STC14701 2021

NOVIEMBRE

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STC14701-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14701-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00717-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes en los asuntos a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama          el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y          libertad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación          Penal, al dictar la decisión de 9 de junio de 2021, mediante          la cual se revocó lo concerniente al cumplimiento del fallo          de tutela STC4650-2021,          disponiendo, en consecuencia          «librar          orden de captura en [su]          contra»,          dentro del asunto penal con radicado interno N°55833.  

Pretende  por tanto, que «se  ORDENE A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SUSPENDER LA  DECISIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2.021, notificada al suscrito  tan sólo el día de hoy 15 de junio de 2021, HASTA TANTO  SEA RESUELTA LA NULIDAD Y/O ADICIÓN DE LA TUTELA DE SEGUNDA  INSTANCIA, dado que NO PUEDE LA SALA PENAL a sabiendas de que se  presentó NULIDAD Y/O ADICION de la tutela de segunda  instancia, DE MANERA FACILISTA OMITIR que aún se está a  la espera LEGAL de la resolución del pedimento realizado».  

2.        Del  escrito tutelar y las pruebas adosadas, se extrae que el accionante  fue denunciado «por  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir»,  trámite que concluyó en primera instancia con sentencia  absolutoria; no obstante, apelada esa providencia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó  para, en su lugar, condenarlo a 150 meses de prisión,  pronunciamiento recurrido sin éxito por el censor, a través  de la «impugnación  especial»  y el «recurso  extraordinario de casación»,  pues en fallo de 17 de febrero de 2021 la homóloga Penal se  negó a casar la providencia del ad  quem.  

El  promotor concurrió a esta jurisdicción en pasada  oportunidad, cuestionando lo narrado en precedencia y logrando que en  fallo de tutela STC4650-2021 de esta Sala, se concediera la  protección demandada y se le ordenara a la homóloga de  Casación Penal dejar «sin  efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo  término, autorice el trámite de la “impugnación  especial”, por lo que deberá señalar cómo  estará integrada la Sala encargada de definirla».  

Impugnado  el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral lo  revocó para negar la salvaguarda el 26 de mayo de 2021,  providencia respecto de la cual el actor reclamó la «nulidad»  y «adición».  

El  accionante cuestiona, que, en proveído de 9 de junio de 2021,  la Sala de Casación Penal dejara sin efecto la actuación  tendiente a cumplir la sentencia de tutela STC4650-2021 y resolviera  ordenar su captura, conforme a lo dispuesto en el fallo de casación  de 17 de febrero de esta anualidad, desconociendo que sus pedimentos  en el trámite constitucional enunciado, no habían sido  definidos.  

4.        Mediante  auto del 22 de octubre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.          La Secretaría de la Sala de Casación Penal relató  lo ocurrido en el asunto penal seguido al querellante, y destacó  que en proveído de 9 de junio de 2021, se dispuso dejar sin  efecto el auto con el cual se dio cumplimiento a la tutela  STC4650-2021, y en su lugar, se ordenó «Estarse  a lo resuelto en la sentencia SP401-2021 de 17 de febrero de 2021  proferida dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defesa de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA,  que resolvió entre otros CASAR la sentencia objeto de censura  y en su lugar, CONDENAR a LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA a la  pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo término, como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo  210 del C:P. Denegar la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. (…)  Como consecuencia de lo anterior, ordenar la captura de LUIS EDUARDO  TORRES SEPÚLVEDA en las condiciones señaladas en la  sentencia de casación.  

Por  lo anterior, el 11 de junio del 2021, se realizaron las órdenes  de captura No. 007, al Director de Investigación Criminal e  INTERPOL –DIJIN y al Director Nacional del Cuerpo de  Investigación CTI, de igual manera en la misma fecha se  notificó de tal determinación a las partes, mediante  oficios 21319, 21321, 21320, 21322 y telegramas 7033».  

b.        La  Sala de Casación Penal expuso las actuaciones adelantadas para  acatar la sentencia STC4650-2021; no obstante, indicó que como  su homóloga Laboral revocó esa providencia para negar  el amparo otrora pedido por el accionante, el 9 de junio de 2021 dejó  sin efecto la actuación anterior y dispuso estarse a lo  resuelto en el fallo de casación de 17 de febrero de este año.  Acotó que el incidente de desacato propuesto en su contra, fue  definido el 7 de julio posterior de manera adversa, toda vez que no  se halló desobediencia en su gestión, dada la  inexistencia del mandato de tutela. Añadió que el  auxilio ahora incoado no procedía frente a otro de idéntica  naturaleza.  

c.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió, no  constarle los hechos narrados en el libelo introductor y pidió  su desvinculación.  

d.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la acción de tutela procede contra  decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene  lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión  alejada del régimen legal previamente señalado, caso en  el cual se justifica la intervención del juez constitucional  para evitar o remediar la respectiva vulneración de los  derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre  que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término  prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para  lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la  acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier  consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la  ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.          Examinada la queja constitucional, se encuentra que el promotor  reprocha, particularmente, el proveído de 9 de junio de 2021,  mediante el cual la Sala de Casación Penal dejó sin  efecto la actuación tendiente a cumplir la sentencia de tutela  STC4650-2021, dada su revocatoria por la homóloga de Casación  Laboral, y resolvió ordenar su captura, conforme a lo  dispuesto en el fallo de casación de 17 de febrero de esta  anualidad, pues, según el querellante, como estaban pendientes  de definición las solicitudes de «nulidad  y adición»  erigidas por él en el trámite tutelar otrora propuesto,  no podía disponerse su detención.  

3.        Revisadas  las pruebas adosadas, se establece el fracaso de la protección  demandada, por cuanto no se encuentra irregularidad susceptible de  ser conjurada por esta vía extraordinaria, como pasa a  indicarse.  

3.1.  En fallo de tutela STC4650 de 29 de abril de 2021, la Sala de  Casación Civil le ordenó a su homóloga Penal  «que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de este fallo, deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de  febrero de 2021 y, en el mismo término autorice el trámite  de la “impugnación especial” por lo que deberá  señalar cómo estará integrada la Sala encargada  de definirla».  

3.2.  La Sala de Casación Penal, en providencia AP1824-2021 de 12 de  mayo siguiente, para acatar el mandato anterior, dejó sin  efecto la señalada sentencia, dispuso pasar «las  diligencias a la Sala de tres (3) Magistrados integrada por el  Ponente de esta decisión y los dos (2) Magistrados que siguen  en orden alfabético para que adopten las decisiones que  correspondan en derecho; y luego se remitirá la actuación  a los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal, para  que sea resuelto el recurso de casación, si hay lugar a ello»  y decretó la cancelación de las órdenes de  captura respecto del petente.  

3.3.  En auto AP2296 de 9 de junio de 2021, la accionada, teniendo en  cuenta que la Sala de Casación Laboral en STL6115 de 26 de  mayo de 2021, había revocado el fallo STC4650-2021, determinó  infirmar la providencia AP1824-2021, «[e]starse  a lo resuelto en la sentencia SP401-2021 de 17 de febrero de 2021  proferida dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defesa de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA»  y,  en consecuencia, ordenar la captura de éste último  «en  las condiciones señaladas en la sentencia de casación».  

3.4.  En proveído de 23 de junio de 2021, ante las manifestaciones  del aquí tutelante, consistentes en que no debió  adoptarse la decisión reseñada en el numeral anterior,  toda vez que había reclamado la «nulidad  y adición»  del fallo STL6115-2021 y ello aún no había sido  resuelto, la autoridad querellada expuso que «omitir  cualquier pronunciamiento ante la comunicación de la Sala  Laboral de revocar el fallo de tutela de primera instancia, era  ilegal, porque los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento,  sean de primera o segunda instancia, y, de otra parte, en un proceso,  así sea constitucional, la orden que prevalece y debe  cumplirse es el sentido  del fallo que haya proferido el superior funcional, como en este caso  se trataba de una impugnación, la Sala Penal tenía que  acogerse a lo resuelto por quien resolvió la impugnación,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Resulta  un imperativo legal para la autoridad demandada darle cumplimiento a  las órdenes impartidas por el juez constitucional, conforme lo  dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 2991 al señalar  que «proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora»,  regla que según la decantada jurisprudencia constitucional  obliga para todas las sentencias de primera y segunda instancia y en  el trámite de revisión.  

Así  se hizo con el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil  de la Corte; pero una vez se resolvió la impugnación  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había que  obedecer a ésta última decisión, conforme al  artículo 31 del citado Decreto (…).  

La  Sala Penal de la Corte ha entendido siempre que la acción de  tutela se debe tramitar, resolver y ejecutar las  sentencias,  mediante un procedimiento preferente y sumario, lo que impone el  cumplimiento inmediato de las decisiones y con esa convicción  se ha obrado en la presente actuación (artículo 1º  del Decreto 2391 de 1991).  

3.5.  Luego, ante la insistencia del accionante en la inviabilidad de  proferir la determinación de 9 de junio de 2021, al no estar  «en  firme»  la STL6115-2021, pues, adujo, «de  acuerdo con el artículo 302 del Código General del  Proceso, la referida sentencia de tutela “no ha cobrado  ejecutoria” al no estar resueltas al día de hoy las  señaladas solicitudes»,  la Sala de Casación Penal, en proveído del día  30 de ese mes y año, sostuvo: «El  artículo 302 del Código General del Proceso NO es  aplicable a los trámites de tutela, toda vez que es contrario  a la naturaleza expedita y sumaria de la acción de tutela  regulada en el Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, la propia Corte Constitucional, en materia de nulidades  originadas en desarrollo de una acción de tutela, ha aceptado  la aplicación, por analogía, de las normas del Código  General del Proceso, pero solo en cuanto al precepto que consagra las  causales por las que, eventualmente, se puede generar la invalidación  del trámite (…) (Fallo de tutela T-661 de 5 de  septiembre de 2014).  

De  acuerdo con lo anterior, en tratándose de los fallos adoptados  en primera o segunda instancia dentro del trámite de una  acción de tutela, sean aquellos favorables a quien la promovió  o adversos a su pretensión, de manera contraria como ocurre en  las sentencias ordinarias de la jurisdicción civil, en  observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia que gobiernan el referido  mecanismo de amparo, de acuerdo con los artículos 27 y 32 del  Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la respectiva decisión  es inmediato —según las directrices impartidas en el  fallo—; es decir, sin supeditar o suspender su obligatoriedad a  la ejecutoria o firmeza del pronunciamiento, tras la resolución  de los mecanismos de impugnación, revisión o el  excepcional incidente de nulidad.  

(…)  

Ahora  bien, es verdad que cuando el juez de tutela, en primera o segunda  instancia, niega la petición de amparo solicitada, no emite  una orden semejante a la que adopta al conceder el respectivo abrigo;  sin embargo, siguiendo la misma  lógica  del criterio transcrito, de allí no se sigue que el acto  accionado, estos es, aquél contra el cual se dirigió el  mecanismo constitucional —en este caso, una sentencia de una  autoridad judicial— deba entenderse o quedar suspendido en sus  efectos ante la simple expectativa del actor desfavorecido, de buscar  la revocatoria del fallo de tutela de primer grado adverso, mediante  su impugnación, o en espera de que el de segunda instancia  (confirmatorio del de primera, o que revocó la tutela  concedida) sea eventualmente seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, o incluso que se resuelva una petición  de nulidad, bien ante el fallador de segundo grado ora ante el órgano  de cierre de la Jurisdicción Constitucional.  

Lo  anterior porque la desestimación de la solicitud de amparo  lleva aparejada, con la misma fuerza predicable de un fallo  favorable, la declaración acerca de la licitud o validez  constitucional del hecho o acción demandados, y por tanto, los  destinatarios de sus efectos, desde todas sus aristas, se encuentran  convocados a su observancia, aún por medios coercitivos,  razonamiento que adquiere mayor relevancia en tratándose de  sentencias judiciales en las que se adjudica o resuelve un litigio  entre partes, en razón de lo cual su efectivo cumplimiento  constituye afirmación, no solo del debido proceso, sino del  derecho de acceso a la administración de justicia de los  concernidos en la providencia (en un asunto penal, no solamente el  procesado, sino las víctimas y el mismo Estado).  

(…)  

De  igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige  como un componente del derecho fundamental al debido  proceso,  y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia  más temprana (Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González  Cuervo).  

(…)  

Acorde  con lo expresado, como mediante la sentencia de tutela de segunda  instancia STL6115-2021 de la Sala de Casación Laboral, fue  negada la solicitud de amparo invocada por LUIS EDUARDO TORRES  SEPÚLVEDA contra el fallo de casación SP401-2021,  atendido el deber de cumplimiento inmediato de los fallos de tutela,  el último pronunciamiento aludido —aun cuando no se haya  resuelto las solicitudes de nulidad y adición elevadas por el  actor, y la eventual revisión de la Corte Constitucional  frente al fallo de tutela de segunda instancia— se encuentra  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad14, y  en consecuencia es obligación de esta Sala Penal garantizar su  eficacia, como lo hizo mediante al auto AP2296-2021, con el fin de  preservar los derechos superiores del debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, tanto de la  Fiscalía,  en su calidad de parte titular de la acción penal, como de la  víctima del delito investigado, a quien, además, con el  cumplimiento efectivo de la condena por parte del declarado  responsable se le respetan sus derechos fundamentales a la verdad y  la justicia.  

(…)  Por  lo anterior, en los términos del artículo 139 numeral  1º de la Ley 906 de 2004, ante la manifiesta impertinencia e  inconducencia, se dispone el rechazo de plano de las solicitudes de  (i) dejar sin efectos el auto AP2296-2021 de 9 de junio de 2021, que  ordenó dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda  instancia y estarse a lo resuelto en la sentencia de casación  SP401-2021; (ii) levantar las órdenes de captura proferidas  con ocasión de esta última decisión; y (iii) «el  restablecimiento de la libertad», las cuales carecen de  fundamento normativo, con especial mención a esta última  además, al no estar acreditado que el peticionario haya sido  aprehendido por cuenta de esta actuación  (…)».  

4.        De  acuerdo con lo expuesto, pronto se evidencia que la accionada no  incurrió en arbitrariedad o desafuero en la gestión  comentada, pues, con suficiencia, le explicó al peticionario  la obligatoriedad de dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de  la Sala de Casación Laboral – STL6115-2021-, que revocaba el  amparo concedido en la sentencia STC4650-2021 para negar la  protección tutelar allí exigida, postura que no puede  reprocharse, por cuanto, en realidad, las peticiones de «nulidad  y adición»  erigidas por el censor en aquel trámite constitucional, no  impedían su ejecutoria y, menos, su necesaria materialización,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 32 del  Decreto 2591 de 1991, tal como lo resolvió la autoridad  enjuiciada.  

Téngase  en cuenta, en todo caso, que las renombradas solicitudes de «nulidad  y adición»  incoadas por el promotor, fueron resueltas adversamente por la Sala  de Casación Laboral el 23 de junio de 2021, así como la  «súplica»  invocada respecto de tal pronunciamiento, rechazada de plano en auto  de 14 de julio siguiente; por tanto, además de ser forzosa la  ejecución inmediata de los fallos de tutela, en el asunto  controvertido, en la actualidad, nada impide la materialización  de la providencia de 9 de junio de 2021, con la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corte, revalidó la sentencia de  casación de 17 de febrero de 2021, dictada contra el tutelante  y ordenó su correspondiente captura.  

Así  las cosas, no se encuentra irregularidad en la gestión de la  accionada, pues la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión controvertida, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

5.    Resta indicar, que de existir algún reproche frente a la  actuación de la Sala de Casación laboral de esta Corte,  dentro del resguardo propuesto por el solicitante contra la homóloga  Penal, cuestión que no se extrae del libelo introductor, el  gestor tiene a su alcance la revisión del caso ante la Corte  Constitucional o la posibilidad de insistir en ello ante su eventual  exclusión.  

Sobre  tales mecanismos, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

6.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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