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AC5405-2021 (2019-03110-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC5405-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03110-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide como súplica el remedio interpuesto por los accionantes frente al auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad de partición y adjudicación de bienes de la sucesión intestada de Juan Bautista Elles Garzón, adelantado por Leanith y Belisario Elles Vilardy contra Roberth, Alexander, Yulieth Elles Vilardy, Edilson Antonio Elles Mejía, Luis Alfredo, Fredy José, Ludis María Elles Mejía, Zoraida, Janeth Cristina, Diana María Elles Rivera, Alexander Elles Trespalacios, Juan Bautista, Wilfran Elles Rivera (q.e.p.d.), este último representado por sus hijos, Minia Esther Elles Mejía, Paulina Dolores Mejía Guerra, Oliva María Vilardy Jiménez, Ana Gertrudis Rivera Rangel, Juan Gabriel Elles Bueno, Nieser Abdel Pérez Almenares y Sergio Fernando de la Rosa Vergara.
ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Quinto de Familia de la citada capital dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual, resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
“SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de causal para invocar la nulidad rogada, formulada por el demandado NIESSER ABDEL PÉREZ MANJARREZ.
“TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a quienes se allanaron a las pretensiones del libelo”.1
2. Apelada la decisión por los allí demandantes y los demandados Oliva María Vilardy Jiménez, Yulieth Elles Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles Trespalacios y Fredy José Elles Mejía, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, desató la alzada el 28 de septiembre de ese mismo año, con sentencia en la que confirmó íntegramente la del a-quo2.
3. Mediante libelo presentado a la Corte el 18 de septiembre de 2019, ALEXANDER, LEANITH, BELISARIO, ROBERT y YULIETH ELLES VILARDY, JUAN GABRIEL ELLES BUENO, OLIVA MARÍA ELLES JIMÉNEZ, ALEXANDER ELLES TRESPALACIOS, PAULINA DOLORES MEJÍA GUERRA, EDILSON ANTONIO, LUIS ALFREDO, FREDDY JOSÉ, LUDIS MARÍA y NIMIA ESTHER ELLES MEJÍA, formularon recurso extraordinario de revisión frente a la aludida decisión, con sustento en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso3.
4. En auto del 28 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte rechazó de plano la demanda presentada, tras considerar que los actores carecen de legitimación para ello, por cuanto:
4.1. En relación con el primer motivo invocado, “nada tiene que ver (…) la interdicción judicial de Nimia Esther Elles Mejía, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga”, dado que al margen de si dicha prueba tiene el carácter de “documento nuevo”, el argumento aducido en el juicio donde se dictó la sentencia opugnada se refiere a la inclusión de pasivos y de acreedores “inexistentes” en la sucesión de Juan Bautista Elles Garzón.
4.2. En cuanto al segundo, fundamentado en la indebida representación de Nimia Esther Elles Mejía, debida a su interdicción por discapacidad declarada judicialmente, “la causal de nulidad procesal solo la puede alegar la persona afectada, por conducto de quien corresponda, y solo en el caso de haber resultado agraviada con la sentencia impugnada”, lo cual no se cumple a cabalidad, ya que ésta “fue vinculada como demandada y al expedirse un fallo totalmente estimatorio se descarta que haya podido recibir consecuencias adversas”4.
5. En oportunidad legal, la precursora judicial de los accionantes interpuso el recurso de reposición contra el anterior proveído, con sustento en que “en el presente caso estamos frente a que las resultas del proceso afectan el patrimonio económico de la señora NIMIA ESTHER ELLES MEJIA”, puesto que aquél acto anómalo efectuado en el trabajo de partición no contaba con su consentimiento, lo cual la legitima a ellas al igual que a los otros accionantes, para formular la reclamación extraordinaria, al “quedar obligados con la sentencia” censurada. Agregó, en sustento del remedio planteado, que a Nimia Esther “le asiste pleno derecho a que sea revisado el procedimiento (…) en cuanto a (…) las pruebas en conjunto, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho…”5.
6. Surtido el traslado, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno; sin embargo, mediante providencia del 18 de agosto pasado el Despacho cognoscente lo declaró improcedente, y en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del vigente estatuto adjetivo civil, dijo que había de entenderse como súplica, por lo que dispuso la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno, para lo pertinente6.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo.
El remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, del funcionario que fungió anteriormente como ponente.
2. El problema jurídico que plantea el recurso.
En esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le corresponde a la Sala establecer sí el Magistrado sustanciador acertó al rechazar de plano la demanda de revisión en cuestión, con fundamento en que sus proponentes carecen de legitimación para invocar las causales primera y séptima, previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
3. El rechazo de plano del recurso de revisión.
Así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in limine la opugnación extraordinaria también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son otros, que (i) “no se presente en término legal” o (ii) “haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.
Sobre este último, que es el que aquí concierne por haber sido invocado en el auto suplicado para rechazar la demanda de revisión, la Sala ha dicho que la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó” (resalto deliberado, CSJ AC639-2020).
Criterio que la Corte mantiene vigente, al reiterar recientemente que, “la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso” (CSJ AC2134-2021).
Amén de lo anterior, la Corte también ha precisado, que
“El anotado requisito ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica’.
‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’.
‘Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [hoy Art. 358, inciso 3° del C.G.P.] prevé que ‘[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo’, entre otros eventos (…)” (énfasis intencional, CSJ AC, 20 ene. 2014, Rad. R-11001-02-03-000-2013-02902-00, reiterado entre otros en AC258-2016).
Ahora, cuando se alega la causal séptima de revisión, se ha dicho que “están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (CSJ AC639-2020), lo cual tiene su razón de ser porque, en materia de nulidades procesales, incluida la que acaba de señalarse, la legitimación para denunciarla se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de quien el acto procesal irregular menoscabó sus derechos a la defensa y contradicción, en virtud de los principios de protección y trascendencia que las informan (Arts. 135 – Inc. 3°; 136 – Num. 1, 2 y 4; y, 356 – Inc. 2° del C.G.P.).
4. Los hechos relevantes en este asunto
Para la resolución del presente recurso, resultan trascendentes los siguientes hechos y actuaciones:
4.1. En el proceso que dio origen a este recurso de revisión, los demandantes Leanith y Belisario Elles Vilardy solicitaron “que se declare la nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión intestada del señor Juan Bautista Elles Garzón, que se tramitó ante la Notaría Única del Círculo de Maicao del departamento de la Guajira, mediante la escritura pública 1240 de fecha 20 de diciembre de 2013, por incurrirse en error grave, por la inexistencia de los pasivos de la sucesión”7.
4.2. En audiencia realizada el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, con sentencia mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de causal para invocar la nulidad rogada”, y negar las súplicas del pliego inicial8.
4.3. Apelaron la sentencia los demandantes, porque el partidor carecía de facultades expresas para incluir las acreencias que finalmente relacionó en su trabajo. Además, adujeron que la sucesión tramitada notarialmente es nula, en razón a que la señora Nimia Esther Elles Mejía no tenía capacidad para haber intervenido en el “negocio jurídico”, dado que se declaró judicialmente su interdicción e incapacidad absoluta, en sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga9.
4.4. También impugnaron el fallo algunos de los convocados a ese juicio, esto es, Oliva María Vilardy Jiménez, Yulieth Elles Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles Trespalacios y Fredy José Elles Mejía, por cuanto estimaron que para que las deudas hereditarias causen efecto, debió haberse aportado el documento en el que conste la voluntad de los herederos en ese sentido10.
4.5. La alzada se desató el 28 de septiembre de 2017, con veredicto dictado en audiencia, confirmatorio de todo lo decidido por el a-quo11.
4.6. En apoyo de su determinación, el ad-quem descartó la nulidad de la partición por error en el objeto y por falta de alguno de sus requisitos esenciales. Así mismo, en relación con la nulidad por la intervención en la sucesión notarial de una incapaz absoluta, Nimia Esther Elles Mejía, se indicó que nada de eso se contempló o alegó en la demanda inicial, por lo que acogerlo en segundo grado llevaría a incurrir en el vicio de incongruencia, e iría en desmedro del derecho de defensa de quienes participaron en el proceso. En torno al mismo punto, agregó el Tribunal que para la época en la que se otorgó la escritura pública respectiva, la mencionada señora no había sido declarada en interdicción, lo que solo vino a acontecer en el año 2017, con una sentencia que, en todo caso, no puede ser aplicada de forma retroactiva12.
4.7. La demanda de revisión interpuesta en relación con la anterior sentencia de segunda instancia, se fundamenta en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso. En cuanto a aquella, se enuncian como documentos nuevos o sobrevinientes: la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que confirmó la interdicción de Nimia Esther Elles Mejía, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; prueba técnica pericial ordenada en ese proceso, con diagnóstico de retraso mental grave; dictamen de capacidad laboral de Nimia Esther, en el que se determina que ella tiene pérdida de su capacidad “desde enero de 2009”; y experticia realizada a dicha señora sobre su estado de salud, a cargo de la Clínica San Pablo. Frente al otro motivo de la impugnación, se expuso que Nimia Esther carecía de capacidad para otorgar poder al abogado que adelantó el trámite de sucesión, y que derivó en la partición materia de anulación13.
5. Análisis concreto de las inconformidades expuestas en el recurso
De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas expuestas anteriormente, el presente recurso, asumido como de súplica por mandato de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, debe desestimarse, por cuanto:
5.1. Para empezar, los recurrentes no aportaron con la súplica argumentos puntuales para evidenciar la equivocación en la que, eventualmente, pudo incurrir el magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisión.
En efecto, todo quedó en la genérica manifestación de que los demandantes en revisión sí contaban con legitimación para recurrir por haberles sido desfavorable la partición aprobada en su momento, y quedar obligados a lo preceptuado en ella.
Mas con todo, era su deber mostrar de qué forma y de cara a las dos causales invocadas, el Magistrado Ponente pudo equivocarse al señalar, específicamente, que los documentos anunciados como sobrevinientes no tenían relación con el objeto del proceso de nulidad de la partición, porque el motivo de invalidez sustancial se circunscribió a la inclusión de unas deudas hereditarias no autorizadas expresamente; o como también desatinó ese funcionario, al decir que la nulidad por indebida representación solo cabía para quien recibiera un fallo contrario a sus intereses, sin ser este el caso, porque Nimia Esther Elles Mejía Elles al ser demandada y al haberse desestimado las súplicas de la demandada, no recibió perjuicio con lo decidido en primera y segunda instancia.
En ese orden, no se cumplió con el deber de sustentación connatural a todo recurso, y que tratándose de la súplica recoge el inciso segundo del artículo 331 del Código General del Proceso, al establecer que en el escrito dirigido al magistrado sustanciador, “se expresarán las razones de su inconformidad”, que como es obvio, no son cualesquiera razones, sino aquellas que guarden coherencia o concordancia con lo considerado en la providencia materia de reproche.
Sobre lo anterior, conviene traer a cuento lo que sobre el recurso de apelación ha expuesto la Sala, que sin duda se hace extensivo a aplica al de súplica:
“Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”14 (Se resalta).
En fin, la ausencia de razones concretas que guarden relación con lo decidido por el magistrado sustanciador, en punto de la falta de legitimación de los accionantes en revisión para acudir a las causales primera y séptima de revisión, es motivo suficiente para no acoger este remedio procesal; anotándose, además, que la pretensión de que se examine nuevamente el material probatorio, atinente a la capacidad contractual de Nimia Esther Elles Mejía, no puede ser base para abrir legítimamente la puerta a esta vía extraordinaria, pues se ha dicho insistentemente que “[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas…”15.
5.2. Prescindiendo de lo anterior, tampoco se aprecia desatino en lo decidido por el Magistrado Sustanciador en relación con las causales propuestas.
5.2.1. Ello es así, porque puesta la atención en la causal primera, los documentos nuevos –si así pudieran designarse- hacen todos relación a la falta de capacidad absoluta de Nimia Esther Elles Mejía, tema ajeno a las pretensiones de la demanda de nulidad de la partición que dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia ahora fustigada, ya que el vicio sustancial, se dijo expresamente por los gestores de ese litigio, consistió en “error grave, por la inexistencia de los pasivos de la sucesión”.
En otros términos, aún si se diera trámite a la demanda de revisión, las pruebas mencionadas no se adecuarían a lo que exige el numeral 1º del artículo 355, porque no se trata de “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (la sentencia censurada)” (énfasis adrede).
‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’.
5.2.2. Y menos se observa desacierto en lo dicho sobre la causal séptima en la providencia de rechazo, al ser ostensible, como lo expuso el Magistrado Ponente, que habiendo sido Nimia Esther Elles Mejía demandada en el juicio de nulidad de la partición y habiéndose al final desestimado las súplicas de los demandantes, el fallo del Tribunal ningún desmedro le puede causar a ella, dado el fracaso de las súplicas que tuvo que soportar en su calidad de convocada. Luego, entonces, como “sin perjuicio no hay recurso”, no es admisible una resolución distinta a la adoptada.
Por esa misma vía, carecen de legitimación los sujetos que fungieron como demandados en el proceso declarativo, mientras que los que allí obraron como demandantes, esto es, Leanith y Belisario Elles Vilardy, la legitimación fluye por el hecho de que no fueron quienes se vieron afectados con la supuesta irregularidad relacionada con indebida representación de Nimia Esther Elles Mejía, la cual, se reitera, solo cabría a ella alegar, en el supuesto de que la sentencia confutada hubiese sido contraria a sus intereses.
6. Conclusión
En consecuencia, se infiere que atinó el Magistrado sustanciador al rechazar de plano la demanda de revisión sobre la que acá se ha hecho mérito, por lo que se confirmará en su integridad el proveído suplicado, y no se impondrán costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMA el proveído censurado.
Segundo.- NO CONDENAR en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acta de audiencia visible folios 628 y 629, cdno. 1B, Rad. 2015-00687-00.
2 Acta de audiencia visible a folios 31 y 32, cdno. 8, Cit.
3 Folios 14 a 49, cdno. Corte.
4 Folios 66 a 69, ibídem.
5 Folios 70 y 71, Cit.
6 Folios 87 y 88, Ob.
7 Folios 6 y 7 del c. 1, del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
8 Folio 629 del cuaderno 1B.
9 Folios 18 a 23 del c. de apelación de sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
10 Folios 24 a 26 ibídem.
11 Folios 31 y 32 id.
12 Folio 35 del c. del Tribunal, CD. Minutos 1:30 a 1:22:01.
13 Folios 38 a 41 del c. de la Corte.
14 CSJ SC 10223-2014.
15 CSJ AC de 27 de agosto de 2012, Rad. 2012-01285-00.
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