STC15179 2021

NOVIEMBRE

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STC15179-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15179-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03910-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros  S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros  del Estado S.A. contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y administración de  justicia, que dice vulnerados por la corporación accionada.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga “dejar  sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021”  emitida  en el asunto materia de resguardo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  del incidente de reparación integral iniciado  por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a  continuación del proceso penal adelantado por concierto para  delinquir, falsedad en documentos privados, lavado de activos,  enriquecimiento ilícito, fraude procesal y peculado por  apropiación agravado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín profirió sentencia de  reparación el 16 de noviembre de 2016, en la cual resolvió,  entre otras determinaciones, “acoger  la excepción previa de falta de legitimación en la  causa por pasiva a favor de las cuatro compañías  aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto no se constituyó  el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto  Tributario y el incidente de reparación no es el medio para  efectuarse.  

2.2. Tras ser  apelada la aludida determinación por  la DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad,  en fallo de 30 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer  grado. Esta decisión fue recurrida en casación.  

2.3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación en proveído  de 1° de septiembre de 2021, decidió “casar”  el fallo del ad  quem¸ y  condenó a las acá tutelantes a indemnizar a la DIAN en  los montos asegurables a cada una de las pólizas por las  cuales fueron llamadas en garantía.  

2.4. Indicaron las  accionantes  que la corporación convocada incurrió en “vía  de hecho”,  porque,  

2.5.  Manifestaron que el colegiado criticado al “casar  “parcialmente”  la  providencia del “Tribunal  Superior de Medellín”,  debió dar aplicación a las normas dispuestas en el  Código General del Proceso, y emitir la correspondiente  “sentencia  sustitutiva”;  empero, no lo hizo, desconociendo el trámite estipulado en los  artículos 333  al 351 ibídem.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Se  opuso al ruego resaltando la legalidad de la decisión aquí  reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Las  sociedades tutelantes censuran puntalmente: i) el proveído de  1° de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación  Penal casó parcialmente el fallo de segunda instancia  proferido en el incidente de reparación integral bajo estudio,  y ii) la providencia de 22 de ese mismo mes y año donde la  referida corporación negó la solicitud de adición  y complementación requerida por las quejosas respecto de la  sentencia aquí reprochada.  

3. Así las  cosas, concluye  esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad,  toda vez que no se observa ningún desafuero en los citados  proveídos que permita la intervención del juez  constitucional.  

3.1. En efecto, la  Sala de Casación Penal expresó fundadamente los motivos  por los cuales las aseguradoras aquí actoras debían  indemnizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  con relación a los hechos delictivos que originaron el  incidente de reparación integral sublite,  sobre lo cual adujo:  

“(…)  En  el primer cargo la DIAN acusa la sentencia de violar las normas  contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de  Comercio al considerar el Tribunal que el siniestro lo constituye un  acto administrativo, cuando, acorde con la primera de las  disposiciones mencionadas, el siniestro es la realización del  riesgo asegurado, es decir el incumplimiento de las obligaciones del  tomador afianzado; norma que, conforme con el segundo artículo  citado, no puede ser suplida o sustituida por la voluntad de las  partes”.  

“El  Tribunal argumentó que (i) “en algunas” de las  pólizas, “especialmente las que expidieron la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza- y Seguros del Estado  S.A.”, se estipuló que el siniestro se entendía  causado con la ejecutoria de la resolución administrativa que  declara el incumplimiento amparado y (ii) dentro de la autonomía  de la voluntad que gobierna los negocios “de los particulares”,  y así lo aceptó la DIAN, se pactó que la  obligación de la aseguradora surgía, “si y solo  sí”, la autoridad tributaria expedía el acto  administrativo que declara improcedente la devolución cuya  redacción “no es otra cosa que la reproducción de  jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, el  siniestro está constituido por la resolución que impone  la sanción”.  (Subrayado fuera de texto)”.  

“El juez  de primer grado acogió la excepción previa de “falta  de legitimación en la causa por pasiva” a favor de las  cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía,  sustentado en que no se constituyó el siniestro por el  procedimiento establecido en el Estatuto Tributario “y el  incidente de reparación no es el medio para efectuarse”.  

“Las  aseguradoras que se pronunciaron en calidad de no recurrentes, se  oponen a la censura con el argumento de que conforme con el artículo  860 del E.T., por siniestro se entiende la declaratoria por la DIAN  de la improcedencia de la devolución del tributo, mediante la  expedición de un acto administrativo “denominado  resolución sanción”, en el cual la autoridad  tributaria declara el incumplimiento de las obligaciones legales por  parte del contribuyente en el trámite de la devolución,  cuya postura fue acogida en jurisprudencia del Consejo de Estado”.  

“7.4.2.1.  El artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones  introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la  celebración de los contratos de seguro objeto de examen (todos  suscritos entre los años 2005 a 2008), contenido en el Titulo  X sobre las “devoluciones” de impuestos, señala lo  siguiente:”  

“Cuando  el contribuyente o responsable presente con la solicitud de  devolución una garantía a favor de la Nación,  otorgada por entidades bancarias o de compañías de  seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución,  la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días  siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o  giro”.  

“La  garantía de que trata este artículo tendrá una  vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la  Administración Tributaria notifica liquidación oficial  de revisión, el garante será solidariamente responsable  por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción  por improcedencia de la devolución, las cuales se harán  efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en  firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional  cuando se interponga demanda ante la jurisdicción  administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial  o de improcedencia de la devolución, aún si éste  se produce con posterioridad a los dos años”.  

“Como se  ve, el precitado artículo no contiene concepto alguno de  siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administración  tributaria deberá proceder a la devolución de impuestos  cuando su reclamación esté acompañada de una  garantía a favor de la Nación; (ii) el término  de vigencia que debe tener la garantía para que aquélla  pueda proceder a la devolución en el término de 10 días  y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en  el caso de que la Dirección de impuestos notifique liquidación  oficial de revisión, cuál es su responsabilidad  solidaria respecto tanto de la obligación garantizada como de  la sanción y los intereses -moratorios”.  

Respecto a los  precedentes del Consejo de Estado referentes a los seguros de  incumplimiento de disposiciones legales, manifestó:  

“(…)  [E]n  las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto  discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni  interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072  del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir  del cual la Administración tributaria debe convocar la  intervención del asegurador en garantía de su derecho  al debido proceso administrativo”.  

“En la  primera providencia el Consejo de Estado  concluyó que “la  resolución sanción” debe ser notificada a la  compañía aseguradora para que pueda ejercer sus  derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los  términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese  acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda  servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo”.  

“En la  segunda, corrigió esa postura, pues tras indicar  que hasta  ese momento la misma colegiatura le había dado “un  alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto Tributario que  regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo que ha  generado, en ciertas ocasiones, una limitación de los derechos  de contradicción, defensa y debido proceso de las compañías  aseguradoras”, señaló necesario “un  pronunciamiento que precise la intervención de los deudores  solidarios, garantes y aseguradoras”; y concluyó que  dicha intervención debe habilitarse desde cuando “se  tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución  sanción independiente, la suma a favor de la administración  tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”.  

“De modo  que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no se  distinguió entre el nacimiento de la obligación -el  siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido  por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del  perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jurídico  entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para  resolver este caso, por las razones que se pasan a ver:”  

“(i)  Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada,  mediante liquidación oficial o resolución sanción  independiente, la suma a favor de la administración tributaria  que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una  contradicción en sus mismos términos, toda vez que si  mediante la liquidación oficial o la resolución sanción  se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración  de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del  siniestro -o del hecho generador del daño-, pues de otra  manera no habría lugar a establecer suma alguna que deba ser  pagada por la aseguradora. De manera que lógicamente el  siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o  especifica el quantum del perjuicio”.  

“(ii) El  artículo 1072 del Código de Comercio instituye que  siniestro es “la realización del riesgo asegurado”.  

“Como ya  se indicó en el numeral anterior, la Sala de Casación  Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de  cumplimiento es “servir de garantía a los acreedores de  obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de  su cumplimiento por parte del obligado”; (ii) el siniestro o,  lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo “consiste en el no  cumplimiento”,  situación en la cual (iii) el  “asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma  asegurada, los perjuicios derivados del  incumplimiento de la  obligación’ amparada”. (C.S.J., SC del 15 de marzo  de 1983 reiterada en SC4659 de 3 de abril de 2017, radicación  n° 11001-31-03-023-1996-02422-01) (…)”.  

“Por su  parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010  (radicado 25000-2327-000-2004) distinguió nítidamente  (i) el nacimiento de la obligación a cargo del asegurador de  (ii) su exigibilidad. Indicó cómo lo primero tiene  lugar con la ocurrencia del siniestro, -o hecho dañoso  previsto por las partes-; mientras que lo segundo surge, acorde con  los artículos 1077  y 1080  del Código de Comercio,  cuando el asegurado acredita judicial, o incluso extrajudicialmente,  la ocurrencia del siniestro, momento a partir del cual la aseguradora  cuenta con un mes para pagar la indemnización”.  

“(…)  En  síntesis, el riesgo asegurable es la eventual e incierta   insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor  -afianzado y tomador del seguro-; el siniestro es la realización  del riesgo.  En consecuencia, ninguna duda hay en que el siniestro en  el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales  exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución  de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo  1072 del Código de Comercio- el incumplimiento del tomador, de  las disposiciones que rigen la devolución, mas no el  proferimiento de algún acto administrativo por parte del  asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio.   Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad de la  obligación y con el que se integra el titulo ejecutivo  complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro  coactivo. Así lo precisó el Consejo de Estado en  sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  síntesis, la sentencia está incursa en falta de  aplicación de las normas contenidas en los artículos  1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia el  Tribunal ignoró que, conforme con los artículos  precitados, el siniestro es la realización del riesgo  asegurado, no su declaración mediante acto -administrativo-  proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible  por “la autonomía de la voluntad que gobierna los  negocios de los particulares (…)”.  

“(…)  [L]a Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como el presente  -donde los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro  están originados en conductas delictivas de concierto para  delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal, entre  otras-, se desborda la capacidad de las verificaciones que le compete  adelantar a la DIAN mediante el procedimiento establecido en el  Estatuto Tributario; pues ese comportamiento delictual es perpetrado  precisamente para victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla  en error de modo que no logre detectar, mediante el procedimiento de  verificación administrativa, irregularidades en las  solicitudes de devolución que le permita expedir algún  acto administrativo sancionatorio o de liquidación oficial  dentro del plazo establecido en el artículo 860 ídem”.  

“Es así  cómo aquellos hechos exigen para su verificación, una  compleja investigación, que en estos asuntos tienen cabida,  como corresponde, mediante el trámite establecido en el Código  de Procedimiento Penal; y cuya activación puede concluir en  sentencia condenatoria”.  

“En firme  esa decisión judicial, la víctima queda habilitada  para, en el marco del incidente de reparación integral,  demandar una “pronta e integral reparación”, no  sólo en contra de las personas penalizadas, sino también  de “los terceros llamados a responder en los términos de  este Código”, (literal c) del artículo 11 del  C.P.P. de 2004) lo cual, como viene de verse -en el literal  anterior-, incluye a las aseguradoras en razón de contrato de  seguro válidamente celebrado (artículo 108 ídem  y sentencia C-409 de 2009)”.  

“En este  evento el Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la  víctima real acceso a la administración de justicia  (artículo 229 de la Constitución Política), en  actuación donde prevalezca el derecho sustancial (artículo  228 ídem), y la “vigencia de un orden justo”  (artículo 2 ídem)”.  

“Estos  postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier  interpretación o comprensión del derecho dirigida a  impedirle al órgano jurisdiccional que, en el incidente de  reparación integral, pueda dirimir de fondo sobre la  responsabilidad de las llamadas en garantía, y (ii) considerar  ineficaz cualquier cláusula del contrato que implique el mismo  efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los  aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad  contractual de las aseguradoras, señalados en el artículo  1080 del Código de Comercio”.  

Frente al tema de  la falta de legitimación de la DIAN para interponer el recurso  de casación, explicó:  

“(…)  Alega  Axa Colpatria Seguros S.A. que la DIAN  carece de interés para  recurrir en casación, pues sus planteamientos no tienen unidad  temática con lo manifestado por la misma entidad ante el  Tribunal, toda vez que la sentencia impugnada fue producto de la  apelación promovida por la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, mas no por la formulada por aquélla  con argumentos que no atinaron a controvertir los motivos de la  sentencia”.  

“Conforme  con el artículo 610 del Código General del Proceso, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) está  facultada para actuar como apoderada, o como interviniente en todas  las jurisdicciones “en cualquier estado del proceso” en  los asuntos “donde sea parte una entidad pública”  o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales  del Estado”.  

“El  parágrafo 1º del mismo artículo, establece que  cuando la ANDJE actúa como interviniente, podrá  proponer excepciones previas, de mérito, “coadyuvar”  la demanda u oponerse, aportar pruebas, solicitarlas, intervenir en  su práctica, interponer recursos ordinarios y extraordinarios,  llamar en garantía, solicitar medidas cautelares o su  levantamiento sin prestar caución, impugnar las providencias,  incluidas las que aprueban acuerdos conciliatorios o que terminen el  proceso por cualquier causa y, en general, cuenta con “las  mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades  públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso”.  

“De lo  expuesto se sigue que las actuaciones en el incidente de reparación  tanto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  calidad de víctima y en beneficio del interés público  que representa, como las desplegadas por la ANDJE a favor de la misma  parte y en procura de idéntico interés, constituyen  unidad de defensa”.  

“Por  tanto, resulta irrelevante si la apelación fue promovida  directamente por la víctima o por la Agencia legitimada para  defenderla, máxime cuando ésta no sólo promovió  el recurso de apelación, también suscribió la  demanda de casación en la cual expresó su voluntad de  coadyuvarla y acoger “plenamente su argumentación,  solicitudes y demás contenidos de la misma”, en  ejercicio de su prerrogativa para actuar en cualquier estado del  proceso con las mismas facultades atribuidas a la DIAN”.  

De otra parte,  cabe precisar que con la admisión de la demanda fueron  superados sus defectos lógico argumentativos, pues pese a las  deficiencias de esa naturaleza, se advierten comprensibles sus  cuestionamientos sustanciales. Por tanto, la Sala no se pronunciará  respecto de señalamientos dirigidos contra la corrección  formal del libelo”.  

3.2. Ahora, la  Sala de Casación Penal al negar la solicitud de adición  y complementación respecto del anterior fallo, precisó:  

“Si bien  las personas jurídicas peticionarias solicitan la adición  de la sentencia para que la Corte se pronuncie “sobre  todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el  trámite del incidente de reparación integral”, y  ponen de presente los artículos 281 y 282 del Código  General del Proceso que establecen el principio de congruencia y el  deber del juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas,  realmente no indican cuál demanda, pretensión o  excepción alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento,  que le imponga a la Corte la complementación del fallo”.  

“Situación  por la que, lógicamente, no tiene cabida adición alguna  de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta  Sala”.  

“De otra  parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a) la  Corte debió adelantar el trámite de casación por  el procedimiento establecido en el “Capítulo IV del  Título Único de la Sección Cuarta de la Ley 1564  de 2012”; (b) la sentencia carece de fundamentación  jurídica y probatoria, así como (c) del “análisis  de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”; son  argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que  la Corte invalide la actuación para que se rehaga corrigiendo  el rumbo procesal; a lo cual no se resistiría la Sala en  garantía del derecho fundamental al debido proceso, si no  fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar:”  

“La  fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de  Casación Penal no es el indicado por las peticionarias, toda  vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casación  se  dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparación  integral, el Código de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con  expresa disposición (numeral 4 del artículo 181) que  remite a las normas que regulan la casación civil únicamente  en punto de las causales y la cuantía. De donde se sigue que  los demás aspectos del trámite se rigen por el Código  de Procedimiento Penal, con excepción, por supuesto, de las  normas  que hubo de acoger esta Colegiatura en razón de la emergencia  sanitaria públicamente conocida”.  

“Las  solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su  defensa, pero, de una parte, no indican cuál hecho  trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qué prueba  o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de  casación no derruyó las proposiciones fácticas  declaradas en las instancias -a partir de las pruebas- con base en  las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y parcialmente la  fundamentación jurídica en los puntos expresamente  indicados en el acápite de las consideraciones. De manera que  (ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos fácticos  del fallo impugnado, no casados, máxime cuando incluso fueron  acogidos por las aseguradoras en las alegaciones allegadas al trámite  de casación en calidad de no recurrentes”.  

“Así  fue que la revocatoria del numeral primero de la decisión de  primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia  del 1º de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones  fácticas que la Sala observó probatoriamente  acreditadas -numeral 7.4.4.- y suficientes para, a pesar de los  hechos acogidos en las instancias, tener por estructurados los  supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas que  determinó aplicables -con abundante argumentación- al  momento de pronunciarse sobre los yerros del  fallo impugnado y las  alegaciones allegadas en oposición a la demanda de casación”.  

3.3. Así  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e  interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con  el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde,  igualmente, se descartó la “sentencia  sustitutiva”  requerida por las tutelantes; deducciones que no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Con otras  palabras, para  fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a  los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de  hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio  o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las  facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los  involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido  su litigio.  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de  autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador  natural.  

4. Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.    

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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