STC14699 2021

NOVIEMBRE

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STC14699-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14699-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03873-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., tres (3)  de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Camilo  Alejandro Silva Osorio contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,  la  que se hace extensiva a la  Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio  penal seguido en su contra.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias  proferidas en ambas instancias en las que resultó condenado  por el delito de trata de personas.  

Solicita entonces para la  protección de sus prerrogativas, i)  «declarar  inconstitucional la sentencia[s]  proferida[s]  por los accionados y se libre (…)  boleta de excarcelación»;  ii)  «ordenar  a los accionados pedir disculpas públicas por los daños  que [l]e  ocasionaron con [la]  condena»;  y, iii)  «ordenar  la revisión del proceso».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que no se tuvo en  cuenta «la  presunción de inocencia el indubio pro reo»  y que como pruebas en su contra se apeló al testimonio de la  víctima quien manifestó que «había  sido obligada a hacer dichas denuncias»,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó lo  resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró responsable  del delito de trata de personas y le impuso a la pena de 186 meses de  prisión, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación precisó, que «mediante  providencia del 30 de junio de 2010, inadmitió la demanda  presentada por el defensor de los procesados (…)  contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó  el fallo condenatorio emitido el 8 de octubre del mismo año  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad»,  luego la salvaguarda reclamada incumple con los requisitos de  procedibilidad.  

b.        El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  puntualizó, que la protección rogada «configura  un intento intempestivo por revivir oportunidades procesales de  discusión sobre asuntos que ya fueron zanjados a través  de los recursos ordinarios previstos en la ley procesal penal, lo  cual sugiere la improcedencia de la acción de tutela».  

c.        El  Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal  refirió, que «el  proceso penal donde actuó como acusado el señor Camilo  Alejandro Silva Osorio, surtió todos trámites que la  ley penal exige para garantizar el debido proceso».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las que le  otorgan competencia para conocer del presente asunto, observa  la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Camilo  Alejandro Silva Osorio,  es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 30  de junio de 2010 a través del cual la Corporación  aludida, dispuso «INADMITIR  la demanda de casación»  formulada  en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2009 por medio de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmó  lo resuelto el 8 de octubre del mismo año por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a  la pena de 186 meses de prisión al hallarlo responsable del  delito de trata de personas,  pues en su criterio, no se hizo una adecuada valoración  probatoria.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite,  no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La causa seguida en contra del aquí inconforme tuvo génesis  por hechos que le fueron imputados el 18 de diciembre de 2008.  

3.2.        Agotado  el trámite procesal respectivo, mediante proveído del 8  de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia,  resolvió condenar al aquí accionante a la pena de 186  meses de prisión por hallarlo responsable del delito de trata  de personas.  

3.3.        Informe  con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, sin  embargo, el 3 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto.  

3.4.        Finalmente,  el 30 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal de esta  Corte, inadmitió la demanda del recurso de casación  formulado en contra de la decisión de segundo grado aludida.  

4.        Visto  lo anterior, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que dejó en firme la decisión  que resultó adversa al actor, es decir, puso fin al litigio,  data del 30  de junio de 2010,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 15  de enero pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  casi 11  años  desde que se profirió la decisión que resolvió  de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con tales  determinaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y  denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez  que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, según el cual el menoscabo de una  garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el  terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

5.        Por  otra parte, observa la Sala que las cuestiones planteadas por el  gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del  juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso adecuado de la herramienta de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la parte aquí interesada, si bien formuló recurso  extraordinario de casación contra la determinación de  segundo grado que confirmó la decisión que declaró  su responsabilidad por la comisión del delito de trata de  persona, en  un acto constitutivo de incuria, no formuló la demanda de  casación en forma técnica, lo que dio lugar a que se  inadmita el mecanismo extraordinario, luego, desaprovechó el  mecanismo idóneo para exponer la particular temática, a  través del medio de impugnación que estaba a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento  o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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