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STC15158-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15158-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00946-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Castro Rincón frente a la sentencia de 27 de septiembre pasado, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado 27° de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, ordenar que la sucesión intestada de los finados Marco Aníbal Castro, Alejandrina Rincón de Castro y Aura María Murcia de Castro, «sea suspendid[a] o transferid[a] a otro juzgado…».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el despacho fustigado «no ha emitido (…) fallo de fondo por 6 años» dentro del enjuiciamiento arriba descrito, pese a sus múltiples requerimientos en calidad de heredero allí reconocido.
Criticó, también, que se permitiera la participación de Kelly Fernanda Castro Velandia en el sucesorio, como hija del fallecido heredero Marco Aníbal Castro Rincón, pues lo cierto es que este último «no podía procrear» y, por tanto, el registro civil de nacimiento de la primera sería «espurio».
Igualmente se dolió del reconocimiento hecho en el trabajo de partición a un sector de los herederos.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 27° de Familia de Bogotá sostuvo que la sucesión materia de censura ha cursado por varios estrados judiciales y, a la postre, tras el apremio a los herederos se pudo consolidar la fase de inventarios y avalúos.
Se opuso a la prosperidad de la clama, por cuanto el proceso liquidatorio se halla en etapa de objeciones al trabajo de partición, y la audiencia para definir tales situaciones pronto será llevada a cabo.
2. La Personería Distrital y los Juzgados 18°, 50° Civil del Circuito y Primero de Familia, así como el 61° Civil Municipal de esta misma urbe, la Fiscalía 106 delegada y Banco Agrario de Colombia S.A., sugirieron su desvinculación, por separado.
3. Quienes dijeron comparecer como abogados de algunos herederos reconocidos en el sucesorio dejaron de traer apoderamiento que habilitara su acudida en esta especial senda; por lo que no se tienen en cuenta.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, pero instó o exhortó al ente judicial accionado para que adopte «el pronunciamiento» que corresponda, sobre el contexto del «tiempo transcurrido» en la sucesión y, «procurando evitar (…) dilaciones injustificadas».
Dispuso así en tanto que, de un lado, «la situación planteada…, según la cual, una de las herederas fue reconocida con base en un registro civil de nacimiento falso» ha de ser susceptible de cuestionamiento mediante «mediante el ejercicio oportuno (…) en proceso separado(…) de (…) naturaleza (…)declarativa» impugnativa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien con ayuda de la mandataria insistió en sus reproches, mas no en la pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con precisar, circunscrito el debate a la impugnación, que aun cuando la sucesión bajo crítica lleva mucho tiempo en estado sub judice, por virtud de proveído calendado el 15 de septiembre de los corrientes se llamó a audiencia para resolver sobre las objeciones de algunos herederos a la partición, finalmente celebrada el 28 de octubre postrero y en la cual se ordenó la rehechura de dicho trabajo.
De modo, pues, que no se vislumbra, en principio, una seria vulneración frente a la mora judicial endilgada, dada la adopción, por la célula judicial fustigada, de las determinaciones que le correspondía tomar para el necesario impulso al juicio liquidatorio en comento.
Sin embargo, como lo dispuso el tribunal a-quo, es pertinente hacerle el exhorto a la titular de dicho despacho, a fin de que en el ejercicio de su deber/poder de dirección (art. 42, num. 1° del Código General del Proceso), imparta las medidas que aprecie pertinentes, y así pueda culminar con la mayor prontitud posible, mediante la determinación correspondiente, la etapa de la partición.
3. Es de añadir que la condición de hija de Kelly Fernanda Castro Velandia respecto al finado Marco Aníbal Castro Rincón bien puede o pudo controvertirse a través de la impugnación de paternidad. Total, el implemento de amparo fluye como un implemento operante sólo bajo la ausencia de senderos óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…» -Énfasis ajeno- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. En complemento, si el promotor estaba en desacuerdo con ciertas estipulaciones del trabajo de partición debió haberlo objetado1, y no obra muestra de que así lo hiciera. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural las alegaciones traídas en esta especialísima acción.
De ahí que cuando no se emplean los medios usuales de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si fueron desperdiciados los recursos legales existentes:
…[N]o se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
5. Se impone, ergo, revalidar el veredicto tutelar de primer grado, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 509 del Código General del Proceso. (…)Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento… (Se resaltó).