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STC15480-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04141-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y demás intervinientes en el consecutivo 17614311200120210009101.
ANTECEDENTES
1.- El gestor en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara resolver la alzada planteada en la acción popular de la referencia.
En sustento, adujo que se desconoció el precedente de esta Corte al declararse desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (5 nov. 2021), de un lado, porque «DEBIÓ FALLARSE DE OFICIO TAL COMO SE LO ORDENA LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998» y, de otro, porque ésta «se sustentó en 1 instancia, y no deb[e] hacer[se] doble sustentación».
Calificó de «lamentable», la afirmación de que se debió «reponer la decisión del tutelado», ya que el «actor popular no es abogado» y, en tal sentido, no debe soportar las consecuencias de los «yerros» en que incurren «los juzgadores».
2.- El Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de lo actuado y remitió el expediente digital para su estudio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por prematuro, ya que de la revisión al expediente «2021-00091», se observa que Restrepo Zapata interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación del veredicto de primer grado (5 nov. 2021), y está pendiente de ser tramitado según informe secretarial del 10 de noviembre.
Así las cosas, para el momento en que se ejerce este excepcional remedio (5 nov. 2021), el quejoso tenía y ejerció el mecanismo idóneo para confrontar las posturas del juez natural (Artículo 36 Ley 472 de 1998), lo que impide anticipar el estudio de fondo del asunto.
Significa, que no están dados los presupuestos del auxilio, porque Mario Alberto, contrario a respetar los instrumentos ordinarios de defensa, optó por acudir de forma paralela a este sendero, dejando a la suerte las resultas que pueda tener el instrumento vertical.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
3.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE