Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5275-2021 (2021-03008-00)
AC5275-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03008-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) y el Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Diego Alejandro Aguirre Pavas contra Óscar de Jesús Marín Villa.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la escritura pública No. 372 del 14 de febrero del 2018 de la Notaría Quinta de Medellín. Adicionalmente, instó a que se ordene el embargo, secuestro y posterior venta en pública subasta del bien inmueble identificado con M.I. 029-1199, situado en el paraje La Ceja, del municipio de Liborina.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. A través de proveído de 5 de mayo de 2021, resolvió rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que, conforme el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso,
«el señor Diego Alejandro Aguirre Pavas por intermedio de apoderada judicial, pretende iniciar demanda en la ciudad de Medellín, siendo así que la ubicación del inmueble objeto del proceso, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 029-1199, conforme el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, el inmueble se encuentra localizado en el Municipio de Liborina. Lo anterior nos indica que el Juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil Municipal del lugar donde se halla ubicado el bien, esto es, el Juez Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia». (fl. 19 ibidem).
3. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada providencia. Sin embargo, no se les dio trámite por improcedentes en auto del 10 de junio del año en curso (fl. 37 ibidem).
4. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia. El despacho, en auto del 07 de julio de 2021, optó por rechazar de plano la demanda y, entonces, propuso el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Fundamentó su postura en que
«El demandado OSCAR DE JESÚS MARÍN VILLA (…) según consta en el escrito de la demanda, en el acápite de notificaciones, su lugar de residencia es el municipio de Sonsón Antioquia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso (…)
En consecuencia, se dispone, que la competencia para conocer del presente proceso, lo tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, y no este Despacho como lo dispone el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín» (fls. 39 ibídem).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de un título ejecutivo (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger el juzgador que a bien le pareciera.
4. Sin embargo, tratándose de asuntos en los que se ejerciten derechos reales, conforme al numeral séptimo (7º) del citado canon, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo hipotecario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de hipoteca, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC8186-2017, reiteró lo dicho en CSJ AC5699-2017, esto es, que
(…) tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes». (citado en AC1452-2020 del 21 de jul. 2020).
Así mismo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación planteó que:
«Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (…)
Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
5. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial» (AC2909-2020 del 03 nov. de 2020).
6. Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
7. Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria está ubicado en el municipio de Liborina1, departamento de Antioquia, corresponde remitir la presente demanda al Promiscuo Municipal de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Veintidós Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 De conformidad con el certificado de tradición obrante a folio 2 del Cuaderno de Medidas Cautelares.