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STC15177-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15177-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01794-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Giovana María Cortés Durán contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral y la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- Alternativa de Moda S.A.S. contrató verbalmente a la ahora tutelante «como representante de ventas (…) para iniciar labores a partir del 1 de enero de 1997, promocionando y vendiendo los productos de esta empresa» en varias regiones del país. A cambio de estos servicios, la contratante le pagaba «un porcentaje, a título de comisiones, por recaudo sobre las ventas realizadas».
2.3.- La promotora adujo que «desarrolló la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones de los representantes de la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S., tal como se observa con los cientos de correos electrónicos que le fueron enviados y contestados (…) en l(os) que aparecen ordenes directas (…) por parte del gerente general, de su jefe inmediato el gerente comercial, de la directora comercial, de la jefe de cartera, de la jefe de inventarios, del departamento comercial y del jefe de auditoría, en los cuales se aprecia con claridad el obedecimiento de órdenes y tareas que cumplir en desarrollo de su actividad como representante de ventas».
2.4.- Por lo anterior, interpuso una demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500220140020500, el cual dictó sentencia el 3 de marzo de 2015, negando sus pretensiones, decisión que fue confirmada, el 9 de septiembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2.5.- El 27 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.6.- Al respecto, la gestora adujo que «Tanto los jueces de instancia de este proceso, a quo y ad quem, así como la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se quedaron esperando que el demandante les aportara un video o una grabación en donde se impartieran órdenes a la demandante. Querían una prueba que les evitara el desgaste mental de analizar, discernir, debatir, confrontar y, sobre todo, de juzgar con justicia». Añadió que eran «más de 300 pruebas documentales las que acreditan la existencia de una relación laboral (…) De las cuales, por lo menos 40, hablan de órdenes impartidas por la sociedad demandada a través de sus empleados».
2.7.- Acusó al fallo de la Sala de Descongestión de Casación Laboral de incurrir en un defecto fáctico, «al no dar por demostrado, estándolo, que la subordinación era evidente (…) y desconoció abiertamente el contenido literal de las documentales que se aportaron a la demanda». Tampoco «analizó la prueba documental contenida en el correo electrónico del 9 de febrero de 2012 escrito por el gerente de la sociedad DEMANDADA», ni los correos electrónicos del 12 de agosto de 2008 y del 15 de junio de 2010, en los cuales, a su juicio, se evidenciaba que «no era una simple vendedora independiente sino en verdad, una empleada de Alternativa de Moda S.A.S.».
2.8.- También le endilgó un defecto fáctico al fallo en cuestión, «al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante fungía como persona de confianza de la sociedad demandada y se le encomendaban tareas propias de un empleado» y citó, en sustento de su afirmación, sendos correos electrónicos que la demandada le envió, para concluir que la autoridad judicial accionada «desconoció abiertamente el poder de subordinación que ejerció la sociedad Alternativa de Moda S.A.S.».
2.9.- Igualmente, sostuvo que la Sala acusada incurrió en un defecto fáctico, al «dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento realizado el 17 de octubre de 2012, mediante correo electrónico (…), escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad Demandada, contenía unas funciones distintas a las que ella venía desempeñando».
2.10.- Por último, censuró que se dio «por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otra empresa, al mismo tiempo que realizaba sus labores para la demandada».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral y se le ordene emitir un fallo, que declare la prosperidad de las pretensiones de la demandante, ahora tutelante.
II. RESPUESTAS DE PARTES INTERVINIENTES
1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que remitía el enlace, para acceder por medios virtuales a algunas piezas procesales del expediente cuestionado.
2.- La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló que «las inconformidades de la parte actora con la valoración probatoria, si bien son razonables y fundadas en la complejidad de la discusión misma, en torno a la acreditación del contrato específico consagrado en el artículo 98 del CST, no resultan suficientes, en criterio de este agente, para considerar que la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral 4 hubiere sido arbitraria, y por el contrario, se encuentra en el marco de la libre formación del convencimiento del juez, y dentro de los límites de la sana critica, conduciendo lo anterior a la negativa a conceder el amparo solicitado».
3. Quien adujo ser el apoderado de Alternativa de Moda S.A.S. afirmó que «la parte actora persigue con la acción de tutela, revivir etapas procesales o mutar el proceso constitucional, excepcional por excelencia, en una etapa ordinaria más del proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal negó el amparo deprecado por la tutelante, al considerar que, «de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable desestimó el cargo propuesto y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida».
En concreto, determinó que «la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien alegó que «Los argumentos expuestos por la sala de casación penal que actuó como juez constitucional de primera instancia, resaltan la actuación de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia que resolvió el recurso extraordinario, pero no analizaron los argumentos ni los errores que se le enrostraron al órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Nada se dijo de las falencias de la Corte al momento de valorar la interpretación que le dio el Tribunal superior de Ibagué en la apreciación de la prueba testimonial, la cual, por expresa prohibición legal no puede ser discutida en sede de casación».
A su juicio, «Tanto el juez de tutela de primera instancia como la sala de casación laboral insisten en que tanto el fallo de casación como la sentencia del Tribunal superior se encuentran ajustadas a derecho al no observar una desviación protuberante de la obligación que le impone el artículo 61 del C.P.T., al facultar al juez de formar libremente su convencimiento acorde con los principios científicos de la sana crítica».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 27 de mayo de 2020, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Alternativa de Moda S.A.S.
2.- De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
Seguidamente, resaltó que la decisión atacada «se sostuvo básicamente en dos pilares fundamentales: (i) que la demandante a pesar de desempeñarse como ‘representante de ventas’ no demostró verdaderamente un contrato de trabajo en los términos del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo dado que no cumplió con el criterio de exclusividad; y, (ii) que, en todo caso, su actividad comercial como colocadora y promotora de mercancía de la demandada, fue desarrollada de forma autónoma e independiente». Al respecto, precisó:
«…la Sala encuentra que, ciertamente, el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 3129 de 1956, establece que,
Artículo 98. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial…
…para el Tribunal, la actividad de la recurrente en su indiscutida condición de ‘representante de ventas’ de la empresa demandada estaría enmarcada en el campo de aplicación del citado artículo, –y por ende, cobijada bajo un contrato de trabajo- siempre y cuando realizara su actividad bajo continuada dependencia y remuneración, de forma exclusiva, y no estuviera constituida bajo una forma empresarial.
Así las cosas, le bastó al Tribunal hallar a través de un testimonio aportado al plenario que la demandante no cumplía su actividad con exclusividad para desestimar la procedencia del contrato de trabajo en los términos del artículo en mención».
Para la Sala de Casación Laboral, «el Tribunal no erró cuando requirió de la demandante como ‘representante de ventas’ una exclusividad para proceder a calificarla como trabajadora dependiente según el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se equivocó cuando encontró a través del testimonio de Ana Lucía Zuluaga –prueba no hábil en casación-, que efectivamente la actora ejercía actividades de comercio por su cuenta y no atadas exclusivamente a la empresa demandada».
A continuación, destacó que «el alcance del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo exige, además, la existencia de una continuada subordinación y dependencia del agente vendedor, lo que debe entenderse armónicamente con los postulados generales de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo» y que, «En este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes durante el proceso en el sentido de que la actora ciertamente fue ‘representante de ventas’ y por ende, había pactado con la empresa demandada una actividad comercial sometida a las reglas contractuales específicas propias de tal oficio, de modo que encontró que lo que la recurrente denunció como constitutivo de subordinación, se le dio la connotación de un simple flujo de obligaciones mutuas propias de cualquier régimen contractual y, por esta vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación».
En este sentido, la Sala convocada afirmó que «no resultó equivocado el Tribunal», porque «de la multiplicidad de correos electrónicos que fueron aportados al expediente por medio impreso y por ende, acreditados en juicio como documentos auténticos, la Corte no llega a otra conclusión que aquella a la que arribó la decisión acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo».
Y, frente a las diversas comunicaciones allegadas, estableció que habían «(i) solicitudes de información comercial (…); (ii) cruce de cuentas recíprocas (…); (iii) un pacto de remuneración por actividades realizadas (…); (iv) rendición de informes y requerimientos de documentación (…); (v) intercambio mutuo de información y diseño de estrategias de mercadeo y ventas (…); y (vi) flujo presumiblemente de mercancía a través de correos postales»; medios de convicción de los que se infiere «la prestación personal de un servicio por parte de la actora -lo cual nunca estuvo en duda- pero sí permiten entender que el relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si bien existió un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor de la demandante, ello no puede ser en modo alguno entendido como acto subordinante».
De otra parte, la Sala de Descongestión de Casación Laboral advirtió que, en los contratos de agencia o con agentes vendedores se pueden dar «instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral» y que «el uso de las expresiones tales como ‘comisiones sobre ventas’ y ‘representante de ventas’ no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada ‘[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales’ (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367)».
De igual forma, el juez de casación sostuvo que «Lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, contrario a lo promovido por la censura, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación». En este sentido, indicó que
«No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.
Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia.
El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes…».
Y añadió que
«no puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea atraído el criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.
Precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ningún principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero. Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario».
Así, tras analizar la jurisprudencia en torno al tema debatido, concluyó que no hubo yerro en la decisión del Tribunal, al estimar que no se acreditó la configuración de una relación laboral entre las partes.
3.- De lo anterior, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia que gobierna el asunto, todo lo cual llevó a la autoridad judicial accionada a no casar la decisión del ad quem.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de negar las pretensiones de la demandante, porque no se acreditó la existencia de la relación de trabajo con la demandada. En suma, sostuvo que «(…) para la Corte no hay error en la decisión del Tribunal que, además, se mantuvo dentro de los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, no encontró acreditada la relación laboral pretendida».
4.- Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el caso bajo estudio no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas, la jurisprudencia relacionada y bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).