AC 5402 2021

NOVIEMBRE

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AC5402-2021 (2020-02679-00)

        

AC5402-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02679-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Germán  Enrique Villamil Barrera, Betty Cardona de Villamil y Daniel Felipe  Villamil Cardona frente al auto de 05 de febrero de 2020, por medio  del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala  Única, negó conceder el recurso de casación. Tal  remedio se instauró contra la sentencia de 05 de diciembre del  2019, dictada por el la misma Magistratura, dentro del proceso de  simulación instaurado por la sociedad Camel Ingeniería  y Servicios Ltda. y Lulio Erivaldo Martínez Luna contra los  impugnantes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  Los actores reclamaron que se declarara  la simulación absoluta de los negocios jurídicos  contenidos en las escrituras públicas No. 2697 del 23 de julio  del 2014 y 1436 del 14 de junio del 2013, otorgados en la Notaría  Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá y la  Notaría Segunda del Círculo de Yopal respectivamente.  Así mismo, instaron a que se tuviera por simulado  absolutamente el contrato privado de transferencia -y/o venta- de  acciones de la sociedad Vilcam Ingeniería y Maquinaria Ltda.  

En  consecuencia, pidieron que los bienes a que hacen referencia los  títulos escriturarios y el contrato regresen al patrimonio del  señor Germán Enrique Villamil, «para  poder ser que los mismos sean prenda de garantía en favor de  los acreedores demandantes en esta acción ordinaria según  derecho existente dentro del incidente de regulación de  perjuicios que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esta ciudad y en donde se encontraban cautelados los mismo  bienes».  A su turno, elevaron varias pretensiones subsidiarias.  

2.  Causa  petendi:  Aseguraron que, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0373  -interpuesto por Germán Villamil Barrera contra los  demandantes y otros-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal  profirió sentencia anticipada por cuanto «el  título base de ejecución carece de legitimación  en causa por pasiva».  Confirmado tal proveído por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada municipalidad, los demandantes presentaron  incidente de regulación de perjuicios.  

Paralelamente,  y en atención a las decisiones tomadas por los juzgadores de  instancia, el demandado transfirió el cincuenta por ciento  (50%) del bien inmueble identificado con la M.I. 470-93489 a su  cónyuge, Betty Cardona de Villamil, a través de la  escritura pública No. 1436 del 14 de junio del 2013, otorgada  ante la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, «el  cual habría sido entregado en dación en pago por el  valor de las acciones comparadas al señor VILLAMIL».  A su turno, y «con  el propósito de insolventarse»,  el señor Villamil elevó a escritura pública No.  2697 del 23 de julio del 2014, la compraventa del 50% de sus derechos  sobre los inmuebles identificados con M.I. 50N-20138824, 50N-20138849  y 50N-20138821 efectuada con su hijo, Daniel Felipe Villamil Cardona.  

Asegura  que tales negocios jurídicos son absolutamente simulados  puesto que: i) la relación jurídico sustancial recogida  en ellos son entre padre e hijo y entre cónyuges; ii) no se  hizo pago de ninguna índole; iii) el valor de venta pactado  por los inmuebles es irrisorio en comparación con su valor  comercial; iv) el vendedor no tenía necesidad de enajenar los  bienes, etc. Aunado a ello, aseveró que tales instrumentos  «abrigan  un origen o causa engañadora y mentirosa no existe motivo o  razón para su concepción por lo tanto hay ausencia de  causa para enajenar».  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  04  de junio  de  2019,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal negó las pretensiones  principales y subsidiarias de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  05 de diciembre de 2019, el  superior, al  resolver la apelación formulada por los demandantes, revocó  la sentencia y declaró la simulación absoluta del  contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1436  del 14 de junio de 2013. Por demás, negó las restantes  pretensiones «declarando  probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas  “inexistencia de elementos propios para la configuración  de la simulación” y “negocios reales” y  negando la referente a la prescripción de la acción».  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 05  de febrero de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que  «el  agravio se limita única y exclusivamente al éxito de la  pretensión declarativa de la simulación absoluta del  contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1436  del 14 de junio de 2013, conforme con lo establecido en el mencionado  documento se tiene que el valor del bien asciende a $200.000.000, de  lo que emerge que no supera la cuantía requerida».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los demandados. Adujeron la procedencia del medio  extraordinario por cuanto se debió tener en cuenta que el  valor del bien contenido en la escritura pública corresponde  al avalúo comercial para el 14 de junio del 2013. Sin embargo,  «en  la actualidad el inmueble tiene un avalúo comercial que supera  lo $1.000.000.000.oo, de cara a las mejoras plantadas durante estos  años sobre el inmueble (…), suma que supera con creces  el monto establecido por el legislador que ascendía para el  año 2019 a la suma de $828.116.000.oo, con lo cual, de ser el  caso, le solicito se ordene justipreciar el mismo para determinar el  interés para recurrir en casación».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 13 de marzo de 2020. El Tribunal destacó que  el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad  pues «la  determinación de la cuantía del interés para  recurrir en casación se adelantó teniendo en cuenta los  elementos de juicio que sobre el particular obran en el expediente,  correspondiendo a la parte interesada aportar un dictamen pericial  para que fuese considerada, sin embargo, nada señaló  sobre el particular».  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Pues bien, al  tenor del artículo 333 del Código General del Proceso,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del  litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede  si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el  censor asume los efectos adversos de su desidia.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En lo que concierne con los procesos en los que se debate la  simulación de un contrato, el impacto  patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará  al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal  regla no encuentra excepción en el asunto de marras, puesto  que la declaratoria de simulación que se reclamó en la  demanda tuvo como consecuencia la reconfiguración del  patrimonio de los demandados, mediante la pérdida de efectos  de la transferencia del predio identificado con M.I. 470-93489.  

Así  lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia  CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:  

«En  este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de  primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta  del contrato contenido en la escritura pública No. 1144,  protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés  del Círculo de Bogotá, declaró la simulación  absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de  los efectos pecuniarios de la decisión, que aquella le resultó  favorable al demandante, en cuanto se restituyó al patrimonio  de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada. El  juzgador de segunda instancia confirmó únicamente la  negativa del a quo a anular el negocio demandado y revocó las  demás determinaciones, con lo que el actor perdió lo  que había obtenido como consecuencia de lo resuelto por el  juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de  justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el  pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo  del inmueble sobre el que se celebró la compraventa (…)».  

Con  similar orientación, más recientemente se señaló  que  

«(…)  tratándose de la simulación absoluta del contrato de  compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado  frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó  la declaración del ad quem más las otras sumas que se  le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más  aún cuando, por virtud de la declaración de simulación  confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se  les impuso la obligación de restituir los predios a la masa  herencial (…).  

Sobre  el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de  condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución  o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de  que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble  que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le  impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora  le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad.  2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»  (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés recurrió a los elementos convictivos obrantes  en plenario, acudió al precio del bien contenido en la  escritura pública No. 1436 del 14 de junio del 2013  -comoquiera que este fue el único instrumento declarado nulo-.  Así, al observar que el valor del derecho trasferido ascendía  únicamente a $200.000.000, encontró improcedente el  recurso extraordinario.  

5.  Aduce el recurrente que, si bien dicho valor correspondía al  precio -al momento de interponer la demanda- del inmueble cuyo  traspaso fue declarado simulado, «en  la actualidad el inmueble tiene un avalúo comercial que supera  los $1.000.000.000»  y que, por tanto, correspondía al ad  quem  justipreciar el bien a efectos de determinar el interés para  recurrir en casación.  

Tal  reproche no está llamado a tener eco ante esta Corte, como  quiera que el artículo 339 del Código General del  Proceso prescribe que corresponde al recurrente la carga de la prueba  en la determinación del justiprecio para recurrir en casación,  al facultársele para que aporte, si a bien lo tiene, un  dictamen pericial para tal fin. Sin embargo, tal actuación no  fue efectuada por la pasiva, lo cual torna en improcedente el remedio  extraordinario comoquiera que tenían  la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no  concurría la cuantía indispensable para evidenciar con  suficiencia el interés.  

Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

De  tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las  disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso  de casación. En efecto, estimó el interés con  las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al  momento de negar la concesión, fijó su atención  en el precio que los mismos demandados otorgaron al derecho que  ostentaba el señor Germán Villamil sobre el inmueble,  en la escritura pública No. 1436  del 14 de junio del 2013,  con lo que estimó  que no se  cumplía con el montante para la procedencia de la impugnación  extraordinaria.  

Tal  proceder se haya ajustado al precedente de esta Sala para los casos  en los que existe orfandad probatoria. Así se adujo en  providencia AC4179-2017, 30 jun.:  

«(…)  tratándose de negocios jurídicos esta Corporación  ha enseñado que, para establecer la afectación de  marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones  materia de la declaración de voluntad o el objeto material  sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien  recurre. De allí que, al analizar la cuantía para  recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales,  haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las  escrituras públicas contentivas de la convención  respectiva».  

6. Por último,  en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no está  compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en  casación. Al respecto, «el recurrente es  quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios  para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario,  entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa  vía». (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve, declarar  bien  denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 05  de diciembre de 2019,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única  dentro  del proceso de simulación ya referenciado.  

Sin  lugar a condena en costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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