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AC5276-2021 (2021-03151-00)
AC5276-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03151-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia- y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de «rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación hereditaria» de la sucesión de la señora María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo Londoño Londoño.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant)», el demandante reclamó de la jurisdicción «ordenar el rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de los causantes MARÍA AMANDA LONDOÑO DE LONDOÑO (…) y GUSTAVO LONDOÑO LONDOÑO (…) contenida en la escritura pública Nro. 6.340 del 27 de octubre de 2008, expedida por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín, conforme al numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito dentro del proceso de petición de herencia instaurando por el señor RAÚL IGNACIO LONDOÑO LONDOÑO, contra JESÚS EMILIO, FEDERICO ANTONIO E ISIDRO ANTONIO LONDOÑO LONDOÑO, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia dl 08 de agosto de 2019». Así mismo, pidió que se les reconozca como herederos a Raúl Ignacio, Jesús Emilio, Federico Antonio e Isidro Antonio Londoño como herederos de los de cujus, que se excluya de los bienes inventariados el inmueble identificado con M.I. 01N-5226885 y que proceda a nombrar partidor de la lista de auxiliares de la justicia «para que proceda rehacer el trabajo de partición y adjudicación correspondiente, donde deberá incluir la adjudicación de los nuevos herederos a quienes le fue reconocida su vocación hereditaria en proceso de petición de herencia».
En cuanto a la competencia, indició que esta se definía por «conforme al numeral 12 del artículo 28 del C.G.P. (…) por ser el último domicilio del causante y por ser de menor cuantía (…)». (fl. 9 del PDF «01Demanda»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros. No obstante, en resolución de 26 de febrero de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Para ello argumentó que, de conformidad con el artículo 518 del C.G.P.:
«(…) se tiene que el legislador ha fijado sea el mismo juez ante quien cursó la sucesión, que asuma el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, tenemos que, una vez estudiado el presente asunto, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro los Milagros, quien dictó la sentencia en el proceso de sucesión, en consecuencia, la presente demanda no corresponde a este Despacho, teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 518 del Código General del Proceso» (fls. 117 del PDF «01Demanda»).
3. Remitido el expediente al juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, este rechazó la competencia en auto del 18 de marzo del 2020. Para el efecto, aseveró que el juez municipal interpretó indebidamente el artículo 518 del C.G.P. En tal sentido, explicó que:
«Ahora la disposición refiere a una partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante, sin embargo del contenido de la demanda no se desprende tal afirmación, como tampoco se dice que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los milagros se haya tramitado el proceso de sucesión (liquidatorio), no se sabe porque (sic) se concluye tal cosa, todo indica que se confundió el operador judicial municipal en lo que es el proceso de sucesión de María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo de Jesús Londoño Londoño, que como lo indica el hecho primero de la demanda se tramitó ante la Notaría Primera del círculo de Medellín, y confunde el proceso que conoció esta agencia judicial donde se declaró la prosperidad de las pretensiones en una acción de petición de herencia promovido por Raúl Ignacio Londoño Londoño (ordinario y no liquida torio), lo que es bien distinto, y en dónde cómo se dice en el hecho tercero se ordenó rehacer la partición; sin embargo haber conocido dicho trámite no se puede confundir de manera alguna como se hizo en el citado auto del pasado 26 de febrero con una partición adicional menos cuando lo que se está solicitando es efectivamente rehacer el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo de Jesús Londoño Londoño, cuya cuantía determinó el peticionario es mínima, lo que acorde con las reglas de los numerales uno y 2 del artículo 17 del CGP, confiere la competencia en única instancia ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; razón por la cual habrá rechazarse la demanda en tanto que el competente para conocer de dicho proceso liquida torio, radica en el Juez Promiscuo Municipal de esta localidad» (Folio 121 del PDF «01Demanda»).
4. A su turno, el despacho Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros se abstuvo nuevamente de avocar conocimiento, en proveído del 10 de noviembre del 2020, por cuanto:
«(…) la competencia para rehacer el trabajo de partición está en la notaría primera (1) de Medellín. en el evento es que los herederos no estén de común acuerdo para rehacer el trabajo de partición en la citada notaría de la ciudad de Medellín, y deciden someter la decisión ante la jurisdicción ordinaria, es importante tener en cuenta que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del CGP en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante, con lo cual la competencia será de los jueces civiles municipales de Medellín, puede ser este fue el último domicilio de ambos causantes.
en el evento que se decida optar por la jurisdicción ordinaria, es importante tener en cuenta que existe un problema jurídico pendiente de resolver, el cual consiste en que la sentencia de familia número 39 del 29 de septiembre de 2016 proferida por el juzgado promiscuo decir puerto de San Pedro de los milagros, en la cual se declaró que el señor RAÚL IGNACIO LONDOÑO LONDOÑO, también tenía derecho a heredar en la sucesión doble intestada de sus padres, no se declaró la nulidad de la sucesión y el trabajo de partición realizada en la Notaría Primera de Medellín, por lo cual se encuentra vigente. Es por esta razón que la citada sentencia ordena que se reabra la partición de los bienes de la sucesión doble intestada que se adelantó ante la notaría primera de Medellín.
De conformidad con lo anterior, no se trataría de presentar una demanda de rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación, pues como tal es un proceso que no existe, es una etapa o actuación que se realiza dentro de un proceso denominado Proceso de Sucesión de conformidad con el Título I, Sección Tercera, del Libro Tercero del CGP. Los procesos de rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación no existen, sino que existen los procesos de sucesión.
Adicional a lo anterior, hay resolver igualmente el problema jurídico consistente en que existe un acto jurídico que goza de la presunción de validez en la Notaría Primera de Medellín, y no puede haber dos sesiones dobles intestadas diferentes respecto a los mismos causantes» (Fl. 126 del PDF «01Demanda»).
5. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín optó por rechazar la «presente demanda de sucesión» el 05 de marzo del año en curso. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 y 1321 del Código Civil,
«(…) Pretende la parte actora a través de apoderado judicial, que este Despacho rehaga el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales de los señores María Amanda Londoño de Londoño y Gustavo Londoño Londoño, advirtiéndose desde ya que esta Judicatura no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto el trámite sucesoral primigenio se adelantó ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín, siendo esta la competente para rehacer el trabajo de partición y adjudicación, pues es allí donde reposan todos los documentos relacionados con el mencionado trámite.
Ahora, si bien no se desconoce que la parte actora puede llegar a tener derechos herenciales con respecto a la sucesión doble intestada o solicitar la exclusión de otros herederos, ésta no puede ser objeto de estudio dentro del presente trámite sucesoral, pues no es el medio legal pertinente para realizar tales reclamos, pues lo cierto es que, el trámite de sucesión intestada, se adelantó previamente ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín. Por lo tanto, la parte interesada, en caso de que lo considere pertinente, deberá hacer efectivo el derecho que refiere a través de otro medio de defensa, tal y como lo es, un proceso de petición de herencia, ante el notario o juez competente, conforme lo consagra el Decreto 902 de 1988» (Fl. 1-3 del PDF «06Rechaza 2021-00066»).
6. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. En síntesis, aseveró que no es dable realizar el rehacimiento de la partición de los bienes de la sucesión doble e intestada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín «toda vez que las partes en el proceso no están de acuerdo, existe entre ellos una discordia familiar, lo que no permite llegar a buenos términos frente a la repartición y adjudicación que se debe rehacer, es por ello, que conforme al numeral 6, artículo 3 del decreto 902 de 1988, si aparecieren nuevos interesados , lo podrán hacer valer ante el juez competente o solicitar al mismo notario, artículo que no excluye la posibilidad de presentar este rehacimiento de partición ante su despacho, por no existir entre las partes voluntad y acuerdo para continuarlo ante notaria» (fl. 1-6 del PDF «08MemorialRecursoReposicionApelacion»).
7. Ante tal manifestación, el despacho de Medellín, en auto del 17 de junio del 2021, resolvió realizar control de legalidad sobre su anterior providencia con lo cual dejó sin efectos la decisión tomada el 05 de marzo del año en curso. No obstante, nuevamente declaró su incompetencia y planteó el conflicto que hoy concita la atención de la Corte. Para ello, aseguró que:
«Se tiene entonces que para el caso en cuestión, si bien se rechazó la demanda por ser competencia del Juez del último domicilio del causante, se dejó por fuera que en el trámite sucesoral son dos personas fallecidas en diferentes domicilio, ya que la señora María Amanda Londoño de Londoño el deceso fue en el Municipio de San Pedro de los Milagros y el señor Gustavo de Jesús Londoño Londoño en Medellín, tal y como lo afirma la parte actora en el líbelo demandantorio, así mismo, señaló en el acápite de competencia, cuantía y clase del proceso que por ser el último domicilio del causante y por ser de mínima cuantía el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, de lo cual se infiere la voluntad del demandante en presentar la solicitud en la mencionada Agencia, situación muy factible la cual tiene la elección del actor en el último domicilio de cualquiera de los dos fallecidos».
8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Antioquia y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general esto es, que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, tratándose de asuntos en asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «(…) será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
4. Pues bien, en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso en el que se solicitó rehacer la partición efectuada en la escritura pública No. 6.340 del 27 de octubre del 2008 en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín. Tal pedimento impone encauzar la elección a la regla duodécima de competencia.
4.2. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse, en principio, con base en las manifestaciones que sobre el particular (último domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
Ahora bien, es cierto que en eventos excepcionales se ha reconocido la posibilidad de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá del marco de la demanda para establecer su competencia, pero también lo es que esa averiguación solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de información relevante, clara o coherente sobre esos puntales. En esta dirección, el precedente de la Sala enseña que
«(…) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia». (CSJ AC6506-2016, 28 sep.).
4.3. En tal sentido, en la demanda se indicó que el conocimiento del trámite correspondía al juez de San Pedro de los Milagros por ser este el último domicilio del causante, sin que hubiese especificado a cuál de ambos -María Amanda Londoño o Gustavo de Jesús Londoño- correspondía.
Sin embargo, en el recurso de reposición que interpuso ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín indicó que el domicilio principal de la señora María Amanda Londoño De Londoño, «si bien falleció en el Municipio de San Pedro de los Milagros, el domicilio principal de sus negocios fue en la ciudad de Medellín y en la misma dirección, se preceptuó la citada escritura de la sucesión doble intestada; el fallecimiento del señor GUSTAVO DE JESUS LONDOÑO LONDOÑO, fue en la ciudad de Medellín, siendo también el domicilio principal de sus negocios».
Así las cosas, y al evidenciar que el domicilio de ambos causantes fue la ciudad de Medellín según las afirmaciones del demandante en los distintos memoriales presentados, fuerza colegir que el funcionario Municipal de Medellín que conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
5. Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde el conocimiento de la acción emprendida. Ello sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan controvertir esa situación, a través de los mecanismos procesales pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado