STC15480 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15480-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04141-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva  al Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio y demás intervinientes en el  consecutivo 17614311200120210009101.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor en nombre propio, pretendió la protección del  derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara resolver la alzada planteada en la acción  popular de la referencia.  

En  sustento, adujo que se desconoció el precedente de esta Corte  al declararse desierta la apelación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia (5 nov. 2021), de un lado, porque  «DEBIÓ  FALLARSE DE OFICIO TAL  COMO SE LO ORDENA LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA  472 DE 1998»  y, de otro, porque ésta «se  sustentó en 1 instancia, y no deb[e] hacer[se] doble  sustentación».  

Calificó  de «lamentable»,  la afirmación de que se debió «reponer  la decisión del tutelado»,  ya que el «actor  popular no es abogado»  y, en tal sentido, no debe soportar las consecuencias de los «yerros»  en  que incurren  «los juzgadores».  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de lo  actuado y remitió el expediente digital para su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  prematuro, ya que de la revisión al expediente «2021-00091»,  se observa que Restrepo Zapata interpuso recurso de reposición  contra el auto que declaró desierta la apelación del  veredicto de primer grado (5 nov. 2021), y está pendiente de  ser tramitado según informe secretarial del 10 de noviembre.  

Así  las cosas, para  el momento en que se ejerce este excepcional remedio (5 nov. 2021),  el quejoso tenía y ejerció el mecanismo idóneo  para confrontar las posturas del juez natural (Artículo 36 Ley  472 de 1998), lo que impide anticipar el estudio de fondo del asunto.  

Significa,  que no están dados los presupuestos del auxilio, porque Mario  Alberto,  contrario a respetar los instrumentos ordinarios de defensa, optó  por acudir de forma paralela a este sendero, dejando a la suerte las  resultas que pueda tener el instrumento vertical.  

Frente  a dicho tópico, esta  Corporación ha predicado:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.  

3.-  Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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