STC15160 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15160-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15160-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00358-03  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 11  de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela instaurada por Elba Aguedita Junca de Aguilar contra el  Juzgado Civil del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y vida digna,  presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se  ordene a la autoridad querellada «la  corrección del fallo… proferido en el proceso 2009-164,  en el sentido que se le asigne un folio de matrícula  inmobiliaria diferente del 50N-240704 y en el nuevo folio sea  registrada la sentencia materia de adición y corrección,  que [le] favoreció con la prescripción adquisitiva de  dominio».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Elba  Aguedita Junca de Aguilar promovió  demanda de pertenencia contra Ernestina Bulla Viuda de López,  Blanca Sofía López Bulla, Martín Moreno Galvis y  Manuela Zornosa, para que se reconociera que adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble  con folio inmobiliario n° 50N – 240704, denominado «el  cedro»;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Funza.  

2.3.  Indicó la promotora que la demanda la promovió  indicando que el predio contaba con un área «aproximada  de 21.500M2»,  sin embargo, en el curso del proceso, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi «verificó  y certificó verdaderamente… una extensión de 1Ha  9.000 M2»,  situación que no atendió el Juzgado al emitir  sentencia, pues en «la  parte resolutiva… deja un espacio para la libre  interpretación»,  toda vez que ordenó la inscripción de fallo y no la  apertura de un folio independiente por el área indicada por el  IGAC.  

2.4.  Refirió que luego de desarchivar el proceso, pretendió  la corrección del fallo, empero, «solo  hasta el 17 de septiembre de 2020 (2 meses después de  presentada la 2da solicitud) el expediente ingresa al despacho sin  que la fecha (8 meses desde la primera solicitud) se haya producido  algún pronunciamiento de fondo y en especial, que permita  aclarar el fallo… a pesar que se ha reiterado la solicitud de  corrección mediante emails de los días 17 de septiembre  y 30 de octubre e incluso, hasta se intentó exponer de viva  voz el problema ante los señores que atienden la baranda con  las restricciones propias de la pandemia, para lo cual solici[tó]  cita, no recibiendo mayor esperanza para [sus] pedimentos»,  que el estrado judicial está congestionado, por lo que cada  decisión debe respetar turnos, siendo «muy  demorada».  

2.5.  Sostuvo que tras la protocolización de la sentencia «lo  que en principio era materia de alegría se convirtió en  un angustiante calvario, pues la interpretación dada al fallo  por la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona  norte de Bogotá era que ésta debía, no abrir un  nuevo folio de matrícula, sino asignarle el número  50N-240704 al predio usucapido… con lo cual se dio una  distorsión de la realidad,  pues  de la noche a la mañana resul[tó] siendo supuestamente  propietaria de un predio de inmensas proporciones, que no guarda  relación con [sus] reales dominios»;  además que, pese a los diferentes trámites  administrativos adelantados con el fin de individualizar el predio,  viene siendo demandada permanentemente por diversos poseedores del  predio, tras evidenciar que en el folio inmobiliario está como  titular del dominio.  

2.6.  Agregó que es una mujer «anciana,  beneficiaria de una modesta pensión»,  que el predio ahora hace parte de la zona urbana del municipio, por  lo que sus escasos recursos quedan destinados para pagar el impuesto  predial del fundo, y no para atender su manutención.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó que con auto de          25 de noviembre de 2020 negó la corrección del fallo          pretendida, pues no evidenció errores mecanográficos          ni por omisión, alteración o cambio de palabras; que          lo pretendido por la promotora es la modificación de un fallo          emitido hace más de 9 años; además, revisado el          cartulario procesal, la sentencia tanto en su parte considerativa          como resolutiva, guardan concordancia con las pretensiones de la          demanda, por lo que no es posible acceder a la corrección          pretendida.  

            

2. La          Alcaldía Municipal de Tenjo pidió su desvinculación          de la solicitud de amparo, al considerar que en el marco de su          competencia, no está la resolver la petición de la          promotora, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos          y peticiones realizadas.  

            

3. Ángel          Ignacio Góngora Vega, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de los herederos determinados de Blanca López          de Zornosa, allegó escrito sin aportar el poder especial para          actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  desestimó la protección invocada al encontrar  insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues,  de un lado, el fallo del cual se pretende la corrección, data  de 12 de enero de 2011 y la solicitud de amparo formulada el 23 de  noviembre de 2020, esto es, más de nueve años; y, por  otra parte, porque, «contaba  con otras herramientas para debatir los derechos que aseveran tener o  que le fueron vulnerados con esa determinación, como son,  haber solicitado dentro del término las adiciones,  aclaraciones o correcciones del numeral segundo de la sentencia y no  pasados todos estos años; frente a lo cual tenemos que ya le  fue resuelta la petición de corrección de la sentencia,  denegándola con auto de 25 de noviembre de 2020, sin que se  opusiera, en donde se constata que la parte resolutiva de la  sentencia que causa su inconformidad tiene congruencia con las  pretensiones que fueron invocadas en la demanda y corresponde a la  parte motiva de ese fallo. Desidia que hoy día no se puede  superar bajo la egida de ejercer la acción constitucional de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el fallador  accionado «tan  pronto vio la notificación de la tutela, en acto revanchista,  procuró una decisión en [su] contra que no admire  recursos, bajo el expedito argumento que no hay nada que corregir,  dado que hay total congruencia entre lo pedido y lo sentenciado, como  si no existieran poderes en manos del juez de interpretación  de la demanda para darle sentido a tales peticiones (art. 42 CGP)»;  que ante la falta de corrección del fallo, no sabe cual es el  medio para solucionar dicha situación, «al  tiempo que tendr[á] que seguir desangrándose  financieramente y seguir endeudando[se] para pagar [sus] obligaciones  tributarias (predial) y a no tener ninguna solución en  derecho»;  que las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo  de Planeación del Municipio de Tenjo, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y la Secretaría de Planeación  Municipal de Funza, que datan del año 2014, esto es, después  del fallo criticado, refieren que el área del predio es de 1HA  9.000 m2.  

Indicó  que si cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la petición  de corrección la formuló en marzo de 2020, la que fue  resuelta en noviembre de ese mismo año; además, que el  a  quo no  puede indicar que la «aclaración  del fallo no es procedente por extemporánea»,  pues, al margen del tiempo transcurrido, el Juzgado no rechazó  su solicitud, sino que resolvió la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el despacho criticado, en la providencia del 24 de  noviembre de 2020, que negó la corrección de la  sentencia de 12 de enero de 2011, expresó los motivos por los  cuales resultaba inviable tal pretensión.  

En  efecto,  tras referir que la petición de la promotora se sustentaba en  que «la  parte resolutiva es contraria a la parte motiva, pues advierte que, a  pesar de haberse establecido una cabida aproximada de 21.500 m2, la  orden emitida dispuso la inscripción de la sentencia en el  folio de matrícula inmobiliaria 50N-240704, esto es, como si  se hubiera adquirido por la vía de la prescripción la  totalidad del predio, lo que en su sentir es incorrecto»,  explicó la figura de la corrección, precisando, de cara  al caso concreto, que:  

…solicita  la corrección de la sentencia por “omisión de  palabras o expresiones”, con el objeto de que se ordene la  inscripción de la sentencia en un nuevo folio de matrícula  inmobiliaria, atendiendo en especial que el predio que dice ser de  propiedad de la demandante, tan solo tiene una extensión de 1  hectárea y 9.000 metros cuadrados.  

Sea  lo primero considerar, que al tenor de lo previsto en el artículo…  310 del CPC, norma vigente para la fecha en la que se dictó la  sentencia objeto de petición, “Toda providencia en que  se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible  por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos  que procedían contra ella, salvo los de casación y  revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se  aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”, de tal  suerte, que la corrección, únicamente procede cuando en  la sentencia se hubiere incurrido en errores, ya sea por omisión,  cambio de palabras o alteración de estas.  

Advierte  el solicitante, que en la sentencia objeto de petición, se  incurrió en error, toda vez, que lo solicitado por aquel, fue  la pertenencia sobre 1,9 hectáreas de terreno, ya que, a pesar  de haberse establecido una cabida aproximada de 21.500 m2, la orden  emitida dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-240704, esto es, como si se hubiera  adquirido por la vía de la prescripción la totalidad  del predio.  

Seguidamente,  revisó el fallo en cuestión, considerando que:  

…la  improcedencia de la corrección solicitada, toda vez, que  contrario a lo afirmado por el peticionario, el despacho no incurrió  en yerro alguno a la hora de emitir la sentencia, pues si bien, se  concedió el derecho sobre 21,500 m2, que corresponde a la área  de la totalidad del terreno, de acuerdo con lo expresado en la parte  motiva de la providencia y en la diligencia de inspección  judicial, el juez, concluyo que esa era el área real que  comprendía el predio sobre el cual la demandante ejerció  la posesión y por ende concedió el derecho en la forma  indicada en la parte resolutiva del fallo.  

En  efecto, en la parte motiva de la referida sentencia, el despacho  señaló que: (…)  

“el  segundo elemento, referido esencialmente a la identidad del predio  motivo de este proceso, quedó legalmente demostrado a través  de la inspección que el funcionario judicial realizara al  predio objeto del proceso en virtud de la cual se pudo identificar  por ubicación y linderos, y al efecto se concluyó que  el lote de terreno sobre el cual recae la pretensión es el  mismo relacionado en la demanda. (…)  

(…)  Entonces, para finalizar se tiene que habiéndose valorado  integralmente los elementos de prueba recaudados para el efecto,  estas permiten de manera contumaz declarar que la demandante a la  fecha reúne los requisitos exigidos por la ley sustancial para  adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria  adquisitiva, el dominio del inmueble pretendido”.  

Por  otro lado, lo dispuesto en la parte resolutiva es:  

“DECLARAR  que el ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR identificada con la cédula  de ciudadanía número 41.336.812 de Bogotá, ha  adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de  dominio el siguiente lote:  

Se  trata de un predio rural, ubicado en la vereda La Punta, jurisdicción  de municipio de Tenjo, denominado EL CEDRO con un área de  21.500,oo metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes.  

Por  el Norte: con predios de ANA MARÍA ANGEL y el municipio de  Tenjo; POR EL ORIENTE; con el municipio de Tenjo; POR EL SUR, con el  camellon del Cacique y POR EL OCCIDENTE, con H. VENANCIO PALACIO”  

Así  las cosas, la sentencia proferida el 12 de enero de 2011, guarda  consonancia con lo pretendido por la parte actora en la pretensión  1 de la demanda, que a su vez señalaba:  

(…)  “se declare que la señora ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR  ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio y por lo  tanto le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que  figura en registro de instrumentos públicos a nombre de la  demandante y de ERNESTINA BULLA VDA. DE LOPEZ , BLANCA SOFIA LOPEZ  BULLA, MARTIN MORENO GALVIS y MANUELA ZORNOZA; predio identificado  como el CEDRO, del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, con matrícula  inmobiliaria 50N240704, cedula catastral 00-00-0001-0050-000, y según  el Agustín Codazzi corresponde a un predio de una hectáreas  nueve mil metros cuadrados”  

(…)  Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido era la totalidad  del predio denominado El CEDRO, el cual, en la diligencia de  inspección judicial se determinó que tenía una  cabida superficiaria de 2 hectáreas y 1.500 metros cuadrados,  lo que es lo mismo que 21.500 metros cuadrados, no existe error  alguno en la parte resolutiva de la sentencia que deba ser objeto de  corrección, y por lo tanto, se habrá de denegar la  petición elevada.  

Finalmente,  lo que observa el despacho es que lo que pretende la demandante es la  modificación de la sentencia, lo cual, luego de trascurridos 9  años desde que fue proferida la sentencia, resulta  improcedente.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado  enjuiciado valoró la demanda inicial, la inspección  judicial y lo decidido en la sentencia de 12 de enero de 2011 y,  concluyó, que además de que el fallo no evidencia  ningún error por omisión o cambio de palabras o  alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva,  lo cierto es que el fallo emitido es congruente, habida cuenta de que  los 21.500 m2 corresponden a la totalidad de terreno pretendido, área  que reflejó la inspección judicial, y la que consideró  el fallador se ejerció la posesión reclamada; en cuyo  caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *