AC 5423 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5423-2021 (2021-04155-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5423-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04155-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto  Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y  Civil Laboral de la Ceja (Antioquia).  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Jairo          Alberto Castañeda Izquierdo instauró demanda verbal de          resolución de contrato en contra de la sociedad Fruty Green          S.A.S., por el incumplimiento del parágrafo tercero de la          cláusula primera de la promesa de compraventa que          suscribieron respecto del predio denominado “Barro Blanco”,          identificado con el folio de matrícula No. 293-2434 de la          Oficina de Registro de Belén de Umbría (Risaralda).          Consignó en el libelo que la competencia la fijaba en dicha          autoridad, en virtud de lo consagrado en el numeral 3º del          artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.  Recibidas las diligencias por el primer  despacho referenciado,  la rechazó y ordenó su remisión al Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), con respaldo en el  numeral 5º del aludido precepto, dado que, en el “certificado  de existencia y representación de la demandada, figura como  dirección para notificaciones judiciales la calle 3 Sur No. 43  A 52 Oficina 1208, edificio 43, Avenida Torre Ultrabursátiles  de la ciudad de Medellín, y el domicilio principal en la  vereda Pantanillo, finca El Cebadero del Municipio “El Retiro”,  del departamento de Antioquia”.  

3.        El  juzgador de dicha locación igualmente rehusó su  conocimiento y suscitó el conflicto que aquí se  examina, al considerar que en el asunto concurren los fueros  dispuestos en los numerales 3º y 5º del mismo canon  mencionado y, por contera, debe respetarse la elección  realizada por el convocante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”,  siendo esta la regla general de atribución de competencia.  

Sin embargo, la  disposición en cita contiene otras subreglas que pueden operar  para ese propósito, ya  sea en forma privativa, concurrente, o por elección, en donde  las últimas autorizan al actor para elegir entre las varias  opciones que la ley le señala, entre  las que se encuentran las contenidas en sus numerales 3º y 5º  invocados por las autoridades involucradas.  

Según la  primera regla señalada, “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (se destacó).  

Y, la segunda  estipula que  “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta”.  (Se resaltó).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una  persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio  principal o el de una sucursal o agencia si el asunto está  vinculado a estas, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis  sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Emerge de lo  indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado  que ninguno de estos tiene el carácter de exclusivo, sin  desconocer la competencia referida a las acciones en que sean parte  “una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública”,  pues en tal supuesto será competente de manera privativa el  juez del domicilio de aquella.  

4. El asunto en  estudio, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, a la cual  aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el  domicilio principal de la convocada -El Retiro-, municipio del  departamento de Antioquia, la obligación que se alega  incumplida, es aquella que atañe al desenglobe de una franja  del predio objeto del negocio celebrado, esto es, el denominado  “Barro  Blanco”, identificado con el folio de matrícula No.  293-2434 de la Oficina de Registro de Belén de Umbría  (Risaralda),  (parágrafo tercero, clausula primera contrato)1.  

Esta Corte en  asuntos de similar temperamento ha señalado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00; CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC4867-2021, 13 oct., rad. 11001-02-03-000-2021-03678-00).  

Una  vez ejercitada la respectiva elección por el demandante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación,  emerge que, como el reclamante optó por ejercitar la acción  resolutoria en el lugar donde debía cumplirse la obligación  que dio lugar a la misma, y así lo especificó en el  acápite correspondiente a la competencia (fol. 12 de la  demanda), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa  vecindad y así se declarará.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  (Risaralda) es el competente para asumir el conocimiento de la acción  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el  asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito  de la Ceja, Antioquia y al actor.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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