AC 5401 2021

NOVIEMBRE

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AC5401-2021 (2015-00328-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC5401-2021  

Radicación  n° 25754-31-10-001-2015-00328-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA  SHIRLEY QUINTERO CAICEDO,  OMAR FERNANDO y  CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente  a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial que ellos promovieron contra MARÍA  DE JESÚS FLORES GALVIS y  los  HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN,  trámite al cual fue vinculada FRANCY  YANETH QUINTERO.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  inicial se solicitó declarar la existencia de la unión  marital de hecho entre la demandada y el fallecido José  Orlando Quintero Garzón desde el 1° de diciembre de 1983  hasta el 5 de febrero de 2014; y el  consecuente surgimiento,  durante el mismo lapso, de la sociedad patrimonial entre dichos  compañeros, disuelta y en estado de liquidación.  Subsidiariamente,  se pidió declarar entre ellos la configuración de una  sociedad de hecho. Por último, se deprecó condenar en  costas a la convocada1.  

2. Como causa  petendi  se expuso, en resumen:  

2.1 Durante el  periodo demarcado con antelación, la pareja tuvo “una  convivencia de marido y mujer en estado de unión libre”,  que finalizó con el fallecimiento de José Orlando, sin  que hayan procreado hijos.  

2.2 Por el trabajo  y esfuerzo conjunto de ellos se conformó una sociedad  patrimonial, constituida por varios “asaderos  de pollo”  y diferentes inmuebles urbanos y rurales, que la demandada ha querido  distraer mediante ventas ficticias a sus familiares.  

2.3        Antes  de unirse a la convocada, Quintero Garzón, además de  los hoy demandantes, procreó a Francy Yaneth Quintero2.  

3.1. La primera se  opuso a las pretensiones allí elevadas, y formuló las  excepciones de mérito que denominó: “inexistencia  de la comunidad de vida permanente y singular durante todo el tiempo  demandado”,  “coexistencia  o dualidad de convivencias”,  y “Prescripción  extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes”.  

En sustento de  tales defensas, señaló que José Orlando  Quintero Garzón “vivía  en mariquita otras veces en puerto Bogotá y allí tenía  sus propias compañeras”,  y con una de ellas “procreó  un hijo”.  Además, indicó que la acción para obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  “prescribe  en un año,  a  partir de la separación física y definitiva de los  compañeros, del matrimonio con terceros o  de la muerte de uno  o de ambos”,  término que se cumplió antes de la presentación  de la demanda, dado que aquél falleció el 5 de febrero  de 20143.  

3.2. El segundo,  afirmó que ninguno de los hechos narrados en la demanda le  consta, manifestó oponerse a lo pretendido, y no esgrimió  ninguna excepción4.  

3.3. Francy Yaneth  Quintero, a quien se ordenó vincular como litisconsorte5,  a través de apoderado se resistió a la viabilidad de lo  perseguido en el juicio, toda vez que “no  está de acuerdo en llevar a cabo esta demanda, ya que sabe que  [su]  papá (…)  no solo convivió con la [demandada]  sino con otras mujeres durante su vida y que los negocios que hizo  fueron independientes a los que tenía [ésta]”,  y que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990,  a los actores ya les prescribió la acción para obtener  la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes6.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 23 de septiembre de  2020, a través de la cual el Juzgado de Familia del Circuito  de Soacha resolvió:  

“PRIMERO:  DECLÁRESE que los señores JOSÉ ORLANDO QUINTERO  GARZÓN, (…)  y  la señora MARÍA DE JESÚS FLORES GALVIZ, (…)  CONFORMARON  UNIÓN MARITAL DE HECHO, la que perduró de manera  estable y permanente desde diciembre del año 1983 y hasta el 5  de febrero del año 2014, (…).  

“SEGUNDO:  DECLÁRESE que los compañeros permanentes (…)  por  el hecho de la conformación de la Unión marital de  hecho y por no recaer impedimento legal alguno en ellos, CONFORMARON  SOCIEDAD FÁCTICA DE COMPAÑEROS PERMANENTES, durante el  tiempo que perduró la unión marital (…).  

“TERCERO:  DECLÁRESE  PRESCRITA la acción tendiente a declarar disuelta y en estado  de liquidación la sociedad patrimonial conformada (…).  

“CUARTO:  DENIÉGASE  la pretensión de la parte actora tendiente a que se declare la  sociedad de hecho conformada por doña MARÍA DE JESÚS  FLORES GALVIZ y el causante JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN  (…)”7.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, el juzgador de primer grado  sostuvo, básicamente, que la prueba testimonial recaudada da  cuenta de que el fallecido José Orlando Quintero Garzón  y la demandada convivieron en unión marital de manera estable  y permanente durante el tiempo señalado en la demanda, quienes  estaban habilitados para conformar una sociedad patrimonial; sin  embargo, la acción encaminada a declarar la disolución  y en estado de liquidación de esta última prescribió,  conforme con lo establecido en el artículo  8° de la Ley 54 de 1990, dado  que aquél murió el 5 de febrero de 2014 y dicho libelo  se radicó el 4 de mayo de 2015, sin que la parte actora  hubiese logrado interrumpir el término de un año  previsto en la aludida disposición.  

Finalmente, indicó  que la pretensión subsidiaria consistente en declarar una  sociedad de hecho entre los compañeros, debía ser  debatida ante los jueces civiles, dada su naturaleza8.  

6. Inconformes con  lo resuelto, los demandantes apelaron. En apoyo esgrimieron un solo  reparo, alusivo a que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta para  la contabilización del término prescriptivo de la  acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial, que el despacho estuvo cerrado por dos (2)  meses y trece (13) días a raíz de un paro judicial,  tiempo que se debe descontar, por entenderse que en ese lapso el  proceso estuvo suspendido conforme con lo previsto en el artículo  118 del Código General del Proceso.  

Añadió,  que según lo establecido en el canon 2° de la Ley 640 de  2001, dicha suspensión también acaeció con la  presentación de la solicitud de conciliación  prejudicial y la expedición de las constancias de no acuerdo  entre el 4 y 23 de febrero de 2015, periodos que al descontarse dan  como resultado que la referida acción no está  prescrita9.  

7. Al desatar la  alzada mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, el superior  confirmó lo resuelto por el a  quo,  y en consecuencia, condenó en costas a los recurrentes10.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian así:  

1.  Estimó que “la  ley procesal trae subreglas que señalan cómo de los  términos deben descontarse algunos días, cual (…)  lo hace ahora el precepto 118 del código general del proceso;  más, hace dicho, ese descuento, en tratándose de años,  no procede, cual lo sugiere la apelación”,  lo que significa que “el  cese de actividades por el paro judicial no suspendió, ni  mucho menos interrumpió, el término de prescripción  que venía corriendo”,  criterio que también impera en la jurisprudencia  constitucional (C.C. SU-498/16).  

2.  Arguyó que, si en el presente asunto la convivencia de los  compañeros finalizó el “27  de marzo de 2014”,  aun si se descontaran “los  19 días que transcurrieron entre la presentación de la  solicitud de conciliación extrajudicial y la expedición  de las constancias de falta de acuerdo (artículo 21 de la ley  640 de 2001), de todas formas el término del año a que  alude el citado precepto 8° de la ley 54 de 1990 ya había  transcurrido a la presentación del libelo demandatorio (4 de  mayo de 2015)”  y, en consecuencia,  “si bien la demanda se notificó dentro del año  siguiente al auto que le dio admisión, cual se corrobora en el  expediente -con todo y que equivocadamente el juzgado consideró  lo contrario- la prescripción se consumó”11.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los recurrentes,  en el acápite correspondiente, formulan dos ataques contra el  fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal primera, al acusar la sentencia de segundo grado de violar  directamente el “último  inciso del art 118 del CGP”,  por interpretación errónea del Tribunal, ya que hizo  “una  diferenciación que la norma no la impone”.  

Al explicar el  ataque, los impugnantes aducen, en lo cardinal, que dicha autoridad  restringió la aplicación del mencionado aparte  normativo a los términos en años, cuando lo allí  dispuesto para cuando estos son en días es “apenas  enunciativo, y no restrictivo”.  

Agregó que,  conforme con el canon 11 de la citada codificación, “el  juez al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial”,  y si surge alguna duda en esa labor, esta debe aclararse “mediante  la aplicación de principios constitucionales y generales del  derecho procesal”,  por lo que al haber dado el fallador de segundo grado un tratamiento  diferenciado a la suspensión de términos en días,  meses y años, se les vulneró el “derecho  a la igualdad”.  

Concluyó,  entonces, que a la luz del memorado precepto “los  términos se interrumpen por cualquier circunstancia en que  permanezca cerrado el Juzgado”,  de ahí que, no podía concluir el ad-quem  que la acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial de los compañeros permanentes estaba  prescrita12.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base de  la causal tercera del artículo 336 del Código General  del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en  consonancia  “CON  LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.  

Para el  desenvolvimiento del embate expusieron, en esencia, que el Tribunal  “no  hizo un pronunciamiento ni sustentación de por qué no  aceptaba la pretensión subsidiaria relativa a la sociedad (…)  de hecho, lo cual ha debido hacer como carga que la Ley le impone al  juzgador de tener que motivar sus fallos y referirse a la totalidad  de las pretensiones”,  ya que “el  término de prescripción de un (1) año se refiere  específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y no podría extenderse a la liquidación de  la sociedad (…) de hecho”13.  

1. Norma  aplicable  

El examen de la  presente demanda de casación se hará a la luz del  Código General del Proceso, que rige de manera integral desde  el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la  sentencia confutada fue rituado, por aplicación del régimen  de transición que en este se previó, bajo dicha  disposición, siendo el remedio extraordinario formulado además  el 12  de enero de 202114.  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación, y por ende, la  violación directa de la ley sustancial, previene el literal a)  del numeral 2º del último de los citados preceptos, que  “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”,  y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

Finalmente,  tratándose de la causal tercera del reseñado artículo  336 del nuevo Estatuto Procesal, que se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”  (CSJ AC280-2021)15.  

Para demostrar la  estructuración del precitado motivo, se impone para el  interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o  de la contestación o del pliego o acto de sustentación  de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia  reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de  correspondencia alegada.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.  Respecto del primero  

2.1.1.  Como  se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás,  los casacionistas denunciaron “la  violación directa de la ley sustancial”,  particularmente, del último inciso del artículo 118 del  Código General del Proceso, el cual establece que “[e]n  los términos de días no se tomarán en cuenta los  de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permanezca cerrado el juzgado”.  

Sin embargo, para  la Corte es claro que desatendieron la consabida carga legal prevista  en el parágrafo 1° del artículo 344 de dicha obra,  cual es la de invocar  al menos una norma sustancial que estuviera íntimamente ligada  con el objeto de la determinación confutada,  dado que tal precepto no tiene dicho carácter.  

Recuérdese  que las normas  sustanciales “son  aquellas que ‘en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación’,  sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o  las  puramente enunciativas  o enumerativas,  o los interpretativas,  o las  procesales”  (CSJ, AC280-2021).  

El  canon invocado expresamente por los demandantes para satisfacer la  referida carga, sin duda que es de linaje procesal, lo que lo aleja  de la categoría que se requiere para soportar el motivo de  casación escogido, ya que regula lo relacionado con el conteo  de los términos en el transcurso del proceso judicial, sin  que en ninguno de sus incisos se declaren,  creen,  modifiquen  o extingan  relaciones jurídicas  concretas;  luego, es claro que no se atendió la exigencia  de  invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de  segundo grado.  

Así ya lo  había concluido la Sala respecto de esa norma y otras más  del mismo código, al precisar, que:  

Esa trascendental  omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser  llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque  el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como  insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras  causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem.  

Tal exigencia  legal, por lo demás, no se erige como injustificada o  caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí,  en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su  aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró  indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020 y AC2501-2021).  

2.1.2. Ahora, así  se dejará de lado la deficiencia atrás anotada, la  Corte aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una  grosera infracción del ordenamiento jurídico, por  cuanto que, para contabilizar el término prescriptivo de la  acción de disolución y liquidación de sociedad  patrimonial de compañeros permanentes, tuvo en cuenta el  precepto aplicable al caso, el cual no amerita ningún tipo de  interpretación distinto al de su tenor literal, como lo  sugieren los impugnantes.  

En efecto, tal y  como lo señaló dicha autoridad, el inciso 7° del  reseñado canon es claro en establecer que, “[c]uando  el término sea de meses o de  años,  su vencimiento tendrá lugar el  mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o  año.  Si este no tiene ese día, el término vencerá el  último día del respectivo mes o año. Si su  vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente”,  advirtiendo el inciso siguiente que, si el término es en días,  “no  se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en  que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”  (destaco ajeno al texto).  

Como puede verse,  el legislador fue muy claro en reglar el conteo de términos  judiciales en tratándose de días, meses y años,  señalando a partir de cuándo y cómo se  realizaría esa labor, descartando, únicamente, en  relación con la contabilización del primero, los días  que no podrían tenerse en cuenta para dichos efectos, mientras  que para los otros, aclaró, que solo si el plazo culmina en  día inhábil, este se extenderá hasta el día  hábil próximo.  

Por tanto, como el  artículo 8° de la Ley 54 de 1990 señala que “[l]as  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año,  a partir de la separación física y definitiva de los  compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno  o ambos compañeros” (resalto  intencional), lo adecuado es aplicar la regla prevista en el primero  de los incisos citados, sin extender, vía interpretación  alguna, la excepción señalada para los términos  en días, tal cual lo hizo el Tribunal; ergo, para la Corte es  evidente que con tal actuación no se quebrantó el  ordenamiento jurídico, lo que descarta que pueda ser censurada  a través de esta vía excepcional.  

En  conclusión, el cargo se torna ineludiblemente inadmisible.  

2.2.  En cuanto al segundo  

2.2.1.  Por esta senda el recurrente acusa el  fallo reprochado de no estar en consonancia con lo pedido en la  demanda, dado que, en resumen, el Tribunal no se pronunció  sobre la pretensión subsidiaria relativa a declarar la  existencia de una sociedad de hecho entre los compañeros  permanentes.  

Sin embargo, se  advierte que el censor no realizó la respectiva comparación  objetiva  entre el libelo inicial, lo decidido en primera instancia, el acto  con el que se introdujo la pretensión impugnaticia, y la parte  resolutiva  de la sentencia reprochada en casación,  para poder demostrar así la  falta de correspondencia alegada (falta de pronunciamiento sobre la  súplica subsidiaria relativa a la conformación de una  sociedad de hecho entre la pareja en cuestión),  ejercicio obligado para la  estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del  artículo 336 de la mentada codificación procesal.  

“(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él,  todo en armonía con el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, Rad. 2002-01309-01)”  (negritas  ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y  AC2501-2021).  

2.2.2.  Por otro lado, advierte la Sala que los casacionistas se quedaron  cortos en el desarrollo del cargo, pues, aunque alegaron cuál  fue el motivo de la incongruencia denunciada, no explicaron por qué  el ad-quem  debía resolver sobre dicho pedimento secundario, si en cuenta  se tiene que el argumento expuesto por el a-quo  para negarlo no fue objeto de la apelación, tarea de la que  debían ocuparse obligadamente, lo que no hicieron, omisión  que vuelve impertinente el ataque.  

2.2.3.  Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con  un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se  aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal  fueron observadas por los actores, en la medida que por lo menos  indicaron, en términos generales, el ámbito del error  de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la  aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda  cuando “los  errores procesales aducidos no existen”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

Retomando  el fundamento del cargo, se tiene que los recurrentes aducen, en  esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra  petita,  al cercenar  lo que fue objeto de súplica en la demanda (pretensión  subsidiaria), ya que no abordó su examen.  

Pues, bien, huelga  recordar que, al adentrase el juez del conocimiento en el estudio de  ese ruego, estimó que este debía ser debatido ante la  jurisdicción ordinaria civil, dada su naturaleza, por lo que  sobre él no podía hacerse ningún  pronunciamiento. Sin embargo, como antes se acotó, al  sustentar el remedio vertical presentado contra la sentencia DE  primera instancia, los antagonistas solo circunscribieron su  inconformidad a la declaratoria de la prescripción de la  acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial de compañeros reconocida, temática  sobre la cual versó el fallo del Tribunal.  

Para la Corte,  entonces, es claro que dicha autoridad no estaba obligada a referirse  a la pretensión aludida, toda vez que si bien el primer inciso  del artículo 281 del vigente Estatuto Adjetivo Civil señala  que “[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda (…)”,  el mismo inciso pero del canon 328 prevé que “[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente  sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley” (énfasis  de la Sala), no siendo aquella una de las hipótesis en las que  el fallador deba pronunciarse de oficio, precisamente, por haber sido  objeto de la decisión de primer grado, lo que imponía  de parte de los afectados con esa resolución la carga de  exponer un reparo frente a ella, lo que no ocurrió.  

Así  las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurrió  en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente  resulta inaceptable.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por MARTHA  SHIRLEY QUINTERO CAICEDO,  OMAR FERNANDO y  CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS,  para  sustentar el recurso de casación que interpusieron frente  a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial que ellos promovieron contra MARÍA  DE JESÚS FLORES GALVIS y  los  HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ ORLANDO QUINTERO GARZÓN,  trámite al cual fue vinculada como litisconsorte FRANCY  YANETH QUINTERO.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 12 a 23, cdno. Principal, Rad. 2015-00328-00.  

2          Ejusdem.  

3          Folios 52 a 59, Cit.  

4          Folios 79 a 81, Ob.  

5          En          la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. (Fl.          109, Cfr.).  

6          Folios          131 a 133, ibídem.  

8          CD, Min. 1:40:13 a Min. 2:11:11, ibídem.  

9          Folios 10 a 13, cuaderno 5, Cit.  

10          Folios 16 a 23, Ob.  

11          Ejusdem.  

12          Folios 6 a 11, cdno. Corte.  

13          Cit.  

14          Folio          31, ibídem.  

15          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.      

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