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AC5402-2021 (2020-02679-00)
AC5402-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02679-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germán Enrique Villamil Barrera, Betty Cardona de Villamil y Daniel Felipe Villamil Cardona frente al auto de 05 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 05 de diciembre del 2019, dictada por el la misma Magistratura, dentro del proceso de simulación instaurado por la sociedad Camel Ingeniería y Servicios Ltda. y Lulio Erivaldo Martínez Luna contra los impugnantes.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: Los actores reclamaron que se declarara la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 2697 del 23 de julio del 2014 y 1436 del 14 de junio del 2013, otorgados en la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá y la Notaría Segunda del Círculo de Yopal respectivamente. Así mismo, instaron a que se tuviera por simulado absolutamente el contrato privado de transferencia -y/o venta- de acciones de la sociedad Vilcam Ingeniería y Maquinaria Ltda.
En consecuencia, pidieron que los bienes a que hacen referencia los títulos escriturarios y el contrato regresen al patrimonio del señor Germán Enrique Villamil, «para poder ser que los mismos sean prenda de garantía en favor de los acreedores demandantes en esta acción ordinaria según derecho existente dentro del incidente de regulación de perjuicios que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y en donde se encontraban cautelados los mismo bienes». A su turno, elevaron varias pretensiones subsidiarias.
2. Causa petendi: Aseguraron que, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0373 -interpuesto por Germán Villamil Barrera contra los demandantes y otros-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia anticipada por cuanto «el título base de ejecución carece de legitimación en causa por pasiva». Confirmado tal proveído por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada municipalidad, los demandantes presentaron incidente de regulación de perjuicios.
Paralelamente, y en atención a las decisiones tomadas por los juzgadores de instancia, el demandado transfirió el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con la M.I. 470-93489 a su cónyuge, Betty Cardona de Villamil, a través de la escritura pública No. 1436 del 14 de junio del 2013, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, «el cual habría sido entregado en dación en pago por el valor de las acciones comparadas al señor VILLAMIL». A su turno, y «con el propósito de insolventarse», el señor Villamil elevó a escritura pública No. 2697 del 23 de julio del 2014, la compraventa del 50% de sus derechos sobre los inmuebles identificados con M.I. 50N-20138824, 50N-20138849 y 50N-20138821 efectuada con su hijo, Daniel Felipe Villamil Cardona.
Asegura que tales negocios jurídicos son absolutamente simulados puesto que: i) la relación jurídico sustancial recogida en ellos son entre padre e hijo y entre cónyuges; ii) no se hizo pago de ninguna índole; iii) el valor de venta pactado por los inmuebles es irrisorio en comparación con su valor comercial; iv) el vendedor no tenía necesidad de enajenar los bienes, etc. Aunado a ello, aseveró que tales instrumentos «abrigan un origen o causa engañadora y mentirosa no existe motivo o razón para su concepción por lo tanto hay ausencia de causa para enajenar».
3. Sentencia de primera instancia: El 04 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
4. Fallo de segundo grado: El 05 de diciembre de 2019, el superior, al resolver la apelación formulada por los demandantes, revocó la sentencia y declaró la simulación absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1436 del 14 de junio de 2013. Por demás, negó las restantes pretensiones «declarando probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de elementos propios para la configuración de la simulación” y “negocios reales” y negando la referente a la prescripción de la acción».
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 05 de febrero de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que «el agravio se limita única y exclusivamente al éxito de la pretensión declarativa de la simulación absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1436 del 14 de junio de 2013, conforme con lo establecido en el mencionado documento se tiene que el valor del bien asciende a $200.000.000, de lo que emerge que no supera la cuantía requerida».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los demandados. Adujeron la procedencia del medio extraordinario por cuanto se debió tener en cuenta que el valor del bien contenido en la escritura pública corresponde al avalúo comercial para el 14 de junio del 2013. Sin embargo, «en la actualidad el inmueble tiene un avalúo comercial que supera lo $1.000.000.000.oo, de cara a las mejoras plantadas durante estos años sobre el inmueble (…), suma que supera con creces el monto establecido por el legislador que ascendía para el año 2019 a la suma de $828.116.000.oo, con lo cual, de ser el caso, le solicito se ordene justipreciar el mismo para determinar el interés para recurrir en casación».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 13 de marzo de 2020. El Tribunal destacó que el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad pues «la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación se adelantó teniendo en cuenta los elementos de juicio que sobre el particular obran en el expediente, correspondiendo a la parte interesada aportar un dictamen pericial para que fuese considerada, sin embargo, nada señaló sobre el particular».
II. CONSIDERACIONES
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal regla no encuentra excepción en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda tuvo como consecuencia la reconfiguración del patrimonio de los demandados, mediante la pérdida de efectos de la transferencia del predio identificado con M.I. 470-93489.
Así lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:
«En este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1144, protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, declaró la simulación absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisión, que aquella le resultó favorable al demandante, en cuanto se restituyó al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada. El juzgador de segunda instancia confirmó únicamente la negativa del a quo a anular el negocio demandado y revocó las demás determinaciones, con lo que el actor perdió lo que había obtenido como consecuencia de lo resuelto por el juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se celebró la compraventa (…)».
Con similar orientación, más recientemente se señaló que
«(…) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial (…).
Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).
4. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió a los elementos convictivos obrantes en plenario, acudió al precio del bien contenido en la escritura pública No. 1436 del 14 de junio del 2013 -comoquiera que este fue el único instrumento declarado nulo-. Así, al observar que el valor del derecho trasferido ascendía únicamente a $200.000.000, encontró improcedente el recurso extraordinario.
5. Aduce el recurrente que, si bien dicho valor correspondía al precio -al momento de interponer la demanda- del inmueble cuyo traspaso fue declarado simulado, «en la actualidad el inmueble tiene un avalúo comercial que supera los $1.000.000.000» y que, por tanto, correspondía al ad quem justipreciar el bien a efectos de determinar el interés para recurrir en casación.
Tal reproche no está llamado a tener eco ante esta Corte, como quiera que el artículo 339 del Código General del Proceso prescribe que corresponde al recurrente la carga de la prueba en la determinación del justiprecio para recurrir en casación, al facultársele para que aporte, si a bien lo tiene, un dictamen pericial para tal fin. Sin embargo, tal actuación no fue efectuada por la pasiva, lo cual torna en improcedente el remedio extraordinario comoquiera que tenían la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía indispensable para evidenciar con suficiencia el interés.
Al respecto la Corte ha indicado,
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
De tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso de casación. En efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al momento de negar la concesión, fijó su atención en el precio que los mismos demandados otorgaron al derecho que ostentaba el señor Germán Villamil sobre el inmueble, en la escritura pública No. 1436 del 14 de junio del 2013, con lo que estimó que no se cumplía con el montante para la procedencia de la impugnación extraordinaria.
Tal proceder se haya ajustado al precedente de esta Sala para los casos en los que existe orfandad probatoria. Así se adujo en providencia AC4179-2017, 30 jun.:
«(…) tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva».
6. Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única dentro del proceso de simulación ya referenciado.
Sin lugar a condena en costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado