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STC14751-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14751-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02263-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Milton Hugo Ortiz Melgarejo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se «acepte y proceda el incidente de nulidad por indebida notificación del demandado promovido ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por encontrarse todos los elementos de juicio y material de prueba que sugiere que existe vulneración al debido proceso por [su] falta de notificación debida».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Elvia Robayo Velásquez1 incoó juicio ejecutivo contra Milton Hugo Ortiz Melgarejo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago y, ante el actuar silente del convocado, el 27 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Luego, ante el despacho de ejecución accionado, el promotor formuló incidente de nulidad por indebida notificación; el 27 de septiembre de 2021 dicha petición de anulación se rechazó de plano, tras encontrar el fallador que la misma estaba saneada, habida cuenta de que aquél en diversas oportunidades había intervenido en el proceso, sin proponerla previamente; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues la nulidad por indebida notificación la promovió con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, cumpliendo con los presupuestos legales, por lo que dicha anulación debía prosperar.
2.4. Indicó que en el escrito de nulidad, también puso de presente «irregularidades procesales y abusos del derecho por parte del demandante… dejan[do] claros los motivos por los cuales promo[vió] el incidente», sin embargo, el fallador dejó de lado tales argumentos para rechazar de plano su solicitud.
2.5. Agregó que el despacho quebrantó sus prerrogativas, habida cuenta que desconoció las normas que regulara las nulidades procesales, estos son, los artículos 133, 135 y 137 del Estatuto Adjetivo Civil.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que el 20 de marzo de 2019 le reconoció personería a la apoderada del demandado; que el promotor tenía conocimiento del proceso, pues con memoriales de 20 de mayo y 18 de octubre de 2019 pidió nulidad del proceso, las cuales no prosperaron y, el 1° de agosto de ese mismo año, pidió la suspensión de la diligencia de remate; que el 2 de febrero de 2021 adelantó la diligencia de remate, donde adjudicó el inmueble cautelado a la cesionaria por cuenta del crédito; que el 27 de septiembre siguiente rechazó la nulidad por indebida notificación presentada por el gestor, pues ya había actuado al interior del proceso sin proponerla, decisión que cobró reparo sin ningún reparo; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló los recursos de reposición ni apelación, que eran procedentes, contra la decisión que rechazó la nulidad que planteó y de la que por esta vía excepcional se duele.
Agregó que la determinación censurada no luce arbitraria, pues verificado el plenario, en efecto, el gestor actuó al interior del proceso sin promover la nulidad por indebida notificación, toda vez que, «a través de memorial radicado el 21 de febrero de 2019 confirió poder a la abogada Diana Mallorquín, misma fecha en la que a través de su apoderada impetró incidente de nulidad, en el que invocó la transgresión al debido proceso, el cual fue rechazado de plano en proveído de 20 de marzo de 2019; posteriormente, a través de apoderado judicial, el 6 de octubre de 2020 solicitó la suspensión de la diligencia de remate y el 10 de febrero de 2021 impetró recurso de apelación contra el auto de decretó el remate del bien objeto de la litis, y objetó la liquidación del crédito aportada por la actora»; de ahí que, a voces del artículo 136 del Código General del Proceso, imponía su rechazo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que algunos precedentes jurisprudenciales han accedido a la nulidad por indebida notificación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el proveído de 27 de septiembre de 2021, con el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la nulidad deprecada por el gestor incoada en el juicio declarativo promovido en su contra por María Elvia Robayo Velásquez; pues, en su sentir, sus garantías de primer grado fueron quebrantadas, en la medida en que no fue debidamente vinculado al trámite.
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el proveído que critica, dictado el 27 de septiembre de 2021 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3182 del Código General de Proceso y el inciso 6º del artículo 3213 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Liliam Andrea Ríos Chía, en calidad de cesionaria del crédito.
2 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
3 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …3. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (Subraya y negrilla fuera de texto).
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