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STC14701-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14701-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00717-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en los asuntos a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Penal, al dictar la decisión de 9 de junio de 2021, mediante la cual se revocó lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela STC4650-2021, disponiendo, en consecuencia «librar orden de captura en [su] contra», dentro del asunto penal con radicado interno N°55833.
Pretende por tanto, que «se ORDENE A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SUSPENDER LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2.021, notificada al suscrito tan sólo el día de hoy 15 de junio de 2021, HASTA TANTO SEA RESUELTA LA NULIDAD Y/O ADICIÓN DE LA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA, dado que NO PUEDE LA SALA PENAL a sabiendas de que se presentó NULIDAD Y/O ADICION de la tutela de segunda instancia, DE MANERA FACILISTA OMITIR que aún se está a la espera LEGAL de la resolución del pedimento realizado».
2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas, se extrae que el accionante fue denunciado «por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir», trámite que concluyó en primera instancia con sentencia absolutoria; no obstante, apelada esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó para, en su lugar, condenarlo a 150 meses de prisión, pronunciamiento recurrido sin éxito por el censor, a través de la «impugnación especial» y el «recurso extraordinario de casación», pues en fallo de 17 de febrero de 2021 la homóloga Penal se negó a casar la providencia del ad quem.
El promotor concurrió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, cuestionando lo narrado en precedencia y logrando que en fallo de tutela STC4650-2021 de esta Sala, se concediera la protección demandada y se le ordenara a la homóloga de Casación Penal dejar «sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo término, autorice el trámite de la “impugnación especial”, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirla».
Impugnado el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral lo revocó para negar la salvaguarda el 26 de mayo de 2021, providencia respecto de la cual el actor reclamó la «nulidad» y «adición».
El accionante cuestiona, que, en proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal dejara sin efecto la actuación tendiente a cumplir la sentencia de tutela STC4650-2021 y resolviera ordenar su captura, conforme a lo dispuesto en el fallo de casación de 17 de febrero de esta anualidad, desconociendo que sus pedimentos en el trámite constitucional enunciado, no habían sido definidos.
4. Mediante auto del 22 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Secretaría de la Sala de Casación Penal relató lo ocurrido en el asunto penal seguido al querellante, y destacó que en proveído de 9 de junio de 2021, se dispuso dejar sin efecto el auto con el cual se dio cumplimiento a la tutela STC4650-2021, y en su lugar, se ordenó «Estarse a lo resuelto en la sentencia SP401-2021 de 17 de febrero de 2021 proferida dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defesa de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, que resolvió entre otros CASAR la sentencia objeto de censura y en su lugar, CONDENAR a LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del C:P. Denegar la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la captura de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA en las condiciones señaladas en la sentencia de casación.
Por lo anterior, el 11 de junio del 2021, se realizaron las órdenes de captura No. 007, al Director de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN y al Director Nacional del Cuerpo de Investigación CTI, de igual manera en la misma fecha se notificó de tal determinación a las partes, mediante oficios 21319, 21321, 21320, 21322 y telegramas 7033».
b. La Sala de Casación Penal expuso las actuaciones adelantadas para acatar la sentencia STC4650-2021; no obstante, indicó que como su homóloga Laboral revocó esa providencia para negar el amparo otrora pedido por el accionante, el 9 de junio de 2021 dejó sin efecto la actuación anterior y dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de casación de 17 de febrero de este año. Acotó que el incidente de desacato propuesto en su contra, fue definido el 7 de julio posterior de manera adversa, toda vez que no se halló desobediencia en su gestión, dada la inexistencia del mandato de tutela. Añadió que el auxilio ahora incoado no procedía frente a otro de idéntica naturaleza.
c. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió, no constarle los hechos narrados en el libelo introductor y pidió su desvinculación.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Examinada la queja constitucional, se encuentra que el promotor reprocha, particularmente, el proveído de 9 de junio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal dejó sin efecto la actuación tendiente a cumplir la sentencia de tutela STC4650-2021, dada su revocatoria por la homóloga de Casación Laboral, y resolvió ordenar su captura, conforme a lo dispuesto en el fallo de casación de 17 de febrero de esta anualidad, pues, según el querellante, como estaban pendientes de definición las solicitudes de «nulidad y adición» erigidas por él en el trámite tutelar otrora propuesto, no podía disponerse su detención.
3. Revisadas las pruebas adosadas, se establece el fracaso de la protección demandada, por cuanto no se encuentra irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, como pasa a indicarse.
3.1. En fallo de tutela STC4650 de 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil le ordenó a su homóloga Penal «que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo término autorice el trámite de la “impugnación especial” por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirla».
3.2. La Sala de Casación Penal, en providencia AP1824-2021 de 12 de mayo siguiente, para acatar el mandato anterior, dejó sin efecto la señalada sentencia, dispuso pasar «las diligencias a la Sala de tres (3) Magistrados integrada por el Ponente de esta decisión y los dos (2) Magistrados que siguen en orden alfabético para que adopten las decisiones que correspondan en derecho; y luego se remitirá la actuación a los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal, para que sea resuelto el recurso de casación, si hay lugar a ello» y decretó la cancelación de las órdenes de captura respecto del petente.
3.3. En auto AP2296 de 9 de junio de 2021, la accionada, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral en STL6115 de 26 de mayo de 2021, había revocado el fallo STC4650-2021, determinó infirmar la providencia AP1824-2021, «[e]starse a lo resuelto en la sentencia SP401-2021 de 17 de febrero de 2021 proferida dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defesa de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA» y, en consecuencia, ordenar la captura de éste último «en las condiciones señaladas en la sentencia de casación».
3.4. En proveído de 23 de junio de 2021, ante las manifestaciones del aquí tutelante, consistentes en que no debió adoptarse la decisión reseñada en el numeral anterior, toda vez que había reclamado la «nulidad y adición» del fallo STL6115-2021 y ello aún no había sido resuelto, la autoridad querellada expuso que «omitir cualquier pronunciamiento ante la comunicación de la Sala Laboral de revocar el fallo de tutela de primera instancia, era ilegal, porque los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, sean de primera o segunda instancia, y, de otra parte, en un proceso, así sea constitucional, la orden que prevalece y debe cumplirse es el sentido del fallo que haya proferido el superior funcional, como en este caso se trataba de una impugnación, la Sala Penal tenía que acogerse a lo resuelto por quien resolvió la impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Resulta un imperativo legal para la autoridad demandada darle cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 2991 al señalar que «proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora», regla que según la decantada jurisprudencia constitucional obliga para todas las sentencias de primera y segunda instancia y en el trámite de revisión.
Así se hizo con el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil de la Corte; pero una vez se resolvió la impugnación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había que obedecer a ésta última decisión, conforme al artículo 31 del citado Decreto (…).
La Sala Penal de la Corte ha entendido siempre que la acción de tutela se debe tramitar, resolver y ejecutar las sentencias, mediante un procedimiento preferente y sumario, lo que impone el cumplimiento inmediato de las decisiones y con esa convicción se ha obrado en la presente actuación (artículo 1º del Decreto 2391 de 1991).
3.5. Luego, ante la insistencia del accionante en la inviabilidad de proferir la determinación de 9 de junio de 2021, al no estar «en firme» la STL6115-2021, pues, adujo, «de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, la referida sentencia de tutela “no ha cobrado ejecutoria” al no estar resueltas al día de hoy las señaladas solicitudes», la Sala de Casación Penal, en proveído del día 30 de ese mes y año, sostuvo: «El artículo 302 del Código General del Proceso NO es aplicable a los trámites de tutela, toda vez que es contrario a la naturaleza expedita y sumaria de la acción de tutela regulada en el Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la propia Corte Constitucional, en materia de nulidades originadas en desarrollo de una acción de tutela, ha aceptado la aplicación, por analogía, de las normas del Código General del Proceso, pero solo en cuanto al precepto que consagra las causales por las que, eventualmente, se puede generar la invalidación del trámite (…) (Fallo de tutela T-661 de 5 de septiembre de 2014).
De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los fallos adoptados en primera o segunda instancia dentro del trámite de una acción de tutela, sean aquellos favorables a quien la promovió o adversos a su pretensión, de manera contraria como ocurre en las sentencias ordinarias de la jurisdicción civil, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que gobiernan el referido mecanismo de amparo, de acuerdo con los artículos 27 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la respectiva decisión es inmediato —según las directrices impartidas en el fallo—; es decir, sin supeditar o suspender su obligatoriedad a la ejecutoria o firmeza del pronunciamiento, tras la resolución de los mecanismos de impugnación, revisión o el excepcional incidente de nulidad.
(…)
Ahora bien, es verdad que cuando el juez de tutela, en primera o segunda instancia, niega la petición de amparo solicitada, no emite una orden semejante a la que adopta al conceder el respectivo abrigo; sin embargo, siguiendo la misma lógica del criterio transcrito, de allí no se sigue que el acto accionado, estos es, aquél contra el cual se dirigió el mecanismo constitucional —en este caso, una sentencia de una autoridad judicial— deba entenderse o quedar suspendido en sus efectos ante la simple expectativa del actor desfavorecido, de buscar la revocatoria del fallo de tutela de primer grado adverso, mediante su impugnación, o en espera de que el de segunda instancia (confirmatorio del de primera, o que revocó la tutela concedida) sea eventualmente seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, o incluso que se resuelva una petición de nulidad, bien ante el fallador de segundo grado ora ante el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
Lo anterior porque la desestimación de la solicitud de amparo lleva aparejada, con la misma fuerza predicable de un fallo favorable, la declaración acerca de la licitud o validez constitucional del hecho o acción demandados, y por tanto, los destinatarios de sus efectos, desde todas sus aristas, se encuentran convocados a su observancia, aún por medios coercitivos, razonamiento que adquiere mayor relevancia en tratándose de sentencias judiciales en las que se adjudica o resuelve un litigio entre partes, en razón de lo cual su efectivo cumplimiento constituye afirmación, no solo del debido proceso, sino del derecho de acceso a la administración de justicia de los concernidos en la providencia (en un asunto penal, no solamente el procesado, sino las víctimas y el mismo Estado).
(…)
De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana (Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo).
(…)
Acorde con lo expresado, como mediante la sentencia de tutela de segunda instancia STL6115-2021 de la Sala de Casación Laboral, fue negada la solicitud de amparo invocada por LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA contra el fallo de casación SP401-2021, atendido el deber de cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, el último pronunciamiento aludido —aun cuando no se haya resuelto las solicitudes de nulidad y adición elevadas por el actor, y la eventual revisión de la Corte Constitucional frente al fallo de tutela de segunda instancia— se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad14, y en consecuencia es obligación de esta Sala Penal garantizar su eficacia, como lo hizo mediante al auto AP2296-2021, con el fin de preservar los derechos superiores del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tanto de la Fiscalía, en su calidad de parte titular de la acción penal, como de la víctima del delito investigado, a quien, además, con el cumplimiento efectivo de la condena por parte del declarado responsable se le respetan sus derechos fundamentales a la verdad y la justicia.
(…) Por lo anterior, en los términos del artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, ante la manifiesta impertinencia e inconducencia, se dispone el rechazo de plano de las solicitudes de (i) dejar sin efectos el auto AP2296-2021 de 9 de junio de 2021, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia y estarse a lo resuelto en la sentencia de casación SP401-2021; (ii) levantar las órdenes de captura proferidas con ocasión de esta última decisión; y (iii) «el restablecimiento de la libertad», las cuales carecen de fundamento normativo, con especial mención a esta última además, al no estar acreditado que el peticionario haya sido aprehendido por cuenta de esta actuación (…)».
4. De acuerdo con lo expuesto, pronto se evidencia que la accionada no incurrió en arbitrariedad o desafuero en la gestión comentada, pues, con suficiencia, le explicó al peticionario la obligatoriedad de dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral – STL6115-2021-, que revocaba el amparo concedido en la sentencia STC4650-2021 para negar la protección tutelar allí exigida, postura que no puede reprocharse, por cuanto, en realidad, las peticiones de «nulidad y adición» erigidas por el censor en aquel trámite constitucional, no impedían su ejecutoria y, menos, su necesaria materialización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo resolvió la autoridad enjuiciada.
Téngase en cuenta, en todo caso, que las renombradas solicitudes de «nulidad y adición» incoadas por el promotor, fueron resueltas adversamente por la Sala de Casación Laboral el 23 de junio de 2021, así como la «súplica» invocada respecto de tal pronunciamiento, rechazada de plano en auto de 14 de julio siguiente; por tanto, además de ser forzosa la ejecución inmediata de los fallos de tutela, en el asunto controvertido, en la actualidad, nada impide la materialización de la providencia de 9 de junio de 2021, con la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, revalidó la sentencia de casación de 17 de febrero de 2021, dictada contra el tutelante y ordenó su correspondiente captura.
Así las cosas, no se encuentra irregularidad en la gestión de la accionada, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión controvertida, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
5. Resta indicar, que de existir algún reproche frente a la actuación de la Sala de Casación laboral de esta Corte, dentro del resguardo propuesto por el solicitante contra la homóloga Penal, cuestión que no se extrae del libelo introductor, el gestor tiene a su alcance la revisión del caso ante la Corte Constitucional o la posibilidad de insistir en ello ante su eventual exclusión.
Sobre tales mecanismos, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE