Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14908-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14908-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03898-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Celeth Patricia Bastidas Cantillo instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar-Guajira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución con radicado n° 2018-00062-00.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que fue opositora en el pleito objeto de revisión donde la autoridad convocada resolvió la restitución del «predio denominado PARCELA N° 18 “VILLA SILVIA”, Corregimiento Santa Cecilia Municipio de Astrea Departamento del Cesar». Acusó que en la respectiva sentencia el Tribunal incurrió en «indebida valoración probatoria», en especial de la declaración rendida por Betty María García Campo, de lo que deduce la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo porque las quejas de la censora ya fueron resueltas en el pasado por la Sala.
En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (23 nov. 2020) la Corporación desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n° 11001-02-03-000-2020-03097-00. Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del caso se dijo que:
La actora, por intermedio de abogado, acusó la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala querellada en la causa promovida a favor de Betty María García Campo para obtener la restitución del inmueble denominado «Villa Silvia Parcela N° 18», ubicado en el corregimiento Santa Cecilia, Municipio de Astrea, Cesar, porque desestimó la oposición que formuló para hacer valer los derechos que afirmó tener sobre dicho bien.
En su opinión, en ese veredicto se incurrió en error, pues se desconocieron «las pruebas recaudadas», que «el propietario adquirió el predio bajo el principio de la buena fe exenta de culpa», que «el accionante de esta tutela, no es despojador del predio» y «que la solicitante no tenía la posesión del predio [y] no padeció ningún hecho victimizante» y se estructuró un defecto fáctico por «indebida valoración probatoria», específicamente de los testimonios de Geovani Ospino Martínez y Francisco Fuentes Beleño, que dan cuenta que para el momento que se realizó la primera venta del predio ya había pasado la época de violencia en la zona, así como el interrogatorio de Betty García, que evidencia una falta de posesión de su parte sobre la heredad materia de la Litis.
En consecuencia, reclamó la protección de sus garantías al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», «Declarar que el fallo proferido el día 24 de junio de 2020, (…) vulneró el preámbulo y los artículos 13, 29, 83 y 229 de la C.N.», «[a]plicar el principio de igualdad – trato igualitario – y el reconocimiento de la opositora, en orden a los parámetros de los Fallos de Acción de Tutela, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; además, que se ordenara la revisión del aludido fallo, se le reconociera el «derecho a la propiedad privada y a la buena fe exenta de culpa». STC10327-2020 (Resaltado de ahora)
Sobre las quejas presentadas en ambos resguardos se predicó en el fallo precedente que:
La promotora pretende, en esencia, paralizar la «entrega» decretada (…) No obstante, de entrada se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, ya que, como lo ha reiterado esta Sala, no es factible a través de esta herramienta detener las «entregas» dispuestas en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales (…) (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC034- 2020 y STC2399-2020)
(…) la Sala de Tierras del Tribunal de Cartagena explicó en el fallo confutado (24 jun. 2020), con apoyo en el material suasorio practicado, que la venta que hizo Betty García de la heredad –cuya propiedad ostentaba para el año 2003- se produjo por la violencia generalizada en el año 2000 en el sector donde se localizaba, la cual fue abandona en la citada calenda por la incursión de grupos al margen de la ley que afectaron la tranquilidad de su familia.
(…) no se evidencia el «defecto fáctico» invocado, porque para establecer que en el lugar de ubicación de la «Parcela N° 18» se presentaron «actos de violencia» para la época de su enajenación, tuvo en cuenta, entre otras, las estadísticas sobre el número de homicidios en el Municipio de Astrea, Cesar -publicadas por la Policía Nacional- artículos e informes de diarios o periódicos de amplia circulación, la versión de la «solicitante», los testimonios de Campo Elías Coronado García y Roquelina García, sin dejar de ponderar los de Geovani Ospino Martínez y Francisco Fuentes Beleño, como lo aseguró la quejosa; por el contrario, del estudio de los dos últimos concluyó, que: (…) (Resaltado de ahora)
De allí que, analizadas las anteriores cavilaciones y las demás que en aquella oportunidad se expusieron, emerja ostensible la duplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00 y ATC1961-2018).
Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado por Celeth Patricia Bastidas Cantillo pues su caso ya fue estudiado por esta Corporación. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto:
Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (ATC1961-2018)
En definitiva, dado que las quejas de la actora fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Celeth Patricia Bastidas Cantillo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE