STC14785 2021

NOVIEMBRE

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STC14785-2021

          

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14785-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03929-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. (SAE) contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  «contradicción»  y acceso a la administración de justicia, así como  también de los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima, que dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió «revocar  y dejar si efectos la sentencia de tutela proferida… el 13 de  septiembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Jaime  Ángel Figueroa formuló  una anterior acción de tutela contra la SAE,  Central de Inversiones SA y la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio  Barco Vargas, al considerar que se vulneraron sus garantías  fundamentales, al disponerse la «enajenación  temprana»  de las acciones de Carnes y Derivados de Occidente SA, sociedad de la  cual es accionista.  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, se desestimó el  resguardo, decisión que impugnó el promotor, siendo  revocada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de  septiembre siguiente, para en su lugar, conceder la protección  pedida, por lo que dejó «sin  efecto la decisión adoptada en la sesión del comité  técnico celebrado el 15 de septiembre de 2019, y en su lugar  disponer que si se insiste en la enajenación temprana de dicha  sociedad [Carnes y Derivados de Occidente SA] se proceda por los  accionados con ajuste a los lineamientos aquí expedidos».  

2.3.  En síntesis, expresó la promotora del resguardo que la  sede judicial acusada «otorgó  un amparo…, sin tener en cuenta la existencia y plena vigencia  de una norma que entregó al administrador del FRISCO la  facultad de implementar el mecanismo legal de enajenación  temprana… en cualquier tipo de sociedad comercial,  establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica»,  lo que, en su concepto «configura  un fraude legal que por sus graves consecuencias debe ser revertido».  

2.4.  Agregó que el Tribunal enjuiciado omitió «la  existencia y plena vigencia del artículo 68 de la Ley 2069 de  2020»,  así como también «las  normas vigentes que gobiernan la administración de bienes  vinculados a proceso de extinción de dominio»;  y que la subsanación de la situación irregular que aquí  denuncia «por  ningún motivo puede quedar sometid[a] al carácter  discrecional de la selección eventual del expediente»,  en especial, porque «según  datos publicados en la página web de la… Corte  Constitucional se informa que durante la vigencia 2020… fueron  radicadas 290.534 acciones de tutela de las cuales tan solo 273  fueron seleccionadas para revisión, es decir, menos del  0.09%…».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  Zurich Colombia Seguros SA solicitó su desvinculación,  toda vez que «en  la acción de tutela promovida por Jaime Ángel Figueroa  contra la accionante y otros…, como en la acción de  tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales SAS…  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali…, no se hace referencia a la vulneración de  ningún derecho fundamental por [su] parte».  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuvó la petición  de amparo.  

3.  Jaime Ángel Figueroa pidió negar el resguardo,  comoquiera que «no  se ha tenido conocimiento que la Corte Constitucional haya decidido  la revisión de la sentencia de tutela [cuestionada]»  y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  cuestionada.  

4.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali rindió informe.  

5.  Algunos de los trabajadores de Carnes  y Derivados de Occidente SA pidieron desestimar la tutela, comoquiera  que no se ha agotado la revisión ante la Corte Constitucional.  

6.  Grupo Éxito SA solicitó su desvinculación, toda  vez que «no  tiene injerencia ni en los hechos narrados por la parte accionante,  ni mucho menos en las pretensiones que se persiguen con la presente  acción de tutela».  

7.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a  cuestionar la sentencia del 13 de septiembre de esta anualidad, que  concedió, en sede de impugnación, la protección  constitucional que reclamó Jaime Ángel Figueroa, por  cuanto, en su criterio, no resultaba procedente otorgar tal  resguardo, el cual, incluso, tilda de fraudulento.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la tutelante puede acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no ha culminado,  conforme se pudo verificar en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  como lo alegó la accionante.  

4.  Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo  de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna  improcedente, por lo que se negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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