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STC14699-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14699-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03873-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Camilo Alejandro Silva Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio penal seguido en su contra.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en las que resultó condenado por el delito de trata de personas.
Solicita entonces para la protección de sus prerrogativas, i) «declarar inconstitucional la sentencia[s] proferida[s] por los accionados y se libre (…) boleta de excarcelación»; ii) «ordenar a los accionados pedir disculpas públicas por los daños que [l]e ocasionaron con [la] condena»; y, iii) «ordenar la revisión del proceso».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que no se tuvo en cuenta «la presunción de inocencia el indubio pro reo» y que como pruebas en su contra se apeló al testimonio de la víctima quien manifestó que «había sido obligada a hacer dichas denuncias», la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró responsable del delito de trata de personas y le impuso a la pena de 186 meses de prisión, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, que «mediante providencia del 30 de junio de 2010, inadmitió la demanda presentada por el defensor de los procesados (…) contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo condenatorio emitido el 8 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad», luego la salvaguarda reclamada incumple con los requisitos de procedibilidad.
b. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia puntualizó, que la protección rogada «configura un intento intempestivo por revivir oportunidades procesales de discusión sobre asuntos que ya fueron zanjados a través de los recursos ordinarios previstos en la ley procesal penal, lo cual sugiere la improcedencia de la acción de tutela».
c. El Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal refirió, que «el proceso penal donde actuó como acusado el señor Camilo Alejandro Silva Osorio, surtió todos trámites que la ley penal exige para garantizar el debido proceso».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Camilo Alejandro Silva Osorio, es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 30 de junio de 2010 a través del cual la Corporación aludida, dispuso «INADMITIR la demanda de casación» formulada en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2009 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmó lo resuelto el 8 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 186 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de trata de personas, pues en su criterio, no se hizo una adecuada valoración probatoria.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. La causa seguida en contra del aquí inconforme tuvo génesis por hechos que le fueron imputados el 18 de diciembre de 2008.
3.2. Agotado el trámite procesal respectivo, mediante proveído del 8 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, resolvió condenar al aquí accionante a la pena de 186 meses de prisión por hallarlo responsable del delito de trata de personas.
3.3. Informe con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 3 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto.
3.4. Finalmente, el 30 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió la demanda del recurso de casación formulado en contra de la decisión de segundo grado aludida.
4. Visto lo anterior, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa al actor, es decir, puso fin al litigio, data del 30 de junio de 2010, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 15 de enero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 11 años desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tales determinaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
5. Por otra parte, observa la Sala que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso adecuado de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado que confirmó la decisión que declaró su responsabilidad por la comisión del delito de trata de persona, en un acto constitutivo de incuria, no formuló la demanda de casación en forma técnica, lo que dio lugar a que se inadmita el mecanismo extraordinario, luego, desaprovechó el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, a través del medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE