AC 5276 2021

NOVIEMBRE

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AC5276-2021 (2021-03151-00)

        

AC5276-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03151-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia- y el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso de «rehacimiento  del trabajo de partición y adjudicación hereditaria»  de la sucesión de la señora María Amanda Londoño  de Londoño y Gustavo Londoño Londoño.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant)»,  el demandante reclamó de la jurisdicción «ordenar  el rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación  de la sucesión de los causantes MARÍA AMANDA LONDOÑO  DE LONDOÑO (…) y GUSTAVO LONDOÑO LONDOÑO  (…) contenida en la escritura pública Nro. 6.340 del 27  de octubre de 2008, expedida por la Notaría Primera del  Círculo Notarial de Medellín, conforme al numeral  tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito dentro del proceso de petición  de herencia instaurando por el señor RAÚL IGNACIO  LONDOÑO LONDOÑO, contra JESÚS EMILIO, FEDERICO  ANTONIO E ISIDRO ANTONIO LONDOÑO LONDOÑO, decisión  que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de  Antioquia, Sala de Familia dl 08 de agosto de 2019».  Así  mismo, pidió que se les reconozca como herederos a Raúl  Ignacio, Jesús Emilio, Federico Antonio e Isidro Antonio  Londoño como herederos de los de  cujus,  que se excluya de los bienes inventariados el inmueble identificado  con M.I. 01N-5226885 y que proceda a nombrar partidor de la lista de  auxiliares de la justicia «para  que proceda rehacer el trabajo de partición y adjudicación  correspondiente, donde deberá incluir la adjudicación  de los nuevos herederos a quienes le fue reconocida su vocación  hereditaria en proceso de petición de herencia».  

En  cuanto a la competencia, indició que esta se definía  por «conforme  al numeral 12 del artículo 28 del C.G.P. (…) por ser el  último domicilio del causante y por ser de menor cuantía  (…)».  (fl.  9 del PDF «01Demanda»).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros. No obstante, en  resolución de 26 de febrero de 2020, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Para  ello argumentó que, de conformidad con el artículo 518  del C.G.P.:  

«(…)  se tiene que el legislador ha fijado sea el mismo juez ante quien  cursó la sucesión, que asuma el conocimiento del  presente asunto.  

Así  las cosas, tenemos que, una vez estudiado el presente asunto, fue el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro los Milagros, quien dictó  la sentencia en el proceso de sucesión, en consecuencia, la  presente demanda no corresponde a este Despacho, teniendo en cuenta  lo reglamentado en el artículo 518 del Código General  del Proceso»  (fls. 117 del PDF  «01Demanda»).  

3.  Remitido el expediente al juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de  los Milagros, este rechazó la competencia en auto del 18 de  marzo del 2020. Para el efecto, aseveró que el juez municipal  interpretó indebidamente el artículo 518 del C.G.P. En  tal sentido, explicó que:  

«Ahora  la disposición refiere a una partición adicional cuando  aparezcan nuevos bienes del causante, sin embargo del contenido de la  demanda no se desprende tal afirmación, como tampoco se dice  que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  milagros se haya tramitado el proceso de sucesión  (liquidatorio), no se sabe porque  (sic)  se concluye tal cosa, todo indica que se confundió el operador  judicial municipal en lo que es el proceso de sucesión de  María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo de  Jesús Londoño Londoño, que como lo indica el  hecho primero de la demanda se tramitó ante la Notaría  Primera del círculo de Medellín, y confunde el proceso  que conoció esta agencia judicial donde se declaró la  prosperidad de las pretensiones en una acción de petición  de herencia promovido por Raúl Ignacio Londoño Londoño  (ordinario y no liquida torio), lo que es bien distinto,  y en dónde  cómo se dice en el hecho tercero se ordenó rehacer la  partición; sin embargo haber conocido dicho trámite no  se puede confundir de manera alguna como se hizo en el citado auto  del pasado 26 de febrero con una partición adicional menos  cuando lo que se está solicitando es efectivamente rehacer el  trabajo de partición y adjudicación en la sucesión  de María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo de  Jesús Londoño Londoño, cuya cuantía  determinó el peticionario es mínima, lo que acorde con  las reglas de los numerales uno y 2 del artículo 17 del CGP,  confiere la competencia en única instancia ante el Juez Civil  Municipal o Promiscuo Municipal; razón por la cual habrá  rechazarse la demanda en tanto que el competente para conocer de  dicho proceso liquida torio, radica en el Juez Promiscuo Municipal de  esta localidad»  (Folio  121 del PDF «01Demanda»).  

4.  A su turno, el despacho Promiscuo  Municipal de San Pedro de los Milagros  se abstuvo nuevamente de avocar conocimiento,  en proveído del 10 de noviembre del 2020, por cuanto:  

«(…)  la  competencia para rehacer el trabajo de partición está  en la notaría primera (1) de Medellín. en el evento es  que los herederos no estén de común acuerdo para  rehacer el trabajo de partición en la citada notaría de  la ciudad de Medellín, y deciden someter la decisión  ante la jurisdicción ordinaria, es importante tener en cuenta  que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del CGP  en los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del causante, con lo cual la competencia será  de los jueces civiles municipales de Medellín, puede ser este  fue el último domicilio de ambos causantes.  

en  el evento que se decida optar por la jurisdicción ordinaria,  es importante tener en cuenta que existe un problema jurídico  pendiente de resolver, el cual consiste en que la sentencia de  familia número 39 del 29 de septiembre de 2016 proferida por  el juzgado promiscuo decir puerto de San Pedro de los milagros, en la  cual se declaró que el señor RAÚL IGNACIO  LONDOÑO LONDOÑO, también tenía derecho a  heredar en la sucesión doble intestada de sus padres, no se  declaró la nulidad de la sucesión y el trabajo de  partición realizada en la Notaría Primera de Medellín,  por lo cual se encuentra vigente. Es por esta razón que la  citada sentencia ordena que se reabra la partición de los  bienes de la sucesión doble intestada que se adelantó  ante la notaría primera de Medellín.  

De  conformidad con lo anterior, no se trataría de presentar una  demanda de rehacimiento del trabajo de partición y  adjudicación, pues como tal es un proceso que no existe, es  una etapa o actuación que se realiza dentro de un proceso  denominado Proceso de Sucesión de conformidad con el Título  I, Sección Tercera, del Libro Tercero del CGP. Los procesos de  rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación no  existen, sino que existen los procesos de sucesión.  

Adicional  a lo anterior, hay resolver igualmente el problema jurídico  consistente en que existe un acto jurídico que goza de la  presunción de validez en la Notaría Primera de  Medellín, y no puede haber dos sesiones dobles intestadas  diferentes respecto a los mismos causantes»  (Fl.  126 del PDF «01Demanda»).  

5.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  optó por rechazar la «presente  demanda de sucesión»  el 05 de marzo del año en curso. Manifestó que, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3  del Decreto 902 de 1988 y 1321 del Código Civil,  

«(…)  Pretende la parte actora a través de apoderado judicial, que  este Despacho rehaga el trabajo de partición y adjudicación  de los bienes sucesorales de los señores María  Amanda Londoño de Londoño y Gustavo Londoño  Londoño,  advirtiéndose desde ya que esta Judicatura no es competente  para conocer de la presente demanda, por cuanto el trámite  sucesoral primigenio se adelantó ante la Notaría  Primera del Círculo de Medellín, siendo esta la  competente para rehacer el trabajo de partición y  adjudicación, pues es allí donde reposan todos los  documentos relacionados con el mencionado trámite.  

Ahora,  si bien no se desconoce que la parte actora puede llegar a tener  derechos herenciales con respecto a la sucesión doble  intestada o solicitar la exclusión de otros herederos, ésta  no puede ser objeto de estudio dentro del presente trámite  sucesoral, pues no es el medio legal pertinente para realizar tales  reclamos, pues lo cierto es que, el trámite de sucesión  intestada, se adelantó previamente ante la Notaría  Primera del Círculo de Medellín. Por lo tanto, la parte  interesada, en caso de que lo considere pertinente, deberá  hacer efectivo el derecho que refiere a través de otro medio  de defensa, tal y como lo es, un proceso de petición de  herencia, ante el notario o juez competente, conforme lo consagra el  Decreto 902 de 1988»  (Fl.  1-3 del PDF «06Rechaza  2021-00066»).  

6.  Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación. En  síntesis, aseveró que no es dable realizar el  rehacimiento de la partición de los bienes de la sucesión  doble e intestada en la Notaría Primera del Círculo  Notarial de Medellín «toda  vez que las partes en el proceso no están de acuerdo, existe  entre ellos una discordia familiar, lo que no permite llegar a buenos  términos frente a la repartición y adjudicación  que se debe rehacer, es por ello, que conforme al numeral 6, artículo  3 del decreto 902 de 1988, si aparecieren nuevos interesados , lo  podrán hacer valer ante el juez competente o solicitar al  mismo notario, artículo que no excluye la posibilidad de  presentar este rehacimiento de partición ante su despacho, por  no existir entre las partes voluntad y acuerdo para continuarlo ante  notaria»  (fl.  1-6 del PDF «08MemorialRecursoReposicionApelacion»).  

7.  Ante tal manifestación, el despacho de Medellín, en  auto del 17 de junio del 2021, resolvió realizar control de  legalidad sobre su anterior providencia con lo cual dejó sin  efectos la decisión tomada el 05 de marzo del año en  curso. No obstante, nuevamente declaró su incompetencia y  planteó el conflicto que hoy concita la atención de la  Corte. Para ello, aseguró que:  

«Se  tiene entonces que para el caso en cuestión, si bien se  rechazó la demanda por ser competencia del Juez del último  domicilio del causante, se dejó por fuera que en el trámite  sucesoral son dos personas fallecidas en diferentes domicilio, ya que  la señora María  Amanda Londoño de Londoño el  deceso fue en el Municipio de San Pedro de los Milagros y el señor  Gustavo  de Jesús Londoño Londoño en  Medellín, tal y como lo afirma la parte actora en el líbelo  demandantorio, así mismo, señaló en el acápite  de competencia, cuantía y clase del proceso que por ser el  último domicilio del causante y por ser de mínima  cuantía el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Pedro de los Milagros – Antioquia, de lo cual se infiere la  voluntad del demandante en presentar la solicitud en la mencionada  Agencia, situación muy factible la cual tiene la elección  del actor en el último domicilio de cualquiera de los dos  fallecidos».  

8.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Antioquia y Medellín, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general esto es, que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Sin  embargo, tratándose de asuntos en  asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la  contenida en el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso, según la cual «(…)  será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al asiento principal de sus negocios».  

4.  Pues bien, en  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso en el que se solicitó rehacer la  partición efectuada en la escritura pública No. 6.340  del 27 de octubre del 2008 en la Notaría Primera del Círculo  Notarial de Medellín. Tal pedimento impone encauzar la  elección a la regla duodécima de competencia.  

4.2.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse, en principio,  con base en las manifestaciones que sobre el particular (último  domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo  introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC 22 jul. 2013, rad.  2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014,  2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre  otras).  

Ahora bien, es  cierto que en eventos excepcionales se ha reconocido la posibilidad  de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más  allá del marco de la demanda para establecer su competencia,  pero también lo es que esa averiguación solo es  procedente cuando el libelo incoativo carezca de información  relevante, clara o coherente sobre esos puntales. En esta dirección,  el precedente de la Sala enseña que  

«(…)  le corresponde al actor suministrar en la  demanda la información necesaria que le permita al fallador  determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si  aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales  aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación  dirigida a formar su convencimiento, si  es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de  interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el  acceso a la administración de justicia».  (CSJ AC6506-2016, 28 sep.).  

4.3.  En  tal sentido, en la demanda se indicó que el conocimiento del  trámite correspondía al juez de San Pedro de los  Milagros por ser este el último domicilio del causante, sin  que hubiese especificado a cuál de ambos -María Amanda  Londoño o Gustavo de Jesús Londoño-  correspondía.  

Sin  embargo, en el recurso de reposición que interpuso ante el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín indicó  que el domicilio principal de la señora  María Amanda Londoño De Londoño, «si  bien falleció en el Municipio de San Pedro de los Milagros, el  domicilio principal de sus negocios fue en la ciudad de Medellín  y en la misma dirección, se preceptuó la citada  escritura de la sucesión doble intestada; el fallecimiento del  señor GUSTAVO  DE JESUS LONDOÑO LONDOÑO, fue  en la ciudad de Medellín, siendo también el domicilio  principal de sus negocios».  

Así  las cosas, y al evidenciar que el domicilio de ambos causantes fue la  ciudad de Medellín según las afirmaciones del  demandante en los distintos memoriales presentados, fuerza  colegir que el funcionario Municipal de Medellín que conoció  de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría  las reglas de procedimiento ya explicadas.  

5.  Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  a quien le corresponde el conocimiento de la acción  emprendida. Ello sin  perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan  controvertir esa situación, a través de los mecanismos  procesales pertinentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia-,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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