STC15158 2021

NOVIEMBRE

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STC15158-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15158-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00946-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por  Carlos Eduardo Castro Rincón  frente a la sentencia de 27 de septiembre pasado, proferida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado 27° de Familia de esta misma capital;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderada, la          protección de sus prerrogativas fundamentales al debido          proceso e «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, ordenar que la sucesión intestada de los finados  Marco Aníbal Castro, Alejandrina Rincón de Castro y  Aura María Murcia de Castro, «sea  suspendid[a] o transferid[a] a otro juzgado…».  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, que el despacho fustigado «no          ha emitido (…) fallo de fondo por 6 años»          dentro del enjuiciamiento arriba descrito, pese a sus múltiples          requerimientos en calidad de heredero allí reconocido.  

Criticó,  también, que se permitiera la participación de Kelly  Fernanda Castro Velandia en el sucesorio, como hija del fallecido  heredero Marco Aníbal Castro Rincón, pues lo cierto es  que este último «no  podía procrear»  y, por tanto, el registro civil de nacimiento de la primera sería  «espurio».  

Igualmente  se dolió  del reconocimiento hecho en el trabajo de partición a un  sector de los herederos.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 27° de Familia de Bogotá sostuvo que la sucesión          materia de censura ha cursado por varios estrados judiciales y, a la          postre, tras el apremio a los herederos se pudo consolidar la fase          de inventarios y avalúos.  

Se  opuso a la prosperidad de la clama, por cuanto el proceso  liquidatorio se halla en etapa de objeciones al trabajo de partición,  y la audiencia para definir tales situaciones pronto será  llevada a cabo.  

            

2. La          Personería Distrital y los Juzgados 18°, 50° Civil          del Circuito y Primero de Familia, así como el 61° Civil          Municipal de esta misma urbe, la Fiscalía 106 delegada y          Banco Agrario de Colombia S.A., sugirieron su desvinculación,          por separado.  

            

3. Quienes          dijeron comparecer como abogados de algunos herederos reconocidos en          el sucesorio dejaron de traer apoderamiento que habilitara su          acudida en esta especial senda; por lo que no se tienen en cuenta.  

            

4. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pero instó o exhortó al ente  judicial accionado para que adopte «el  pronunciamiento»  que corresponda, sobre el contexto del «tiempo  transcurrido»  en la sucesión y, «procurando  evitar (…) dilaciones injustificadas».  

Dispuso  así en tanto que, de un lado, «la  situación planteada…, según la cual, una de las  herederas fue reconocida con base en un registro civil de nacimiento  falso»  ha de ser susceptible de cuestionamiento mediante «mediante  el ejercicio oportuno (…) en proceso separado(…) de (…)  naturaleza (…)declarativa»  impugnativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien con ayuda de la mandataria  insistió en sus reproches, mas no en la pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con precisar, circunscrito el debate a la impugnación, que          aun cuando la sucesión bajo crítica lleva mucho tiempo          en estado sub          judice,          por virtud de proveído calendado el 15 de septiembre de los          corrientes se llamó a audiencia para resolver sobre las          objeciones de algunos herederos a la partición, finalmente          celebrada el 28 de octubre postrero y en la cual se ordenó la          rehechura de dicho trabajo.  

De  modo, pues, que no se vislumbra, en principio, una seria vulneración  frente a la mora judicial endilgada, dada la adopción, por la  célula judicial fustigada, de las determinaciones que le  correspondía tomar para el necesario impulso al juicio  liquidatorio en comento.  

Sin  embargo, como lo dispuso el tribunal a-quo,  es pertinente hacerle el exhorto a la titular de dicho despacho, a  fin de que en el ejercicio de su deber/poder de dirección  (art. 42, num. 1° del Código General del Proceso), imparta  las medidas que aprecie pertinentes, y así pueda culminar con  la mayor prontitud posible, mediante la determinación  correspondiente, la etapa de la partición.  

            

3. Es          de añadir que la condición de hija de Kelly          Fernanda Castro Velandia respecto          al finado Marco          Aníbal Castro Rincón bien puede o pudo controvertirse          a través de la impugnación de paternidad.          Total,          el implemento de amparo fluye como un implemento operante sólo          bajo la ausencia de senderos óptimos de protección, el          cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos…»          -Énfasis ajeno- (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. En          complemento,          si el promotor estaba en desacuerdo con ciertas estipulaciones del          trabajo de partición debió haberlo objetado1,          y no obra muestra de que así lo hiciera. Circunstancia que se          traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el          fallador natural las alegaciones traídas en esta          especialísima acción.  

De  ahí que cuando no se emplean los medios usuales de protección  previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si fueron desperdiciados  los  recursos legales existentes:  

…[N]o  se puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

5. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto tutelar de primer grado, pero por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          509 del Código General del Proceso. (…)Una          vez presentada la partición, se procederá así:          

          

1.          El juez          dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el          cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo          solicitan. En los demás casos conferirá          traslado de la partición a todos los interesados por el          término de cinco (5) días, dentro del cual podrán          formular objeciones          con          expresión de los hechos que les sirvan de fundamento…          (Se resaltó).      

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