación (…); (v)  intercambio mutuo de información y diseño de  estrategias de mercadeo y ventas (…); y (vi) flujo  presumiblemente de mercancía a través de correos  postales»;  medios de convicción de los que se infiere «la  prestación personal de un servicio por parte de la actora -lo  cual nunca estuvo en duda- pero sí permiten entender que el  relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si  bien existió un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor de  la demandante, ello no puede ser en modo alguno entendido como acto  subordinante».  

De  otra parte, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral advirtió que, en los contratos de agencia o con  agentes vendedores se pueden dar «instrucciones,  requerimientos y una muy fina coordinación común, lo  que no se traduce en una subordinación de carácter  laboral» y  que «el  uso de las expresiones tales como ‘comisiones sobre ventas’  y ‘representante de ventas’ no conduce automáticamente  a pregonar una relación laboral subordinada ‘[…] ya  que esas locuciones también se utilizan para referirse a  formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y  encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales’  (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367)».  

De  igual forma, el juez de casación sostuvo que «Lo  que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces,  contrario a lo promovido por la censura, es la coordinación  legítima entre la empresa contratante y la demandante  contratista en función de ejecutar el convenio comercial que  bilateralmente acordaron con antelación».  En este sentido, indicó que  

«No  desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que  quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos  especializados o destrezas y habilidades en algún área,  no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el  servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del  marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y  requerimientos mutuos.  

Sin  embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma  automática con la fuerza de la presunción legal de  subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía  e independencia del contratista en todo momento, y éste,  actuar en consecuencia.  

El  límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del  requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las  condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y  aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo,  es el principio mismo de la realidad que impera sobre las  formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene  raigambre constitucional.  

Así,  aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación  de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de  dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la  limitación de su independencia por respetar la voluntad de  quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para  el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las  formalidades que le hayan impreso las partes…».  

Y  añadió que  

«no  puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la  coordinación y la subordinación en relaciones  comerciales en contratos como el mandato con o sin representación,  la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación,  el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte  laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de  prestación de servicios; con frecuencia se ubica en una zona  gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea  atraído el criterio del fallador por el espejismo de la  sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.  

Precisamente  en las situaciones límite como las descritas, es deber del  juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cuál  fue el querer de las partes en aplicación del principio de la  autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que  secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en  relación con la primacía de la realidad sobre las  formalidades.  

Ningún  principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia  del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero.  Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha  sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador  (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61  del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad  Social.  

La  visión puramente laboral de las relaciones contractuales no  puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu  comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y  cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario».  

Así,  tras analizar la jurisprudencia en torno al tema debatido, concluyó  que no hubo yerro en la decisión del Tribunal, al estimar que  no se acreditó la configuración de una relación  laboral entre las partes.  

3.-  De lo anterior, se vislumbra que, independientemente de que la  postura sea o no compartida, la decisión se motivó  razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia  que gobierna el asunto, todo lo cual llevó a la autoridad  judicial accionada a no casar la decisión del ad  quem.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en el sentido de negar las pretensiones de la  demandante, porque no se acreditó la existencia de la relación  de trabajo con la demandada. En  suma, sostuvo que «(…)  para la Corte no hay error en la decisión del Tribunal que,  además, se mantuvo dentro de los límites que le impone  el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía  judicial que acompaña sus decisiones, no encontró  acreditada la relación laboral pretendida».  

4.-  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá  tutelante.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama,  pues:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el caso bajo estudio no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas, la jurisprudencia relacionada y bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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