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STC15178-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15178-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03855-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por John Leonardo Páez Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada, por tanto, solicitó, ordenarle “en un término razonable, perentorio e improrrogable la resolución, conforme a derecho, del recurso de apelación impetrado” dentro del asunto materia de resguardo.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por Leasing Bancolombia S.A., en contra de José Luis Niño Segura, asunto en el cual John Leonardo Páez Niño – aquí actor – presentó solicitud de “restitución al tercero poseedor” de conformidad con el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.
2.2. Ese pedimento fue denegado por el despacho instructor el 13 de octubre de 2020, por no haberse interpuesto dentro del término legal consagrado para ello.
2.3. El quejoso presentó apelación frente a esa determinación “argumentando que se presentaron varios días de paro en la rama judicial y, en el sindicato de ésta, como también protestas que afectaron el normal servicio de la justicia” por tanto, su acción “se presentó en tiempo por operar la figura de la suspensión de términos”.
2.4. El conocimiento de esa alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital, quien, en providencia de 2 de septiembre de 2021, confirmó la determinación del a quo.
2.5. Aduce el tutelante que la corporación convocada incurrió en vía de hecho, pues
“i) se extralimit[ó] (…) al pronunciarse sobre la extemporaneidad y no sobre la caducidad, que fue el argumento motivo de apelación, y ii) pas[ó] por alto (…) que los días que se produjeron los paros y que afectaron la prestación del servicio judicial, como otras manifestaciones judiciales son hechos notorios que no necesitan probarse, y de lo cual (…) por lo menos podría investigar si se causaron”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Al momento del registro del proyecto de fallo, la corporación criticada no ha efectuado ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.
3. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la decisión de 2 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la denegación de la solicitud de “restitución al tercero poseedor” presentada por el ahora quejoso dentro del caso bajo estudio.
3.1. Auscultado el comentado proveído, no se advierte que dicha determinación resulte arbitraria o caprichosa, comoquiera que en éste la sede judicial acusada al resaltar lo señalado en el artículo 309 del Código General del Proceso, destacó:
“(…) [S]e entiende que quien alega la posesión se trata de un tercero, y las “vicisitudes (…) la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes”, de tal suerte que los argumentos esgrimidos por el recurrente referidos a que las entradas al despacho de las diligencias interrumpieron el término que el tercero tenía para formular la oposición, carecen de fundamento”.
“No puede pregonarse que el término fue interrumpido por haber ingresado el proceso al despacho, pues ha de verse que la entrega se verificó a través de comisionado y la solicitud de restitución de la posesión debe presentarse ante el juez de conocimiento dentro de los 20 días siguientes a la diligencia, sin que pueda decirse que en tanto se surte el encargo por el comisionado el trámite del proceso se paralice, y que del inicio del término que se originó con aquella diligencia debía estar enterado el comitente como para impedir el ingreso del expediente al despacho”.
“(…) En cuanto a la ocurrencia de marchas los días 26 de julio y 16 de agosto del año 2019, para descontar del término que tenía el pretenso opositor, debe decirse: no hay prueba de su ocurrencia, pero lo más importante es que no aparece acreditado en el plenario que en dichas calendas el estado judicial de primera instancia hubiese cerrado sus puertas, se le hubiese impedido el ingreso a los usuarios como para concluir que se suspendió la contabilización de los términos en el estrado judicial de primera instancia, ni se demostró algún otro motivo que al interesado le hubiese truncado radicar el escrito de oposición en aquéllos días (…)”.
“(…) Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la diligencia de entrega fue culminada el 19 de julio de 2019, razón por la que el término legal para presentar el escrito de oposición empezaba a correr el día hábil siguiente: el 22 de julio de 2019 y fenecía el 20 de agosto de aquel año. De tal manera el escrito presentado por el tercero interesado, tal como obra en el expediente fue arrimado de forma extemporánea”.
3.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de el peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó las probanzas allegadas al plenario e interpretó la normatividad aplicable al caso concreto, concluyendo que la “solicitud de restitución al tercero poseedor” no fue presentada en tiempo.
Nótese, según el artículo 309 del Código General del Proceso la referida petición debía formularse dentro de los 20 días siguientes a la diligencia de entrega del bien inmiscuido, lo cual, para el caso, no ocurrió ya que el interesado acudió a ese trámite un día después de fenecido el mencionado lapso legal; además, la presunta suspensión de términos aducida por el petente jamás ocurrió, pues el fallador no evidenció ningún hecho que demostrara esa eventualidad. Es más, el gestor pretende en esta senda exponer dicho suceso con una “constancia secretarial” emitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuando, lo cierto es, el trámite del asunto criticado se ha adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo cual traduce que ninguna relación tiene la prueba aportada con el hecho aquí alegado.
Por otro lado, la corporación fustigada al zanjar el asunto puesto a su conocimiento resolvió el argumento planteado por el gestor referente a la presentación tempestiva de la comentada solicitud de restitución, por tanto, en ninguna irregularidad incurrió el tutelado al abordar ese específico punto con argumentos distintos a los expuestos por el a quo, pues, en últimas, el tema de alzada fue desarrollado de fondo.
3.3. Por lo anterior, las inferencias del colegiado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE