STC14700 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14700-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14700-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03834-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con los autos (de primera y segunda instancia) de 31 de  mayo y 22 de junio de 2021, mediante los cuales los juzgadores  encartados resolvieron el trámite de objeciones a los  inventarios y avalúos del referido juicio sucesoral, según  ellos, con base en un dictamen pericial indebidamente sustentado y en  contravía con los elementos de juicio que obraban en el  expediente.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero  esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El Juzgado Séptimo Civil de Familia de Manizales hizo un  recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta  salvaguarda y remitió las copias de las piezas procesales que  estimó pertinentes.  

2.        La  magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia  objeto censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  las garantías constitucionales invocadas en el libelo  introductor, al confirmar lo decidido por el juez a  quo en cuanto a  las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos del  juicio que incumbe a esta tramitación.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual se resolvió, en segunda instancia, el trámite  de objeciones presentado frente a los inventarios  y avalúos  practicados en la sucesión que acá interesa, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal indicó inicialmente que «conforme  a las reglas de los artículos 320 y 328 del Código  General del Proceso, que el Juez de la segunda instancia debe  examinar la cuestión decidida de cara a los argumentos  expuestos por la parte apelante, que, para el caso concreto fue el  apoderado judicial de la señora Ludivia Agudelo de Arias y  Andrés Arias Agudelo, quien, como fundamento de su  descontento, refiere que el testimonio del perito presentado por la  parte contraria incurrió en imprecisiones que le restan valor  probatorio, toda vez que erró en la ubicación de los  inmuebles, además de que habló de una construcción  en un lote equivocado, cuando según él está en  otro lote, no tuvo en cuenta la divisibilidad de los suelos, y solo  se sustentó en el componente agrologico en comparación  con un lote que no está en el departamento del Quindío,  también refirió que tampoco se le brindó al  perito convocado por él, el término para justificar su  inasistencia a la audiencia, lo que implica vulneración al  debido proceso y defensa».  

A  partir de esas inconformidades, anotó que, «de  todo el material que obra en el expediente, se puede establecer que  se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo  226 del código general del proceso en relación al  tasador José Óscar Tamayo Rivera, quien señaló  de una manera muy clara la forma como debe elaborarse el dictamen,  acompañando el mismo con los documentos que acreditan su  idoneidad y experiencia los cuales obran en el expediente digital;  además de los fundamentos técnicos de sus conclusiones,  el método de comparación o de mercado que contempla la  Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC utilizado por él  al momento de evaluar los predios objeto de disputa. Además,  se observa que el despacho de primera instancia solicitó la  comparecencia de los expertos a la audiencia de conformidad con el  artículo 228 ibídem, con el fin de que tanto el juez  como las partes pudieran interrogarlo bajo juramento acerca de su  idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, pudiendo  la contraparte de quien haya aportado el dictamen formular preguntas  asertivas e insinuantes. De la lectura del canon 228, ya mencionado,  se infiere que es dicha audiencia el momento oportuno para que, quien  pretenda rebatir o contradecir la experticia, formule al experto los  interrogantes que ahora- de manera extemporánea, está  señalando; es decir, debió en aquella ocasión,  cuestionar al perito cuáles eran las imprecisiones de su  dictamen y exigirle las aclaraciones que considerara necesarias;  revisada la intervención del vocero judicial de la señora  Ludivia Agudelo de Arias y Andrés Arias Agudelo, se constata  que si bien hizo uso del derecho a interrogar, en momento alguno hizo  los cuestionamientos sobre los cuales hoy se lamenta, perdiendo así  la oportunidad de contradecir las supuestas imprecisiones».  

Agregó  que «si  bien el avaluador presentó excusa lo que permitiría  practicar la prueba en segunda instancia como lo autoriza en inciso  tercero de la norma en cuestión, también es cierto que  la justificación no fue admitida por la juez a quo, en tanto y  por cuanto, no constituía fuerza mayor o caso fortuito, pues,  como acertadamente lo expuso la operadora judicial de primera  instancia, la diligencia a la que asistió estaba programada  con la debida antelación1 lo que le permitiría  presentar la excusa de que trata el inciso 2 del mismo canon y no la  disculpa de que trata el inciso 3. En la presente controversia la  parte interesada en momento alguno aprovechó la oportunidad  para rebatir las apreciaciones del experto, y la justificación  expuesta no fue en el momento oportuno como ya se indicó;  ergo, las razones de su censura están fatalmente condenadas al  fracaso; lo que conlleva la confirmación de la providencia  impugnada».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a la autoridad judicial encartada. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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