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AC5401-2021 (2015-00328-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC5401-2021
Radicación n° 25754-31-10-001-2015-00328-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA SHIRLEY QUINTERO CAICEDO, OMAR FERNANDO y CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que ellos promovieron contra MARÍA DE JESÚS FLORES GALVIS y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN, trámite al cual fue vinculada FRANCY YANETH QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. En el libelo inicial se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandada y el fallecido José Orlando Quintero Garzón desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 5 de febrero de 2014; y el consecuente surgimiento, durante el mismo lapso, de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, disuelta y en estado de liquidación. Subsidiariamente, se pidió declarar entre ellos la configuración de una sociedad de hecho. Por último, se deprecó condenar en costas a la convocada1.
2. Como causa petendi se expuso, en resumen:
2.1 Durante el periodo demarcado con antelación, la pareja tuvo “una convivencia de marido y mujer en estado de unión libre”, que finalizó con el fallecimiento de José Orlando, sin que hayan procreado hijos.
2.2 Por el trabajo y esfuerzo conjunto de ellos se conformó una sociedad patrimonial, constituida por varios “asaderos de pollo” y diferentes inmuebles urbanos y rurales, que la demandada ha querido distraer mediante ventas ficticias a sus familiares.
2.3 Antes de unirse a la convocada, Quintero Garzón, además de los hoy demandantes, procreó a Francy Yaneth Quintero2.
3.1. La primera se opuso a las pretensiones allí elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular durante todo el tiempo demandado”, “coexistencia o dualidad de convivencias”, y “Prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
En sustento de tales defensas, señaló que José Orlando Quintero Garzón “vivía en mariquita otras veces en puerto Bogotá y allí tenía sus propias compañeras”, y con una de ellas “procreó un hijo”. Además, indicó que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial “prescribe en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos”, término que se cumplió antes de la presentación de la demanda, dado que aquél falleció el 5 de febrero de 20143.
3.2. El segundo, afirmó que ninguno de los hechos narrados en la demanda le consta, manifestó oponerse a lo pretendido, y no esgrimió ninguna excepción4.
3.3. Francy Yaneth Quintero, a quien se ordenó vincular como litisconsorte5, a través de apoderado se resistió a la viabilidad de lo perseguido en el juicio, toda vez que “no está de acuerdo en llevar a cabo esta demanda, ya que sabe que [su] papá (…) no solo convivió con la [demandada] sino con otras mujeres durante su vida y que los negocios que hizo fueron independientes a los que tenía [ésta]”, y que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a los actores ya les prescribió la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes6.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 23 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE que los señores JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN, (…) y la señora MARÍA DE JESÚS FLORES GALVIZ, (…) CONFORMARON UNIÓN MARITAL DE HECHO, la que perduró de manera estable y permanente desde diciembre del año 1983 y hasta el 5 de febrero del año 2014, (…).
“SEGUNDO: DECLÁRESE que los compañeros permanentes (…) por el hecho de la conformación de la Unión marital de hecho y por no recaer impedimento legal alguno en ellos, CONFORMARON SOCIEDAD FÁCTICA DE COMPAÑEROS PERMANENTES, durante el tiempo que perduró la unión marital (…).
“TERCERO: DECLÁRESE PRESCRITA la acción tendiente a declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada (…).
“CUARTO: DENIÉGASE la pretensión de la parte actora tendiente a que se declare la sociedad de hecho conformada por doña MARÍA DE JESÚS FLORES GALVIZ y el causante JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN (…)”7.
5. Como fundamento de la anterior determinación, el juzgador de primer grado sostuvo, básicamente, que la prueba testimonial recaudada da cuenta de que el fallecido José Orlando Quintero Garzón y la demandada convivieron en unión marital de manera estable y permanente durante el tiempo señalado en la demanda, quienes estaban habilitados para conformar una sociedad patrimonial; sin embargo, la acción encaminada a declarar la disolución y en estado de liquidación de esta última prescribió, conforme con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, dado que aquél murió el 5 de febrero de 2014 y dicho libelo se radicó el 4 de mayo de 2015, sin que la parte actora hubiese logrado interrumpir el término de un año previsto en la aludida disposición.
Finalmente, indicó que la pretensión subsidiaria consistente en declarar una sociedad de hecho entre los compañeros, debía ser debatida ante los jueces civiles, dada su naturaleza8.
6. Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron. En apoyo esgrimieron un solo reparo, alusivo a que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta para la contabilización del término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que el despacho estuvo cerrado por dos (2) meses y trece (13) días a raíz de un paro judicial, tiempo que se debe descontar, por entenderse que en ese lapso el proceso estuvo suspendido conforme con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso.
Añadió, que según lo establecido en el canon 2° de la Ley 640 de 2001, dicha suspensión también acaeció con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la expedición de las constancias de no acuerdo entre el 4 y 23 de febrero de 2015, periodos que al descontarse dan como resultado que la referida acción no está prescrita9.
7. Al desatar la alzada mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, el superior confirmó lo resuelto por el a quo, y en consecuencia, condenó en costas a los recurrentes10.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Estimó que “la ley procesal trae subreglas que señalan cómo de los términos deben descontarse algunos días, cual (…) lo hace ahora el precepto 118 del código general del proceso; más, hace dicho, ese descuento, en tratándose de años, no procede, cual lo sugiere la apelación”, lo que significa que “el cese de actividades por el paro judicial no suspendió, ni mucho menos interrumpió, el término de prescripción que venía corriendo”, criterio que también impera en la jurisprudencia constitucional (C.C. SU-498/16).
2. Arguyó que, si en el presente asunto la convivencia de los compañeros finalizó el “27 de marzo de 2014”, aun si se descontaran “los 19 días que transcurrieron entre la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la expedición de las constancias de falta de acuerdo (artículo 21 de la ley 640 de 2001), de todas formas el término del año a que alude el citado precepto 8° de la ley 54 de 1990 ya había transcurrido a la presentación del libelo demandatorio (4 de mayo de 2015)” y, en consecuencia, “si bien la demanda se notificó dentro del año siguiente al auto que le dio admisión, cual se corrobora en el expediente -con todo y que equivocadamente el juzgado consideró lo contrario- la prescripción se consumó”11.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los recurrentes, en el acápite correspondiente, formulan dos ataques contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Se soporta en la causal primera, al acusar la sentencia de segundo grado de violar directamente el “último inciso del art 118 del CGP”, por interpretación errónea del Tribunal, ya que hizo “una diferenciación que la norma no la impone”.
Al explicar el ataque, los impugnantes aducen, en lo cardinal, que dicha autoridad restringió la aplicación del mencionado aparte normativo a los términos en años, cuando lo allí dispuesto para cuando estos son en días es “apenas enunciativo, y no restrictivo”.
Agregó que, conforme con el canon 11 de la citada codificación, “el juez al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y si surge alguna duda en esa labor, esta debe aclararse “mediante la aplicación de principios constitucionales y generales del derecho procesal”, por lo que al haber dado el fallador de segundo grado un tratamiento diferenciado a la suspensión de términos en días, meses y años, se les vulneró el “derecho a la igualdad”.
Concluyó, entonces, que a la luz del memorado precepto “los términos se interrumpen por cualquier circunstancia en que permanezca cerrado el Juzgado”, de ahí que, no podía concluir el ad-quem que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes estaba prescrita12.
SEGUNDO CARGO
Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en consonancia “CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
Para el desenvolvimiento del embate expusieron, en esencia, que el Tribunal “no hizo un pronunciamiento ni sustentación de por qué no aceptaba la pretensión subsidiaria relativa a la sociedad (…) de hecho, lo cual ha debido hacer como carga que la Ley le impone al juzgador de tener que motivar sus fallos y referirse a la totalidad de las pretensiones”, ya que “el término de prescripción de un (1) año se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no podría extenderse a la liquidación de la sociedad (…) de hecho”13.
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado, por aplicación del régimen de transición que en este se previó, bajo dicha disposición, siendo el remedio extraordinario formulado además el 12 de enero de 202114.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación, y por ende, la violación directa de la ley sustancial, previene el literal a) del numeral 2º del último de los citados preceptos, que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo Estatuto Procesal, que se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (CSJ AC280-2021)15.
Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero
2.1.1. Como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, los casacionistas denunciaron “la violación directa de la ley sustancial”, particularmente, del último inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, el cual establece que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Sin embargo, para la Corte es claro que desatendieron la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 de dicha obra, cual es la de invocar al menos una norma sustancial que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, dado que tal precepto no tiene dicho carácter.
Recuérdese que las normas sustanciales “son aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280-2021).
El canon invocado expresamente por los demandantes para satisfacer la referida carga, sin duda que es de linaje procesal, lo que lo aleja de la categoría que se requiere para soportar el motivo de casación escogido, ya que regula lo relacionado con el conteo de los términos en el transcurso del proceso judicial, sin que en ninguno de sus incisos se declaren, creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas; luego, es claro que no se atendió la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado.
Así ya lo había concluido la Sala respecto de esa norma y otras más del mismo código, al precisar, que:
Esa trascendental omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem.
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020 y AC2501-2021).
2.1.2. Ahora, así se dejará de lado la deficiencia atrás anotada, la Corte aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una grosera infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto que, para contabilizar el término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes, tuvo en cuenta el precepto aplicable al caso, el cual no amerita ningún tipo de interpretación distinto al de su tenor literal, como lo sugieren los impugnantes.
En efecto, tal y como lo señaló dicha autoridad, el inciso 7° del reseñado canon es claro en establecer que, “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, advirtiendo el inciso siguiente que, si el término es en días, “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (destaco ajeno al texto).
Como puede verse, el legislador fue muy claro en reglar el conteo de términos judiciales en tratándose de días, meses y años, señalando a partir de cuándo y cómo se realizaría esa labor, descartando, únicamente, en relación con la contabilización del primero, los días que no podrían tenerse en cuenta para dichos efectos, mientras que para los otros, aclaró, que solo si el plazo culmina en día inhábil, este se extenderá hasta el día hábil próximo.
Por tanto, como el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 señala que “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (resalto intencional), lo adecuado es aplicar la regla prevista en el primero de los incisos citados, sin extender, vía interpretación alguna, la excepción señalada para los términos en días, tal cual lo hizo el Tribunal; ergo, para la Corte es evidente que con tal actuación no se quebrantó el ordenamiento jurídico, lo que descarta que pueda ser censurada a través de esta vía excepcional.
En conclusión, el cargo se torna ineludiblemente inadmisible.
2.2. En cuanto al segundo
2.2.1. Por esta senda el recurrente acusa el fallo reprochado de no estar en consonancia con lo pedido en la demanda, dado que, en resumen, el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria relativa a declarar la existencia de una sociedad de hecho entre los compañeros permanentes.
Sin embargo, se advierte que el censor no realizó la respectiva comparación objetiva entre el libelo inicial, lo decidido en primera instancia, el acto con el que se introdujo la pretensión impugnaticia, y la parte resolutiva de la sentencia reprochada en casación, para poder demostrar así la falta de correspondencia alegada (falta de pronunciamiento sobre la súplica subsidiaria relativa a la conformación de una sociedad de hecho entre la pareja en cuestión), ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 de la mentada codificación procesal.
“(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, Rad. 2002-01309-01)” (negritas ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y AC2501-2021).
2.2.2. Por otro lado, advierte la Sala que los casacionistas se quedaron cortos en el desarrollo del cargo, pues, aunque alegaron cuál fue el motivo de la incongruencia denunciada, no explicaron por qué el ad-quem debía resolver sobre dicho pedimento secundario, si en cuenta se tiene que el argumento expuesto por el a-quo para negarlo no fue objeto de la apelación, tarea de la que debían ocuparse obligadamente, lo que no hicieron, omisión que vuelve impertinente el ataque.
2.2.3. Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por los actores, en la medida que por lo menos indicaron, en términos generales, el ámbito del error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
Retomando el fundamento del cargo, se tiene que los recurrentes aducen, en esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de súplica en la demanda (pretensión subsidiaria), ya que no abordó su examen.
Pues, bien, huelga recordar que, al adentrase el juez del conocimiento en el estudio de ese ruego, estimó que este debía ser debatido ante la jurisdicción ordinaria civil, dada su naturaleza, por lo que sobre él no podía hacerse ningún pronunciamiento. Sin embargo, como antes se acotó, al sustentar el remedio vertical presentado contra la sentencia DE primera instancia, los antagonistas solo circunscribieron su inconformidad a la declaratoria de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros reconocida, temática sobre la cual versó el fallo del Tribunal.
Para la Corte, entonces, es claro que dicha autoridad no estaba obligada a referirse a la pretensión aludida, toda vez que si bien el primer inciso del artículo 281 del vigente Estatuto Adjetivo Civil señala que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”, el mismo inciso pero del canon 328 prevé que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (énfasis de la Sala), no siendo aquella una de las hipótesis en las que el fallador deba pronunciarse de oficio, precisamente, por haber sido objeto de la decisión de primer grado, lo que imponía de parte de los afectados con esa resolución la carga de exponer un reparo frente a ella, lo que no ocurrió.
Así las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurrió en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente resulta inaceptable.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por MARTHA SHIRLEY QUINTERO CAICEDO, OMAR FERNANDO y CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS, para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que ellos promovieron contra MARÍA DE JESÚS FLORES GALVIS y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte FRANCY YANETH QUINTERO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 12 a 23, cdno. Principal, Rad. 2015-00328-00.
2 Ejusdem.
3 Folios 52 a 59, Cit.
4 Folios 79 a 81, Ob.
5 En la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. (Fl. 109, Cfr.).
6 Folios 131 a 133, ibídem.
8 CD, Min. 1:40:13 a Min. 2:11:11, ibídem.
9 Folios 10 a 13, cuaderno 5, Cit.
10 Folios 16 a 23, Ob.
11 Ejusdem.
12 Folios 6 a 11, cdno. Corte.
13 Cit.
14 Folio 31, ibídem.
15 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.