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STC14700-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14700-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03834-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con los autos (de primera y segunda instancia) de 31 de mayo y 22 de junio de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados resolvieron el trámite de objeciones a los inventarios y avalúos del referido juicio sucesoral, según ellos, con base en un dictamen pericial indebidamente sustentado y en contravía con los elementos de juicio que obraban en el expediente.
2. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil de Familia de Manizales hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta salvaguarda y remitió las copias de las piezas procesales que estimó pertinentes.
2. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia objeto censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió las garantías constitucionales invocadas en el libelo introductor, al confirmar lo decidido por el juez a quo en cuanto a las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos del juicio que incumbe a esta tramitación.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, el trámite de objeciones presentado frente a los inventarios y avalúos practicados en la sucesión que acá interesa, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal indicó inicialmente que «conforme a las reglas de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que el Juez de la segunda instancia debe examinar la cuestión decidida de cara a los argumentos expuestos por la parte apelante, que, para el caso concreto fue el apoderado judicial de la señora Ludivia Agudelo de Arias y Andrés Arias Agudelo, quien, como fundamento de su descontento, refiere que el testimonio del perito presentado por la parte contraria incurrió en imprecisiones que le restan valor probatorio, toda vez que erró en la ubicación de los inmuebles, además de que habló de una construcción en un lote equivocado, cuando según él está en otro lote, no tuvo en cuenta la divisibilidad de los suelos, y solo se sustentó en el componente agrologico en comparación con un lote que no está en el departamento del Quindío, también refirió que tampoco se le brindó al perito convocado por él, el término para justificar su inasistencia a la audiencia, lo que implica vulneración al debido proceso y defensa».
A partir de esas inconformidades, anotó que, «de todo el material que obra en el expediente, se puede establecer que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 226 del código general del proceso en relación al tasador José Óscar Tamayo Rivera, quien señaló de una manera muy clara la forma como debe elaborarse el dictamen, acompañando el mismo con los documentos que acreditan su idoneidad y experiencia los cuales obran en el expediente digital; además de los fundamentos técnicos de sus conclusiones, el método de comparación o de mercado que contempla la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC utilizado por él al momento de evaluar los predios objeto de disputa. Además, se observa que el despacho de primera instancia solicitó la comparecencia de los expertos a la audiencia de conformidad con el artículo 228 ibídem, con el fin de que tanto el juez como las partes pudieran interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, pudiendo la contraparte de quien haya aportado el dictamen formular preguntas asertivas e insinuantes. De la lectura del canon 228, ya mencionado, se infiere que es dicha audiencia el momento oportuno para que, quien pretenda rebatir o contradecir la experticia, formule al experto los interrogantes que ahora- de manera extemporánea, está señalando; es decir, debió en aquella ocasión, cuestionar al perito cuáles eran las imprecisiones de su dictamen y exigirle las aclaraciones que considerara necesarias; revisada la intervención del vocero judicial de la señora Ludivia Agudelo de Arias y Andrés Arias Agudelo, se constata que si bien hizo uso del derecho a interrogar, en momento alguno hizo los cuestionamientos sobre los cuales hoy se lamenta, perdiendo así la oportunidad de contradecir las supuestas imprecisiones».
Agregó que «si bien el avaluador presentó excusa lo que permitiría practicar la prueba en segunda instancia como lo autoriza en inciso tercero de la norma en cuestión, también es cierto que la justificación no fue admitida por la juez a quo, en tanto y por cuanto, no constituía fuerza mayor o caso fortuito, pues, como acertadamente lo expuso la operadora judicial de primera instancia, la diligencia a la que asistió estaba programada con la debida antelación1 lo que le permitiría presentar la excusa de que trata el inciso 2 del mismo canon y no la disculpa de que trata el inciso 3. En la presente controversia la parte interesada en momento alguno aprovechó la oportunidad para rebatir las apreciaciones del experto, y la justificación expuesta no fue en el momento oportuno como ya se indicó; ergo, las razones de su censura están fatalmente condenadas al fracaso; lo que conlleva la confirmación de la providencia impugnada».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la autoridad judicial encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE