STC15178 2021

NOVIEMBRE

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STC15178-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15178-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03855-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por John Leonardo Páez  Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Colegiatura accionada, por tanto, solicitó,  ordenarle “en  un término razonable, perentorio e improrrogable la  resolución, conforme a derecho, del recurso de apelación  impetrado” dentro  del asunto materia de resguardo.  

2.        Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1. En el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el juicio  de “restitución  de inmueble arrendado”  adelantado por Leasing Bancolombia S.A., en contra de José  Luis Niño Segura, asunto en el cual John Leonardo Páez  Niño – aquí actor – presentó solicitud de  “restitución  al tercero poseedor” de  conformidad con el parágrafo del artículo 309 del  Código General del Proceso.  

2.2. Ese pedimento  fue denegado por el despacho instructor el 13 de octubre de 2020, por  no haberse interpuesto dentro del término legal consagrado  para ello.  

2.3. El quejoso  presentó apelación frente a esa determinación  “argumentando  que se presentaron varios días de paro en la rama judicial y,  en el sindicato de ésta, como también protestas que  afectaron el normal servicio de la justicia”  por tanto, su acción “se  presentó en tiempo por operar la figura de la suspensión  de términos”.  

2.4. El  conocimiento de esa alzada le correspondió a la Sala Civil del  Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital, quien, en  providencia de 2 de septiembre de 2021, confirmó la  determinación del a  quo.  

2.5. Aduce el  tutelante que la corporación convocada incurrió en vía  de hecho, pues  

“i) se  extralimit[ó]  (…)   al pronunciarse sobre la extemporaneidad y no sobre la caducidad,  que fue el argumento motivo de apelación, y ii) pas[ó]  por alto (…)  que  los días que se produjeron los paros y que afectaron la  prestación del servicio judicial, como otras manifestaciones  judiciales son hechos notorios que no necesitan probarse, y de lo  cual (…)  por lo menos podría investigar si se causaron”.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO  

Al  momento del registro del proyecto de fallo, la corporación  criticada no ha efectuado ningún pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado:  

“(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada “vía  de hecho”.  

3.        En  el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la  decisión de 2 de septiembre de 2021, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó,  en segunda instancia, la denegación de la solicitud de  “restitución  al tercero poseedor”  presentada por el ahora quejoso dentro del caso bajo estudio.  

3.1.  Auscultado el comentado proveído, no se advierte que dicha  determinación resulte arbitraria o caprichosa, comoquiera que  en éste la sede judicial acusada al resaltar lo señalado  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  destacó:  

“(…)  [S]e  entiende que quien alega la posesión se trata de un tercero, y  las “vicisitudes (…) la estructura y reglamentación  definidas en la legislación procedimental civil para dicho  trámite, incumben solamente a las partes”, de tal suerte  que los argumentos esgrimidos por el recurrente referidos a que las  entradas al despacho de las diligencias interrumpieron el término  que el  tercero tenía para formular la oposición,  carecen de fundamento”.  

“No  puede pregonarse que el término fue interrumpido por haber  ingresado el proceso al despacho, pues ha de verse que la entrega se  verificó a través de comisionado y la solicitud de  restitución de la posesión debe presentarse ante el  juez de conocimiento dentro de los 20 días siguientes a la  diligencia, sin que pueda decirse que en tanto se surte el encargo  por el comisionado el trámite del proceso se paralice, y que  del inicio del término que se originó con aquella  diligencia debía estar enterado el comitente como para impedir  el ingreso del expediente al despacho”.  

“(…)  En  cuanto a la ocurrencia de marchas los días 26 de julio y 16 de  agosto del año 2019, para descontar del término que  tenía el pretenso opositor, debe decirse: no hay prueba de su  ocurrencia, pero lo más importante es que no aparece  acreditado en el plenario que en dichas calendas el estado judicial  de primera instancia hubiese cerrado sus puertas, se le hubiese  impedido el ingreso a los usuarios como para concluir que se  suspendió la contabilización de los términos en  el estrado judicial de primera instancia, ni se demostró algún  otro motivo que al interesado le hubiese truncado radicar el escrito  de oposición en aquéllos días (…)”.  

“(…)  Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la diligencia de  entrega fue culminada el 19 de julio de 2019, razón por la que  el término legal para presentar el escrito de oposición  empezaba a correr el día hábil siguiente: el 22 de  julio de 2019 y fenecía el 20 de agosto de aquel año.  De tal manera el escrito presentado por el tercero interesado, tal  como obra en el expediente fue arrimado de forma extemporánea”.  

3.2.  Así las cosas, se concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de el peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural  analizó las probanzas allegadas al plenario e interpretó  la normatividad aplicable al caso concreto, concluyendo que la  “solicitud  de restitución al tercero poseedor”  no fue presentada en tiempo.  

Nótese,  según el artículo 309 del Código General del  Proceso la referida petición debía formularse dentro de  los 20 días siguientes a la diligencia de entrega del bien  inmiscuido, lo cual, para el caso, no ocurrió ya que el  interesado acudió a ese trámite un día después  de fenecido el mencionado lapso legal; además, la presunta  suspensión de términos aducida por el petente jamás  ocurrió, pues el fallador no evidenció ningún  hecho que demostrara esa eventualidad. Es más, el gestor  pretende en esta senda exponer dicho suceso con una “constancia  secretarial”  emitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  cuando, lo cierto es, el trámite del asunto criticado se ha  adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo  cual traduce que ninguna relación tiene la prueba aportada con  el hecho aquí alegado.  

Por  otro lado, la corporación fustigada al zanjar el asunto puesto  a su conocimiento resolvió el argumento planteado por el  gestor referente a la presentación tempestiva de la comentada  solicitud de restitución, por tanto, en ninguna irregularidad  incurrió el tutelado al abordar ese específico punto  con argumentos distintos a los expuestos por el a  quo,  pues, en últimas, el tema de alzada fue desarrollado de fondo.  

3.3.  Por lo anterior, las inferencias del colegiado criticado no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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