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STC15160-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15160-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00358-03
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elba Aguedita Junca de Aguilar contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene a la autoridad querellada «la corrección del fallo… proferido en el proceso 2009-164, en el sentido que se le asigne un folio de matrícula inmobiliaria diferente del 50N-240704 y en el nuevo folio sea registrada la sentencia materia de adición y corrección, que [le] favoreció con la prescripción adquisitiva de dominio».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Elba Aguedita Junca de Aguilar promovió demanda de pertenencia contra Ernestina Bulla Viuda de López, Blanca Sofía López Bulla, Martín Moreno Galvis y Manuela Zornosa, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 50N – 240704, denominado «el cedro»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
2.3. Indicó la promotora que la demanda la promovió indicando que el predio contaba con un área «aproximada de 21.500M2», sin embargo, en el curso del proceso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi «verificó y certificó verdaderamente… una extensión de 1Ha 9.000 M2», situación que no atendió el Juzgado al emitir sentencia, pues en «la parte resolutiva… deja un espacio para la libre interpretación», toda vez que ordenó la inscripción de fallo y no la apertura de un folio independiente por el área indicada por el IGAC.
2.4. Refirió que luego de desarchivar el proceso, pretendió la corrección del fallo, empero, «solo hasta el 17 de septiembre de 2020 (2 meses después de presentada la 2da solicitud) el expediente ingresa al despacho sin que la fecha (8 meses desde la primera solicitud) se haya producido algún pronunciamiento de fondo y en especial, que permita aclarar el fallo… a pesar que se ha reiterado la solicitud de corrección mediante emails de los días 17 de septiembre y 30 de octubre e incluso, hasta se intentó exponer de viva voz el problema ante los señores que atienden la baranda con las restricciones propias de la pandemia, para lo cual solici[tó] cita, no recibiendo mayor esperanza para [sus] pedimentos», que el estrado judicial está congestionado, por lo que cada decisión debe respetar turnos, siendo «muy demorada».
2.5. Sostuvo que tras la protocolización de la sentencia «lo que en principio era materia de alegría se convirtió en un angustiante calvario, pues la interpretación dada al fallo por la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá era que ésta debía, no abrir un nuevo folio de matrícula, sino asignarle el número 50N-240704 al predio usucapido… con lo cual se dio una distorsión de la realidad, pues de la noche a la mañana resul[tó] siendo supuestamente propietaria de un predio de inmensas proporciones, que no guarda relación con [sus] reales dominios»; además que, pese a los diferentes trámites administrativos adelantados con el fin de individualizar el predio, viene siendo demandada permanentemente por diversos poseedores del predio, tras evidenciar que en el folio inmobiliario está como titular del dominio.
2.6. Agregó que es una mujer «anciana, beneficiaria de una modesta pensión», que el predio ahora hace parte de la zona urbana del municipio, por lo que sus escasos recursos quedan destinados para pagar el impuesto predial del fundo, y no para atender su manutención.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó que con auto de 25 de noviembre de 2020 negó la corrección del fallo pretendida, pues no evidenció errores mecanográficos ni por omisión, alteración o cambio de palabras; que lo pretendido por la promotora es la modificación de un fallo emitido hace más de 9 años; además, revisado el cartulario procesal, la sentencia tanto en su parte considerativa como resolutiva, guardan concordancia con las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible acceder a la corrección pretendida.
2. La Alcaldía Municipal de Tenjo pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que en el marco de su competencia, no está la resolver la petición de la promotora, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos y peticiones realizadas.
3. Ángel Ignacio Góngora Vega, quien indicó actuar como apoderado judicial de los herederos determinados de Blanca López de Zornosa, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo del cual se pretende la corrección, data de 12 de enero de 2011 y la solicitud de amparo formulada el 23 de noviembre de 2020, esto es, más de nueve años; y, por otra parte, porque, «contaba con otras herramientas para debatir los derechos que aseveran tener o que le fueron vulnerados con esa determinación, como son, haber solicitado dentro del término las adiciones, aclaraciones o correcciones del numeral segundo de la sentencia y no pasados todos estos años; frente a lo cual tenemos que ya le fue resuelta la petición de corrección de la sentencia, denegándola con auto de 25 de noviembre de 2020, sin que se opusiera, en donde se constata que la parte resolutiva de la sentencia que causa su inconformidad tiene congruencia con las pretensiones que fueron invocadas en la demanda y corresponde a la parte motiva de ese fallo. Desidia que hoy día no se puede superar bajo la egida de ejercer la acción constitucional de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el fallador accionado «tan pronto vio la notificación de la tutela, en acto revanchista, procuró una decisión en [su] contra que no admire recursos, bajo el expedito argumento que no hay nada que corregir, dado que hay total congruencia entre lo pedido y lo sentenciado, como si no existieran poderes en manos del juez de interpretación de la demanda para darle sentido a tales peticiones (art. 42 CGP)»; que ante la falta de corrección del fallo, no sabe cual es el medio para solucionar dicha situación, «al tiempo que tendr[á] que seguir desangrándose financieramente y seguir endeudando[se] para pagar [sus] obligaciones tributarias (predial) y a no tener ninguna solución en derecho»; que las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Tenjo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Planeación Municipal de Funza, que datan del año 2014, esto es, después del fallo criticado, refieren que el área del predio es de 1HA 9.000 m2.
Indicó que si cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la petición de corrección la formuló en marzo de 2020, la que fue resuelta en noviembre de ese mismo año; además, que el a quo no puede indicar que la «aclaración del fallo no es procedente por extemporánea», pues, al margen del tiempo transcurrido, el Juzgado no rechazó su solicitud, sino que resolvió la misma.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el despacho criticado, en la providencia del 24 de noviembre de 2020, que negó la corrección de la sentencia de 12 de enero de 2011, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable tal pretensión.
En efecto, tras referir que la petición de la promotora se sustentaba en que «la parte resolutiva es contraria a la parte motiva, pues advierte que, a pesar de haberse establecido una cabida aproximada de 21.500 m2, la orden emitida dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-240704, esto es, como si se hubiera adquirido por la vía de la prescripción la totalidad del predio, lo que en su sentir es incorrecto», explicó la figura de la corrección, precisando, de cara al caso concreto, que:
…solicita la corrección de la sentencia por “omisión de palabras o expresiones”, con el objeto de que se ordene la inscripción de la sentencia en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, atendiendo en especial que el predio que dice ser de propiedad de la demandante, tan solo tiene una extensión de 1 hectárea y 9.000 metros cuadrados.
Sea lo primero considerar, que al tenor de lo previsto en el artículo… 310 del CPC, norma vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de petición, “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”, de tal suerte, que la corrección, únicamente procede cuando en la sentencia se hubiere incurrido en errores, ya sea por omisión, cambio de palabras o alteración de estas.
Advierte el solicitante, que en la sentencia objeto de petición, se incurrió en error, toda vez, que lo solicitado por aquel, fue la pertenencia sobre 1,9 hectáreas de terreno, ya que, a pesar de haberse establecido una cabida aproximada de 21.500 m2, la orden emitida dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-240704, esto es, como si se hubiera adquirido por la vía de la prescripción la totalidad del predio.
Seguidamente, revisó el fallo en cuestión, considerando que:
…la improcedencia de la corrección solicitada, toda vez, que contrario a lo afirmado por el peticionario, el despacho no incurrió en yerro alguno a la hora de emitir la sentencia, pues si bien, se concedió el derecho sobre 21,500 m2, que corresponde a la área de la totalidad del terreno, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la providencia y en la diligencia de inspección judicial, el juez, concluyo que esa era el área real que comprendía el predio sobre el cual la demandante ejerció la posesión y por ende concedió el derecho en la forma indicada en la parte resolutiva del fallo.
En efecto, en la parte motiva de la referida sentencia, el despacho señaló que: (…)
“el segundo elemento, referido esencialmente a la identidad del predio motivo de este proceso, quedó legalmente demostrado a través de la inspección que el funcionario judicial realizara al predio objeto del proceso en virtud de la cual se pudo identificar por ubicación y linderos, y al efecto se concluyó que el lote de terreno sobre el cual recae la pretensión es el mismo relacionado en la demanda. (…)
(…) Entonces, para finalizar se tiene que habiéndose valorado integralmente los elementos de prueba recaudados para el efecto, estas permiten de manera contumaz declarar que la demandante a la fecha reúne los requisitos exigidos por la ley sustancial para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble pretendido”.
Por otro lado, lo dispuesto en la parte resolutiva es:
“DECLARAR que el ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR identificada con la cédula de ciudadanía número 41.336.812 de Bogotá, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio el siguiente lote:
Se trata de un predio rural, ubicado en la vereda La Punta, jurisdicción de municipio de Tenjo, denominado EL CEDRO con un área de 21.500,oo metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes.
Por el Norte: con predios de ANA MARÍA ANGEL y el municipio de Tenjo; POR EL ORIENTE; con el municipio de Tenjo; POR EL SUR, con el camellon del Cacique y POR EL OCCIDENTE, con H. VENANCIO PALACIO”
Así las cosas, la sentencia proferida el 12 de enero de 2011, guarda consonancia con lo pretendido por la parte actora en la pretensión 1 de la demanda, que a su vez señalaba:
(…) “se declare que la señora ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio y por lo tanto le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que figura en registro de instrumentos públicos a nombre de la demandante y de ERNESTINA BULLA VDA. DE LOPEZ , BLANCA SOFIA LOPEZ BULLA, MARTIN MORENO GALVIS y MANUELA ZORNOZA; predio identificado como el CEDRO, del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 50N240704, cedula catastral 00-00-0001-0050-000, y según el Agustín Codazzi corresponde a un predio de una hectáreas nueve mil metros cuadrados”
(…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido era la totalidad del predio denominado El CEDRO, el cual, en la diligencia de inspección judicial se determinó que tenía una cabida superficiaria de 2 hectáreas y 1.500 metros cuadrados, lo que es lo mismo que 21.500 metros cuadrados, no existe error alguno en la parte resolutiva de la sentencia que deba ser objeto de corrección, y por lo tanto, se habrá de denegar la petición elevada.
Finalmente, lo que observa el despacho es que lo que pretende la demandante es la modificación de la sentencia, lo cual, luego de trascurridos 9 años desde que fue proferida la sentencia, resulta improcedente.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado valoró la demanda inicial, la inspección judicial y lo decidido en la sentencia de 12 de enero de 2011 y, concluyó, que además de que el fallo no evidencia ningún error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva, lo cierto es que el fallo emitido es congruente, habida cuenta de que los 21.500 m2 corresponden a la totalidad de terreno pretendido, área que reflejó la inspección judicial, y la que consideró el fallador se ejerció la posesión reclamada; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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