AC 5425 2021

NOVIEMBRE

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AC5425-2021 (2021-04131-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC5425-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-04131-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Santa Marta  (Magdalena), de no ser porque se advierte que esta Corporación  carece de atribución para ello.  

1.        En  efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270  de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.        Igualmente,  el inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que los  «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que,  las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente  o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la  jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito  judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a  través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto  en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4        Ahora  bien, el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9866  de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura,  establece que «[l]os  Jueces  Civiles de Circuito  y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial  Sala Civil, especializados  en restitución de tierras  y creados por la Sala Administrativa de conformidad con el art. 79 de  la Ley 1448 de 2011, hacen  parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada  especialidad»,  de  ahí que la Corte Constitucional haya considerado que «los  cargos de Magistrados y jueces, especializados en restitución  de tierras: (i) pertenecen  a la jurisdicción ordinaria civil  (…)»  (resaltado fuera de texto, C.C. Sentencia SU 553 de 2015).  

5.        En  el caso bajo estudio, se encuentran involucrados en el conflicto  examinado los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de la misma ciudad, despachos que, si bien son de distinta  categoría, tienen igual especialidad (Civil), y se encuentran  adscritos al Distrito Judicial de Santa Marta, motivo por el que,  corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal de esta última  ciudad, dirimir, según corresponda, la disyuntiva suscitada.  

6.        Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  superior funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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