AC 5405 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5405-2021 (2019-03110-00)

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC5405-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2019-03110-00  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide como súplica el remedio interpuesto por los accionantes  frente al auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el  Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el recurso  extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del  28 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso de nulidad de partición y adjudicación de  bienes de la sucesión intestada de Juan Bautista Elles Garzón,  adelantado por Leanith y Belisario Elles Vilardy contra Roberth,  Alexander, Yulieth Elles Vilardy, Edilson Antonio Elles Mejía,  Luis Alfredo, Fredy José, Ludis María Elles Mejía,  Zoraida, Janeth Cristina, Diana María Elles Rivera, Alexander  Elles Trespalacios, Juan Bautista, Wilfran Elles Rivera (q.e.p.d.),  este último representado por sus hijos, Minia Esther Elles  Mejía, Paulina Dolores Mejía Guerra, Oliva María  Vilardy Jiménez, Ana Gertrudis Rivera Rangel, Juan Gabriel  Elles Bueno, Nieser Abdel Pérez Almenares y Sergio Fernando de  la Rosa Vergara.  

ANTECEDENTES  

1.  En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Quinto de Familia de  la citada capital dictó sentencia de primera instancia el 14  de febrero de 2017,  por medio de la cual, resolvió:  

“PRIMERO:  Denegar las pretensiones de la demanda.  

“SEGUNDO:  Declarar probada la excepción de inexistencia de causal para  invocar la nulidad rogada, formulada por el demandado  NIESSER  ABDEL PÉREZ MANJARREZ.  

“TERCERO:  Condenar en costas a la parte demandante y a quienes se allanaron a  las pretensiones del libelo”.1  

2.  Apelada la decisión por los allí demandantes y los  demandados Oliva María Vilardy Jiménez, Yulieth Elles  Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Robert Elles Vilardy, Alexander  Elles Trespalacios y Fredy José Elles Mejía,  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, desató  la alzada el 28  de septiembre de ese mismo año,  con  sentencia  en  la que confirmó íntegramente la del a-quo2.  

3.  Mediante libelo presentado a la Corte el 18 de septiembre de 2019,  ALEXANDER,  LEANITH,  BELISARIO,  ROBERT y  YULIETH ELLES VILARDY,  JUAN  GABRIEL ELLES BUENO,  OLIVA MARÍA ELLES JIMÉNEZ,  ALEXANDER ELLES TRESPALACIOS,  PAULINA DOLORES MEJÍA GUERRA,  EDILSON ANTONIO,  LUIS ALFREDO,  FREDDY JOSÉ,  LUDIS MARÍA y  NIMIA ESTHER ELLES MEJÍA,  formularon  recurso extraordinario de revisión frente a la aludida  decisión, con sustento en las causales primera y séptima  del artículo 355 del Código General del Proceso3.  

4.  En  auto del 28 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador de esta Sala  de la Corte rechazó de plano la demanda presentada, tras  considerar que los actores carecen de legitimación para ello,  por cuanto:  

4.1.  En relación con el primer motivo invocado, “nada  tiene que ver (…)  la  interdicción judicial de Nimia Esther Elles Mejía,  decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga”,  dado que al margen de si dicha prueba tiene el carácter de  “documento  nuevo”,  el argumento aducido en el juicio donde se dictó la sentencia  opugnada se refiere a la inclusión de pasivos y de acreedores  “inexistentes”  en la sucesión de Juan Bautista Elles Garzón.  

4.2.  En cuanto al segundo, fundamentado en la indebida representación  de Nimia  Esther Elles Mejía, debida a su interdicción por  discapacidad declarada judicialmente,  “la causal de nulidad procesal solo la puede alegar la persona  afectada, por conducto de quien corresponda, y solo en el caso de  haber resultado agraviada con la sentencia impugnada”,  lo cual no se cumple a cabalidad, ya que ésta “fue  vinculada como demandada y al expedirse un fallo totalmente  estimatorio se descarta que haya podido recibir consecuencias  adversas”4.  

5.  En oportunidad legal, la precursora judicial de los accionantes  interpuso el recurso de reposición contra el anterior  proveído, con sustento en que “en  el presente caso estamos frente a que las resultas del proceso  afectan el patrimonio económico de la señora NIMIA  ESTHER ELLES MEJIA”,  puesto que aquél acto anómalo efectuado en el trabajo  de partición no contaba con su consentimiento, lo cual la  legitima a ellas al igual que a los otros accionantes,  para formular  la reclamación extraordinaria, al “quedar  obligados con la sentencia”  censurada. Agregó, en sustento del remedio planteado, que a  Nimia Esther “le  asiste pleno derecho a que sea revisado el procedimiento (…)  en cuanto a (…) las pruebas en conjunto, por la ocurrencia de  hechos y conductas contrarios a derecho…”5.  

6.        Surtido  el traslado, la Secretaría informó que no hubo  pronunciamiento alguno; sin embargo, mediante providencia del 18 de  agosto pasado el Despacho cognoscente lo declaró improcedente,  y en aplicación del parágrafo único del artículo  318 del vigente estatuto adjetivo civil, dijo que había de  entenderse como súplica, por lo que dispuso la remisión  del expediente al Magistrado que le sigue en turno, para lo  pertinente6.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia  del recurso de súplica y facultad para decidirlo.  

El  remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es  en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de  acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”,  y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del  canon 321 ibídem  es  susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos,  que la censura a la providencia objeto  de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el  camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión,  con exclusión, claro está, del funcionario que fungió  anteriormente como ponente.  

2.  El  problema jurídico que plantea el recurso.  

En  esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le  corresponde a la Sala establecer sí el Magistrado sustanciador  acertó al rechazar de plano la demanda de revisión en  cuestión, con fundamento en que sus proponentes carecen de  legitimación para invocar las causales primera y séptima,  previstas en el artículo 355 del Código General del  Proceso.  

3.  El  rechazo de plano del recurso de revisión.  

Así  como las exigencias formales para recurrir en revisión están  taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e  interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  los motivos para rechazar  in limine la  opugnación extraordinaria también vienen dados  previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y  no son otros, que (i)  “no  se presente en término legal”  o (ii)  “haya  sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.  

Sobre  este último, que es el que aquí concierne por haber  sido invocado en el auto suplicado para rechazar la demanda de  revisión, la Sala ha dicho que la legitimación por  activa para interponer la demanda de revisión “se  atribuye, en  línea de principio, a quien  hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada,  o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó”  (resalto deliberado, CSJ AC639-2020).  

Criterio  que la Corte mantiene vigente, al reiterar recientemente que, “la  legitimación como presupuesto para interponer el recurso de  revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya  sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el  fallo censurado, o  tercero perjudicado con lo resuelto;  de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del  artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de  falta de legitimación se trata, únicamente puede  obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso  extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos  en el proceso” (CSJ  AC2134-2021).  

Amén  de lo anterior, la  Corte también ha precisado, que  

“El  anotado requisito ‘(…) no se limita al concepto genérico  que de legitimación se tiene en punto al derecho de  impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un  contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente,  dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado  que inspira la filosofía de entregar a las partes la  posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el  de la legitimación, uno  de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir,  que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que  la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más  elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego  que éste no está instituido con un criterio antojadizo  sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de  decisiones que han sido producidas con desviación jurídica’.  

‘La  legitimación que ahora se analiza,  en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que  la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más  lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce,  de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté  agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para  formular el recurso de revisión por la causal que alega’.  

‘Y  aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida  a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma  decisión a través del recurso extraordinario de  revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque  en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el  agraviado, en  atención a la precisa causal invocada,  se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél,  sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí  la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil [hoy  Art. 358, inciso 3° del C.G.P.] prevé  que ‘[s]in más trámite, la demanda será  rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para  hacerlo’, entre otros eventos (…)” (énfasis  intencional, CSJ  AC, 20 ene. 2014, Rad. R-11001-02-03-000-2013-02902-00, reiterado  entre otros en AC258-2016).  

Ahora, cuando se  alega la causal séptima de revisión, se ha dicho que  “están  también legitimados todos aquellos que por estar interesados  directamente en la relación objeto del litigio debieron ser  llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados  por el resultado del mismo” (CSJ  AC639-2020),  lo cual tiene su razón de ser porque, en  materia de nulidades procesales, incluida la que acaba de señalarse,  la legitimación para denunciarla se encuentra radicada  exclusivamente en cabeza de quien el acto procesal irregular  menoscabó sus derechos a la defensa y contradicción, en  virtud de los principios de protección y trascendencia que las  informan (Arts. 135 – Inc. 3°; 136 – Num. 1, 2 y 4; y, 356 –  Inc. 2° del C.G.P.).  

4. Los hechos  relevantes en este asunto  

Para la resolución  del presente recurso, resultan trascendentes los siguientes hechos y  actuaciones:  

4.1. En el proceso  que dio origen a este recurso de revisión, los demandantes  Leanith y Belisario Elles Vilardy solicitaron “que se  declare la nulidad absoluta del trabajo de partición y  adjudicación de los bienes dentro de la sucesión  intestada del señor Juan Bautista Elles Garzón, que se  tramitó ante la Notaría Única del Círculo  de Maicao del departamento de la Guajira, mediante la escritura  pública 1240 de fecha 20 de diciembre de 2013, por incurrirse  en error grave, por la inexistencia de los pasivos de la sucesión”7.  

4.2. En audiencia  realizada el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga puso fin a la primera instancia, con sentencia mediante  la cual resolvió declarar probada la excepción de  mérito denominada “inexistencia de causal para  invocar la nulidad rogada”, y negar las súplicas del  pliego inicial8.  

4.3. Apelaron la  sentencia los demandantes, porque el partidor carecía de  facultades expresas para incluir las acreencias que finalmente  relacionó en su trabajo. Además, adujeron que la  sucesión tramitada notarialmente es nula, en razón a  que la señora Nimia Esther Elles Mejía no tenía  capacidad para haber intervenido en el “negocio jurídico”,  dado que se declaró judicialmente su interdicción e  incapacidad absoluta, en sentencia del 20 de junio de 2017, proferida  por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga9.  

4.4. También  impugnaron el fallo algunos de los convocados a ese juicio, esto es,  Oliva María Vilardy Jiménez, Yulieth Elles Vilardy,  Alexander Elles Vilardy, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles  Trespalacios y Fredy José Elles Mejía, por cuanto  estimaron que para que las deudas hereditarias causen efecto, debió  haberse aportado el documento en el que conste la voluntad de los  herederos en ese sentido10.  

4.5. La alzada se  desató el 28 de septiembre de 2017, con veredicto dictado en  audiencia, confirmatorio de todo lo decidido por el a-quo11.  

4.6. En apoyo de  su determinación, el ad-quem descartó la nulidad  de la partición por error en el objeto y por falta de alguno  de sus requisitos esenciales. Así mismo, en relación  con la nulidad por la intervención en la sucesión  notarial de una incapaz absoluta, Nimia Esther Elles Mejía, se  indicó que nada de eso se contempló o alegó en  la demanda inicial, por lo que acogerlo en segundo grado llevaría  a incurrir en el vicio de incongruencia, e iría en desmedro  del derecho de defensa de quienes participaron en el proceso. En  torno al mismo punto, agregó el Tribunal que para la época  en la que se otorgó la escritura pública respectiva, la  mencionada señora no había sido declarada en  interdicción, lo que solo vino a acontecer en el año  2017, con una sentencia que, en todo caso, no puede ser aplicada de  forma retroactiva12.  

4.7. La demanda de  revisión interpuesta en relación con la anterior  sentencia de segunda instancia, se fundamenta en las causales primera  y séptima del artículo 355 del Código General  del Proceso. En cuanto a aquella, se enuncian como documentos nuevos  o sobrevinientes: la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que  confirmó la interdicción de Nimia Esther Elles Mejía,  decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; prueba  técnica pericial ordenada en ese proceso, con diagnóstico  de retraso mental grave; dictamen de capacidad laboral de Nimia  Esther, en el que se determina que ella tiene pérdida de su  capacidad “desde enero de 2009”; y experticia  realizada a dicha señora sobre su estado de salud, a cargo de  la Clínica San Pablo. Frente al otro motivo de la impugnación,  se expuso que Nimia Esther carecía de capacidad para otorgar  poder al abogado que adelantó el trámite de sucesión,  y que derivó en la partición materia de anulación13.  

5. Análisis  concreto de las inconformidades expuestas en el recurso  

De acuerdo con las  premisas jurídicas y fácticas expuestas anteriormente,  el presente recurso, asumido como de súplica por mandato de lo  previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, debe desestimarse, por cuanto:  

5.1. Para empezar,  los recurrentes no aportaron con la súplica argumentos  puntuales para evidenciar la equivocación en la que,  eventualmente, pudo incurrir el magistrado sustanciador al rechazar  la demanda de revisión.  

En efecto, todo  quedó en la genérica manifestación de que los  demandantes en revisión sí contaban con legitimación  para recurrir por haberles sido desfavorable la partición  aprobada en su momento, y quedar obligados a lo preceptuado en ella.  

Mas con todo, era  su deber mostrar de qué forma y de cara a las dos causales  invocadas, el Magistrado Ponente pudo equivocarse al señalar,  específicamente, que los documentos anunciados como  sobrevinientes no tenían relación con el objeto del  proceso de nulidad de la partición, porque el motivo de  invalidez sustancial se circunscribió a la inclusión de  unas deudas hereditarias no autorizadas expresamente; o como también  desatinó ese funcionario, al decir que la nulidad por indebida  representación solo cabía para quien recibiera un fallo  contrario a sus intereses, sin ser este el caso, porque Nimia Esther  Elles Mejía Elles al ser demandada y al haberse desestimado  las súplicas de la demandada, no recibió perjuicio con  lo decidido en primera y segunda instancia.  

En ese orden, no  se cumplió con el deber de sustentación connatural a  todo recurso, y que tratándose de la súplica recoge el  inciso segundo del artículo 331 del Código General del  Proceso, al establecer que en el escrito dirigido al magistrado  sustanciador, “se expresarán las razones de su  inconformidad”, que como es obvio, no son cualesquiera  razones, sino aquellas que guarden coherencia o concordancia con lo  considerado en la providencia materia de reproche.  

Sobre lo anterior,  conviene traer a cuento lo que sobre el recurso de apelación  ha expuesto la Sala, que sin duda se hace extensivo a aplica al de  súplica:  

“Recurrir  y sustentar por vía de apelación no significa hacer  formulaciones genéricas o panorámicas, más bien  supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales  debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las  razones fácticas, probatorias y jurídicas de  discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los  desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el  apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones  de la decisión o de los segmentos específicos que deben  enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede  ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales  necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del  P.). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales  que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.  4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha  sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la  decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con  antelación a la providencia que se decide. 5. Es  hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de  confutación,  denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros,  los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen  y del pronunciamiento de la cuestión debatida”14  (Se  resalta).  

En fin, la  ausencia de razones concretas que guarden relación con lo  decidido por el magistrado sustanciador, en punto de la falta de  legitimación de los accionantes en revisión para acudir  a las causales primera y séptima de revisión, es motivo  suficiente para no acoger este remedio procesal; anotándose,  además, que la pretensión de que se examine nuevamente  el material probatorio, atinente a la capacidad contractual de Nimia  Esther Elles Mejía, no puede ser base para abrir legítimamente  la puerta a esta vía extraordinaria, pues se ha dicho  insistentemente que “[d]ada su naturaleza extraordinaria y  la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no  constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la  sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y  aplicaron las normas…”15.  

5.2. Prescindiendo  de lo anterior, tampoco se aprecia desatino en lo decidido por el  Magistrado Sustanciador en relación con las causales  propuestas.  

5.2.1. Ello es  así, porque puesta la atención en la causal primera,  los documentos nuevos –si así pudieran designarse- hacen  todos relación a la falta de capacidad absoluta de Nimia  Esther Elles Mejía, tema ajeno a las pretensiones de la  demanda de nulidad de la partición que dio inicio al proceso  en el que se dictó la sentencia ahora fustigada, ya que el  vicio sustancial, se dijo expresamente por los gestores de ese  litigio, consistió en “error grave, por la  inexistencia de los pasivos de la sucesión”.  

En otros términos,  aún si se diera trámite a la demanda de revisión,  las pruebas mencionadas no se adecuarían a lo que exige el  numeral 1º del artículo 355, porque no se trata de  “documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella (la sentencia  censurada)” (énfasis adrede).  

‘La  legitimación que ahora se analiza,  en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que  la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más  lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce,  de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté  agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para  formular el recurso de revisión por la causal que alega’.  

5.2.2. Y menos se  observa desacierto en lo dicho sobre la causal séptima en la  providencia de rechazo, al ser ostensible, como lo expuso el  Magistrado Ponente, que habiendo sido Nimia Esther Elles Mejía  demandada en el juicio de nulidad de la partición y habiéndose  al final desestimado las súplicas de los demandantes, el fallo  del Tribunal ningún desmedro le puede causar a ella, dado el  fracaso de las súplicas que tuvo que soportar en su calidad de  convocada. Luego, entonces, como “sin  perjuicio no hay recurso”, no es  admisible una resolución distinta a la adoptada.  

Por esa misma vía,  carecen de legitimación los sujetos que fungieron como  demandados en el proceso declarativo, mientras que los que allí  obraron como demandantes, esto es, Leanith y Belisario Elles Vilardy,  la legitimación fluye por el hecho de que no fueron quienes se  vieron afectados con la supuesta irregularidad relacionada con  indebida representación de Nimia Esther Elles Mejía, la  cual, se reitera, solo cabría a ella alegar, en el supuesto de  que la sentencia confutada hubiese sido contraria a sus intereses.  

6.  Conclusión  

En  consecuencia, se infiere que atinó el Magistrado sustanciador  al rechazar de plano la demanda de revisión sobre la que acá  se ha hecho mérito, por lo que se confirmará en su  integridad el proveído suplicado, y no se impondrán  costas, por no aparecer causadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMA  el  proveído censurado.  

Segundo.-  NO  CONDENAR  en costas, por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acta de audiencia visible folios 628 y 629, cdno. 1B, Rad.          2015-00687-00.  

2          Acta de audiencia visible a folios 31 y 32, cdno. 8,          Cit.  

3          Folios 14 a 49, cdno. Corte.  

4          Folios 66 a 69, ibídem.  

5          Folios 70 y 71, Cit.  

6          Folios          87 y 88, Ob.  

7          Folios 6 y 7 del c. 1, del cuaderno del Juzgado          Quinto de Familia de Bucaramanga.  

8          Folio 629 del cuaderno 1B.  

9          Folios 18 a 23 del c. de apelación de          sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga.  

10          Folios 24 a 26 ibídem.  

11          Folios 31 y 32 id.  

12          Folio 35 del c. del Tribunal, CD. Minutos 1:30 a          1:22:01.  

13          Folios 38 a 41 del c. de la Corte.  

14          CSJ SC 10223-2014.  

15          CSJ AC de 27 de agosto de 2012, Rad.          2012-01285-00.  

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