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AC5425-2021 (2021-04131-00)
Magistrada Ponente
AC5425-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04131-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Santa Marta (Magdalena), de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
1. En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte).
2. Igualmente, el inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (énfasis fuera del texto).
Y, enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resalta la Corte).
3. De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
4 Ahora bien, el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que «[l]os Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras y creados por la Sala Administrativa de conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad», de ahí que la Corte Constitucional haya considerado que «los cargos de Magistrados y jueces, especializados en restitución de tierras: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil (…)» (resaltado fuera de texto, C.C. Sentencia SU 553 de 2015).
5. En el caso bajo estudio, se encuentran involucrados en el conflicto examinado los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, despachos que, si bien son de distinta categoría, tienen igual especialidad (Civil), y se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Santa Marta, motivo por el que, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal de esta última ciudad, dirimir, según corresponda, la disyuntiva suscitada.
6. Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, superior funcional común de los juzgados involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada