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STC14785-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14785-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03929-00
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «contradicción» y acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar y dejar si efectos la sentencia de tutela proferida… el 13 de septiembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Jaime Ángel Figueroa formuló una anterior acción de tutela contra la SAE, Central de Inversiones SA y la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, al considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales, al disponerse la «enajenación temprana» de las acciones de Carnes y Derivados de Occidente SA, sociedad de la cual es accionista.
2.2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, se desestimó el resguardo, decisión que impugnó el promotor, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de septiembre siguiente, para en su lugar, conceder la protección pedida, por lo que dejó «sin efecto la decisión adoptada en la sesión del comité técnico celebrado el 15 de septiembre de 2019, y en su lugar disponer que si se insiste en la enajenación temprana de dicha sociedad [Carnes y Derivados de Occidente SA] se proceda por los accionados con ajuste a los lineamientos aquí expedidos».
2.3. En síntesis, expresó la promotora del resguardo que la sede judicial acusada «otorgó un amparo…, sin tener en cuenta la existencia y plena vigencia de una norma que entregó al administrador del FRISCO la facultad de implementar el mecanismo legal de enajenación temprana… en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica», lo que, en su concepto «configura un fraude legal que por sus graves consecuencias debe ser revertido».
2.4. Agregó que el Tribunal enjuiciado omitió «la existencia y plena vigencia del artículo 68 de la Ley 2069 de 2020», así como también «las normas vigentes que gobiernan la administración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio»; y que la subsanación de la situación irregular que aquí denuncia «por ningún motivo puede quedar sometid[a] al carácter discrecional de la selección eventual del expediente», en especial, porque «según datos publicados en la página web de la… Corte Constitucional se informa que durante la vigencia 2020… fueron radicadas 290.534 acciones de tutela de las cuales tan solo 273 fueron seleccionadas para revisión, es decir, menos del 0.09%…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. Zurich Colombia Seguros SA solicitó su desvinculación, toda vez que «en la acción de tutela promovida por Jaime Ángel Figueroa contra la accionante y otros…, como en la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales SAS… contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…, no se hace referencia a la vulneración de ningún derecho fundamental por [su] parte».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuvó la petición de amparo.
3. Jaime Ángel Figueroa pidió negar el resguardo, comoquiera que «no se ha tenido conocimiento que la Corte Constitucional haya decidido la revisión de la sentencia de tutela [cuestionada]» y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
4. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali rindió informe.
5. Algunos de los trabajadores de Carnes y Derivados de Occidente SA pidieron desestimar la tutela, comoquiera que no se ha agotado la revisión ante la Corte Constitucional.
6. Grupo Éxito SA solicitó su desvinculación, toda vez que «no tiene injerencia ni en los hechos narrados por la parte accionante, ni mucho menos en las pretensiones que se persiguen con la presente acción de tutela».
7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar la sentencia del 13 de septiembre de esta anualidad, que concedió, en sede de impugnación, la protección constitucional que reclamó Jaime Ángel Figueroa, por cuanto, en su criterio, no resultaba procedente otorgar tal resguardo, el cual, incluso, tilda de fraudulento.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no ha culminado, conforme se pudo verificar en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», como lo alegó la accionante.
4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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