STC15159 2021

NOVIEMBRE

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STC15159-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15159-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-01011-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Andrés  de Jesús Duque Peláez frente  al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por Leslie  Mercedes Stipek Álvarez, en representación de una de  sus hijas menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»  de una de sus hijas menor de edad, presuntamente vulnerados por la  sede judicial accionada por la «demora  injustificada en el trámite del proceso [fustigado]».  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado «resolver  lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de  ampliación de la medida cautelar y la actualización de  la liquidación de crédito».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        De  conformidad con el relato de la quejosa, en el juicio ejecutivo por  alimentos que incoó, en representación de sus dos  hijas, contra Andrés de Jesús Duque Peláez  -padre  de éstas-,  el pasado 4 de junio presentó actualización de la  liquidación del crédito y el 24 siguiente deprecó  «ampliación  de la medida cautelar de embargo»  dispuesta sobre el crédito reconocido a favor del deudor en un  proceso declarativo que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.        Por  vía de tutela la promotora se quejó de la falta de  definición en torno a tales actuaciones, a pesar de su  insistencia y de «que  los términos para pronunciarse… se encuentran  suficientemente vencidos»,  acorde con lo reglado en los preceptos 120 y 588 del Código  General del Proceso, máxime cuando, «conforme  [a] la norma procesal, las solicitudes de medidas cautelares deben  reso[l]verse al día siguiente de su radicación».  

3.        La  demanda de amparo se radicó el 30 de septiembre de 2021 y se  admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre  siguiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogotá  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó observar  «circunstancias  objetivas que demuestran la falta de existencia de una mora judicial,  cuya[s] implicaciones no generan la afectación al debido  proceso, ya que no se han (sic) tenido en cuenta que los despachos  judiciales no adelanta[n] un solo proceso, si no la…  multiplicidad de acciones que le competen definir…, cuya  disposición jurídica determinara en su debido momento,  de acuerdo a la procedente (sic) del caso en conflicto».  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República pidió «se  niegue la queja constitucional… y se declare la carencia  actual de objeto por hecho superado, en atención a que…  ha dado trámite a las solicitudes presentadas al interior del  proceso [cuestionado]».  

Destacó  que a través de proveídos del 4 de octubre último  «resolvió  lo pertinente acerca de la actualización de la liquidación  de crédito presentada…, así como lo referente a  la ampliación del límite de la medida cautelar…,  siendo del caso ofrecer excusas por la demora en el trámite…[,]  dado la cantidad de expedientes que se encuentran bajo el manejo de  la Oficina de Ejecución, aunado a los diferentes  inconvenientes tecnológicos que se han presentado con la  atención virtual de los mismos, tomándose… los  correctivos pertinentes a efectos de que no se vuelva a presentar  mora en el trámite de los diferentes procesos».  

3.        El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá rogó  «se  deniegue el amparo, en cuanto a las actuaciones desplegadas por [esa]  judicatura[,] toda vez que… la demora en dar tr[á]mite  a las solicitudes, no son atribuibles a [ese] Despacho, sino a  situaciones exógenas».  

Resaltó  abstenerse de pronunciarse frente a las críticas dirigidas  contra el Juzgado accionado, relacionadas con el proceso ejecutivo  por alimentos fustigado, comoquiera que no ha «desplegado  actuaciones directa o indirectas con dicho trámite, por lo  tanto, se desconocen las presuntas demoras en resolver las  solicitudes presentadas».  

4.        Andrés  de Jesús Duque Peláez, en nombre propio y en  representación de una de sus hijas menores de edad, señaló  que «resulta  improcedente la… acción constitucional, debido al poco  tiempo que ha transcurrido para que el despacho realice las  operaciones necesarias para aprobar la liquidación del crédito  presentad[a]…, máxime si se tiene en cuenta que  adicionalmente [se] solicitó la ampliación de las  medidas cautelares»;  y que, además «de  [esas] solicitudes…, también el despacho [h]a realizado  otras actuaciones, como el requerimiento efectuado para aportar el  poder y así reconocer personería para actuar [a su  mandatario]».  

Relievó  que la actora y su apoderado han abusado de este instrumento  supralegal para inapropiadamente sacar avante las peticiones  presentadas ante el juzgador natural; así mismo, han dilatado  el trámite de otros asuntos que cursan entre las mismas  partes; aquélla calló que él representa a su  otra hija común menor de edad, de la que tiene la custodia  desde el 12 de junio de 2018, la que también se puede ver  afectada por las decisiones que actuando de forma ligera llegue a  adoptar el juzgado; y «existen  suficientes elementos que indican que los accionantes… en el  caso de este trámite particular, omitieron información  relevante que ha podido inferir en una decisión injusta o  ilegal por parte del Juez Constitucional lo cual merece ser objeto de  reproche».  

Posteriormente  aportó otro escrito en el cual indicó que, como lo  vaticinó, la interposición de este ruego tutelar obligó  al Juzgado encausado «a  tomar decisiones apresuradas, las cuales se advierten de los autos  notificados por estados del… 5 de octubre de 2021, por un lado  violando los preceptos constitucionales y procesales al debido  proceso [a su mandatario]…, al negar las objeciones  presentadas, bajo el argumento de que no contaba con facultadas para  actuar, por carencia de poder (el cual había sido aportado de  manera oportuna) y ampliando medidas cautelares en detrimento de los  intereses de las menores que precisamente se intentan proteger, ya  que la accionante, ha desplegado junto con el apoderado, una serie de  actuaciones que no contienen la información de manera completa  sino sesgada, haciendo incurrir en errores a los funcionarios  judiciales y en detrimento de las garantías constitucionales y  legales»;  que, por ello, recurrió allí tales pronunciamientos y  adujo aquí que «no  puede dejarse de lado y resolver la presente acción, sólo  con definirse una carencia total de objeto o hecho superado por la  expedición de las providencias que se pretendían  obtener, ya que las decisiones tomadas, son totalmente atentatorias  del ordenamiento jurídico Colombiano»,  por lo cual reclamó se estudiara «de  fondo la situación y el comportamiento de los accionantes, ya  que [por lo menos una de sus hijas]… está siendo  lesionada en sus intereses y como menor de edad es sujeto de especial  protección».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al considerar que se presentó un hecho superado  porque el estrado acusado, «en  curso de la presente acción tuitiva, emitió  pronunciamiento frente a la liquidación del crédito  actualizada, a la cual le impartió aprobación, además,  accedió a la solicitud de ampliación de medida  cautelar».  

Añadió,  en cuanto a las manifestaciones del vinculado Duque Peláez,  que «al  haber formulado los recursos de ley frente a las decisiones  recientemente proferidas por el juzgado aquí accionado, cumple  esperar el trámite de rigor, sin que le sea dado al juez de  tutela desplazar la competencia del natural cuando se encuentran  pendientes de resolver los mecanismos ordinarios de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  vinculado Andrés  de Jesús Duque Peláez  insistiendo en los planteamientos que exteriorizó al  pronunciarse frente a la solicitud de protección; aludió  que el Tribunal de primer grado «no  tuvo en cuenta los criterios de acceso de a la administración  de justicia, oficiosidad e informalidad en la acción de  tutela, desarrollados en la Sentencia C-483 de 2008»,  comoquiera que «se  limitó a declarar la carencia actual de objeto, bajo el  argumento de que el Juzgado accionado, había resuelto  favorablemente las peticiones del accionante y que [é]l…  había interpuesto los recursos de ley y por lo tanto el Juez  de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural»;  que no puede pasarse por alto que «hay  una menor cuya custodia ostenta actualmente [é]l… y  cuyos derechos económicos están siendo vulnerados por  las decisiones asumidas por el despacho»,  lo que debe verificar el juzgador constitucional sin favorecer «el  actuar irregular de la accionante, ya que [r]ealmente con la decisión  [opugnada] no está dimensionando la verdadera problemática  que se está gestando al interior del… proceso, ya que  inclusive se han encontrado evidencias de situaciones irregulares  para obtener los pronunciamientos de [ese] despacho»;  y que, «pese  a que se interpusieron los recursos de Ley contra las decisiones del  despacho, existe una violación grosera al derecho al debido  proceso… al no estudiar la objeción a la liquidación  del crédito, bajo el argumento de que no se contaba con el  poder para actuar, cuando quedó desmostrado (sic) que desde  hace más de un año ya había sido aportado al  proceso y precisamente se volvió a presentar con el escrito  que descorrió el traslado de la liquidación del  crédito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  los elementos de convicción recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado y la invariabilidad de  ello de cara a las inconformidades del impugnante, comoquiera  que, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, con los  autos del 4 de octubre de 2021 el estrado encartado emitió los  pronunciamientos que estaban pendientes, al aprobar la actualización  de la liquidación del crédito, no atender las  objeciones formuladas frente a la misma y disponer ampliar una medida  cautelar.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carecía de objeto impartir una orden con miras a  que el juzgador acusado se pronunciara frente a las referidas  solicitudes, pues ello ya había ocurrido, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Por otro lado,  al no otear evidencia alguna en torno a que los alimentos de las  menores involucradas en el juicio criticado actualmente estén  afectados o amenazados, se torna innecesaria la adopción de  alguna medida urgente en su favor; y siendo obvio que  para el 30 de septiembre de 2021, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existían las decisiones que adoptó el fallador acusado  el 4 de octubre siguiente respecto a aprobar la actualización  de la liquidación del crédito, no atender las  objeciones propuestas frente a ésta y ampliar una medida  cautelar,  se observa que a pesar de que el impugnante concentró su  inconformidad en criticar esas últimas determinaciones, es  patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas,  comoquiera que, además de estar pendientes de definición,  por parte del fallador natural, los recursos incoados frente a las  mismas por el impugnante, lo cierto es que tales proveídos  constituyen «hechos  nuevos»,  no  formulados en el liminar escrito de tutela  (como  no podían serlo, pues, se itera, para entonces no existían  esos autos),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este  trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Finalmente,  si  el inconforme considera que en algún proceder irregular  incurrió su antagonista, alguno de los intervinientes en el  juicio fustigado o la autoridad judicial convocada, otras son las  vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal;  a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En torno a ello,  de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Lo dicho impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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