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STC15179-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15179-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03910-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros del Estado S.A. contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, que dice vulnerados por la corporación accionada.
Solicitan, en consecuencia, se disponga “dejar sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021” emitida en el asunto materia de resguardo.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del incidente de reparación integral iniciado por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a continuación del proceso penal adelantado por concierto para delinquir, falsedad en documentos privados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y peculado por apropiación agravado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de reparación el 16 de noviembre de 2016, en la cual resolvió, entre otras determinaciones, “acoger la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y el incidente de reparación no es el medio para efectuarse.
2.2. Tras ser apelada la aludida determinación por la DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en fallo de 30 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Esta decisión fue recurrida en casación.
2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 1° de septiembre de 2021, decidió “casar” el fallo del ad quem¸ y condenó a las acá tutelantes a indemnizar a la DIAN en los montos asegurables a cada una de las pólizas por las cuales fueron llamadas en garantía.
2.4. Indicaron las accionantes que la corporación convocada incurrió en “vía de hecho”, porque,
2.5. Manifestaron que el colegiado criticado al “casar “parcialmente” la providencia del “Tribunal Superior de Medellín”, debió dar aplicación a las normas dispuestas en el Código General del Proceso, y emitir la correspondiente “sentencia sustitutiva”; empero, no lo hizo, desconociendo el trámite estipulado en los artículos 333 al 351 ibídem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de la decisión aquí reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Las sociedades tutelantes censuran puntalmente: i) el proveído de 1° de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo de segunda instancia proferido en el incidente de reparación integral bajo estudio, y ii) la providencia de 22 de ese mismo mes y año donde la referida corporación negó la solicitud de adición y complementación requerida por las quejosas respecto de la sentencia aquí reprochada.
3. Así las cosas, concluye esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se observa ningún desafuero en los citados proveídos que permita la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, la Sala de Casación Penal expresó fundadamente los motivos por los cuales las aseguradoras aquí actoras debían indemnizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con relación a los hechos delictivos que originaron el incidente de reparación integral sublite, sobre lo cual adujo:
“(…) En el primer cargo la DIAN acusa la sentencia de violar las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio al considerar el Tribunal que el siniestro lo constituye un acto administrativo, cuando, acorde con la primera de las disposiciones mencionadas, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, es decir el incumplimiento de las obligaciones del tomador afianzado; norma que, conforme con el segundo artículo citado, no puede ser suplida o sustituida por la voluntad de las partes”.
“El Tribunal argumentó que (i) “en algunas” de las pólizas, “especialmente las que expidieron la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza- y Seguros del Estado S.A.”, se estipuló que el siniestro se entendía causado con la ejecutoria de la resolución administrativa que declara el incumplimiento amparado y (ii) dentro de la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios “de los particulares”, y así lo aceptó la DIAN, se pactó que la obligación de la aseguradora surgía, “si y solo sí”, la autoridad tributaria expedía el acto administrativo que declara improcedente la devolución cuya redacción “no es otra cosa que la reproducción de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, el siniestro está constituido por la resolución que impone la sanción”. (Subrayado fuera de texto)”.
“El juez de primer grado acogió la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de las cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, sustentado en que no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario “y el incidente de reparación no es el medio para efectuarse”.
“Las aseguradoras que se pronunciaron en calidad de no recurrentes, se oponen a la censura con el argumento de que conforme con el artículo 860 del E.T., por siniestro se entiende la declaratoria por la DIAN de la improcedencia de la devolución del tributo, mediante la expedición de un acto administrativo “denominado resolución sanción”, en el cual la autoridad tributaria declara el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del contribuyente en el trámite de la devolución, cuya postura fue acogida en jurisprudencia del Consejo de Estado”.
“7.4.2.1. El artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la celebración de los contratos de seguro objeto de examen (todos suscritos entre los años 2005 a 2008), contenido en el Titulo X sobre las “devoluciones” de impuestos, señala lo siguiente:”
“Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro”.
“La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años”.
“Como se ve, el precitado artículo no contiene concepto alguno de siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administración tributaria deberá proceder a la devolución de impuestos cuando su reclamación esté acompañada de una garantía a favor de la Nación; (ii) el término de vigencia que debe tener la garantía para que aquélla pueda proceder a la devolución en el término de 10 días y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en el caso de que la Dirección de impuestos notifique liquidación oficial de revisión, cuál es su responsabilidad solidaria respecto tanto de la obligación garantizada como de la sanción y los intereses -moratorios”.
Respecto a los precedentes del Consejo de Estado referentes a los seguros de incumplimiento de disposiciones legales, manifestó:
“(…) [E]n las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir del cual la Administración tributaria debe convocar la intervención del asegurador en garantía de su derecho al debido proceso administrativo”.
“En la primera providencia el Consejo de Estado concluyó que “la resolución sanción” debe ser notificada a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo”.
“En la segunda, corrigió esa postura, pues tras indicar que hasta ese momento la misma colegiatura le había dado “un alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo que ha generado, en ciertas ocasiones, una limitación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las compañías aseguradoras”, señaló necesario “un pronunciamiento que precise la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras”; y concluyó que dicha intervención debe habilitarse desde cuando “se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”.
“De modo que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no se distinguió entre el nacimiento de la obligación -el siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jurídico entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para resolver este caso, por las razones que se pasan a ver:”
“(i) Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una contradicción en sus mismos términos, toda vez que si mediante la liquidación oficial o la resolución sanción se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del siniestro -o del hecho generador del daño-, pues de otra manera no habría lugar a establecer suma alguna que deba ser pagada por la aseguradora. De manera que lógicamente el siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el quantum del perjuicio”.
“(ii) El artículo 1072 del Código de Comercio instituye que siniestro es “la realización del riesgo asegurado”.
“Como ya se indicó en el numeral anterior, la Sala de Casación Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de cumplimiento es “servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado”; (ii) el siniestro o, lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo “consiste en el no cumplimiento”, situación en la cual (iii) el “asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’ amparada”. (C.S.J., SC del 15 de marzo de 1983 reiterada en SC4659 de 3 de abril de 2017, radicación n° 11001-31-03-023-1996-02422-01) (…)”.
“Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010 (radicado 25000-2327-000-2004) distinguió nítidamente (i) el nacimiento de la obligación a cargo del asegurador de (ii) su exigibilidad. Indicó cómo lo primero tiene lugar con la ocurrencia del siniestro, -o hecho dañoso previsto por las partes-; mientras que lo segundo surge, acorde con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, cuando el asegurado acredita judicial, o incluso extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro, momento a partir del cual la aseguradora cuenta con un mes para pagar la indemnización”.
“(…) En síntesis, el riesgo asegurable es la eventual e incierta insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor -afianzado y tomador del seguro-; el siniestro es la realización del riesgo. En consecuencia, ninguna duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo 1072 del Código de Comercio- el incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio. Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad de la obligación y con el que se integra el titulo ejecutivo complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro coactivo. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 (…)”.
“(…)”.
“(…) En síntesis, la sentencia está incursa en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia el Tribunal ignoró que, conforme con los artículos precitados, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, no su declaración mediante acto -administrativo- proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible por “la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios de los particulares (…)”.
“(…) [L]a Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como el presente -donde los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro están originados en conductas delictivas de concierto para delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal, entre otras-, se desborda la capacidad de las verificaciones que le compete adelantar a la DIAN mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; pues ese comportamiento delictual es perpetrado precisamente para victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla en error de modo que no logre detectar, mediante el procedimiento de verificación administrativa, irregularidades en las solicitudes de devolución que le permita expedir algún acto administrativo sancionatorio o de liquidación oficial dentro del plazo establecido en el artículo 860 ídem”.
“Es así cómo aquellos hechos exigen para su verificación, una compleja investigación, que en estos asuntos tienen cabida, como corresponde, mediante el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal; y cuya activación puede concluir en sentencia condenatoria”.
“En firme esa decisión judicial, la víctima queda habilitada para, en el marco del incidente de reparación integral, demandar una “pronta e integral reparación”, no sólo en contra de las personas penalizadas, sino también de “los terceros llamados a responder en los términos de este Código”, (literal c) del artículo 11 del C.P.P. de 2004) lo cual, como viene de verse -en el literal anterior-, incluye a las aseguradoras en razón de contrato de seguro válidamente celebrado (artículo 108 ídem y sentencia C-409 de 2009)”.
“En este evento el Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la víctima real acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), en actuación donde prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 ídem), y la “vigencia de un orden justo” (artículo 2 ídem)”.
“Estos postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier interpretación o comprensión del derecho dirigida a impedirle al órgano jurisdiccional que, en el incidente de reparación integral, pueda dirimir de fondo sobre la responsabilidad de las llamadas en garantía, y (ii) considerar ineficaz cualquier cláusula del contrato que implique el mismo efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad contractual de las aseguradoras, señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio”.
Frente al tema de la falta de legitimación de la DIAN para interponer el recurso de casación, explicó:
“(…) Alega Axa Colpatria Seguros S.A. que la DIAN carece de interés para recurrir en casación, pues sus planteamientos no tienen unidad temática con lo manifestado por la misma entidad ante el Tribunal, toda vez que la sentencia impugnada fue producto de la apelación promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mas no por la formulada por aquélla con argumentos que no atinaron a controvertir los motivos de la sentencia”.
“Conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) está facultada para actuar como apoderada, o como interviniente en todas las jurisdicciones “en cualquier estado del proceso” en los asuntos “donde sea parte una entidad pública” o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.
“El parágrafo 1º del mismo artículo, establece que cuando la ANDJE actúa como interviniente, podrá proponer excepciones previas, de mérito, “coadyuvar” la demanda u oponerse, aportar pruebas, solicitarlas, intervenir en su práctica, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, llamar en garantía, solicitar medidas cautelares o su levantamiento sin prestar caución, impugnar las providencias, incluidas las que aprueban acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa y, en general, cuenta con “las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso”.
“De lo expuesto se sigue que las actuaciones en el incidente de reparación tanto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de víctima y en beneficio del interés público que representa, como las desplegadas por la ANDJE a favor de la misma parte y en procura de idéntico interés, constituyen unidad de defensa”.
“Por tanto, resulta irrelevante si la apelación fue promovida directamente por la víctima o por la Agencia legitimada para defenderla, máxime cuando ésta no sólo promovió el recurso de apelación, también suscribió la demanda de casación en la cual expresó su voluntad de coadyuvarla y acoger “plenamente su argumentación, solicitudes y demás contenidos de la misma”, en ejercicio de su prerrogativa para actuar en cualquier estado del proceso con las mismas facultades atribuidas a la DIAN”.
De otra parte, cabe precisar que con la admisión de la demanda fueron superados sus defectos lógico argumentativos, pues pese a las deficiencias de esa naturaleza, se advierten comprensibles sus cuestionamientos sustanciales. Por tanto, la Sala no se pronunciará respecto de señalamientos dirigidos contra la corrección formal del libelo”.
3.2. Ahora, la Sala de Casación Penal al negar la solicitud de adición y complementación respecto del anterior fallo, precisó:
“Si bien las personas jurídicas peticionarias solicitan la adición de la sentencia para que la Corte se pronuncie “sobre todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el trámite del incidente de reparación integral”, y ponen de presente los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso que establecen el principio de congruencia y el deber del juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas, realmente no indican cuál demanda, pretensión o excepción alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, que le imponga a la Corte la complementación del fallo”.
“Situación por la que, lógicamente, no tiene cabida adición alguna de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta Sala”.
“De otra parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a) la Corte debió adelantar el trámite de casación por el procedimiento establecido en el “Capítulo IV del Título Único de la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012”; (b) la sentencia carece de fundamentación jurídica y probatoria, así como (c) del “análisis de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”; son argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que la Corte invalide la actuación para que se rehaga corrigiendo el rumbo procesal; a lo cual no se resistiría la Sala en garantía del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar:”
“La fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de Casación Penal no es el indicado por las peticionarias, toda vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casación se dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparación integral, el Código de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con expresa disposición (numeral 4 del artículo 181) que remite a las normas que regulan la casación civil únicamente en punto de las causales y la cuantía. De donde se sigue que los demás aspectos del trámite se rigen por el Código de Procedimiento Penal, con excepción, por supuesto, de las normas que hubo de acoger esta Colegiatura en razón de la emergencia sanitaria públicamente conocida”.
“Las solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su defensa, pero, de una parte, no indican cuál hecho trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qué prueba o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de casación no derruyó las proposiciones fácticas declaradas en las instancias -a partir de las pruebas- con base en las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y parcialmente la fundamentación jurídica en los puntos expresamente indicados en el acápite de las consideraciones. De manera que (ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos fácticos del fallo impugnado, no casados, máxime cuando incluso fueron acogidos por las aseguradoras en las alegaciones allegadas al trámite de casación en calidad de no recurrentes”.
“Así fue que la revocatoria del numeral primero de la decisión de primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia del 1º de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones fácticas que la Sala observó probatoriamente acreditadas -numeral 7.4.4.- y suficientes para, a pesar de los hechos acogidos en las instancias, tener por estructurados los supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas que determinó aplicables -con abundante argumentación- al momento de pronunciarse sobre los yerros del fallo impugnado y las alegaciones allegadas en oposición a la demanda de casación”.
3.3. Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde, igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva” requerida por las tutelantes; deducciones que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE