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STC15889-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15889-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00900-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Javier Riaño Pineda contra los Juzgados Promiscuos Municipales de Aquitania y Tota y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del asunto penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, radicado bajo el N° 158224089001-2018-00061-01.
Solicita, en concreto, «se declare la nulidad de la actuación a partir del 11 de abril de 2018, fecha en la que se realizó la audiencia de formulación de imputación, por cuanto fue en esa audiencia en donde se [le] declaró en contumacia (…) [y se dejen] sin efectos las sentencias emitidas en primera instancia (…) y en segunda (…) por la existencia del defecto fáctico y procedimental al momento de ser notificado (…) de la audiencia de formulación de imputación de fecha 11 de abril de 2018».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que Adriana Martínez lo denunció por el delito mencionado el 21 de junio de 2017, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de Control de Garantías se celebró la audiencia de imputación el 11 de abril de 2018, oportunidad donde el fiscal encargado pidió que se le declarara en contumacia «con base en el informe de notificaciones», demanda acogida por dicho Juzgador, aún cuando «nunca fue notificado telefónicamente (…) y tampoco recibió citación alguna por escrito (…) mediante la cual se solicitara su comparecencia».
Advierte que, si bien fueron «nulas» las gestiones para su enteramiento, la anterior diligencia se consumó con la anuencia de su defensor público, pues éste «actuó de forma pasiva (…) [sin] realiz[ar] ninguna objeción al informe de notificación ni a la declaración en contumacia»; así mismo, se surtieron las demás etapas procesales, siendo condenado en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota el 14 de agosto de 2019, determinación ratificada, en sede de apelación, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania expuso haber conocido del asunto sin lesionar las garantías del solicitante, pues la decisión de declararlo en contumacia en la diligencia de formulación de la imputación la emitió luego de establecer que el petente había sido contactado a través de su celular, pero no había concurrido a la audiencia. Añadió que el resguardo desconocía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la actuación criticada se realizó hace más de tres (3) años y tampoco fue objeto de reproche al interior del decurso rebatido. Expresó que, en todo caso, «se verificó el respeto de los derechos del procesado, quien además se encontraba representado por su defensor público, realizándose diligencia de formulación de imputación sin advertirse irregularidad alguna, ni presentándose oposición alguna».
b. La Fiscalía Tercera Local de Aquitania y Tota relató los antecedentes del caso y señaló que, si bien el querellante fue enterado de la fecha para la audiencia de imputación, a través de su celular, se negó a comparecer. Indicó que la normatividad aplicable no impone el envío de notificación física para agotar el enteramiento del procesado y destacó que las demás actuaciones fueron comunicadas de la misma manera, concurriendo el tutelante, únicamente, a la audiencia de acusación, adelantada el 7 de noviembre de 2018.
c. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota se opuso a la prosperidad del resguardo, comoquiera que no se incurrió en arbitrariedad en el caso confutado. Destacó, además, que el querellante concurrió a la audiencia de acusación y allí se le preguntó a él y a los demás intervinientes «si existían causales de nulidad, impedimentos o recusaciones, sin que la defensa o el aquí accionante hubieran hecho ninguna manifestación. Tampoco manifestó si era su deseo relevar al Defensor Público para que su defensa fuera asumida por parte de un Defensor de Confianza, luego no puede decirse que se le ha cercenado algún derecho»; de igual modo, resaltó que el censor fue renuente a asistir a las distintas etapas del litigio y «la nulidad pretendida mediante la presente acción no fue propuesta en el escrito de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria y tampoco acudió al recurso extraordinario de casación, escenario adecuado para formular su queja conforme se pretende».
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la protección propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación censurada, pues «se advierte que el número telefónico al que se hizo [la] comunicación [cuestionada] coincide con el que ahora reporta el actor -3112977695-, por lo que no existe razón alguna para poner en duda que NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA tenía conocimiento de la actuación que se seguía en su contra; de la audiencia de imputación programada para el 11 de abril de 2018, y que aun así se sustrajo de su deber de comparecer.
Además de lo anterior, la copia del proceso allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota deja sin sustento jurídico los argumentos que fundamentaron la demanda y permite constatar, sin discusión alguna, que RIAÑO PINEDA conocía del proceso que se seguía en su contra.
Se observa, con fundamento en las pruebas allegadas, que el procesado, ahora accionante, acudió personalmente a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de noviembre de 2018, quedó registro de su asistencia en audio y video y confirmó como número telefónico para efectos de notificación el -3112977695-, es decir el mismo número al que se hicieron las anteriores comunicaciones por parte del juez de control de garantías.
En igual sentido se verifica que aun cuando se notificó por estrados a las partes de la programación de la audiencia preparatoria para el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota de manera diligente confirmó su asistencia vía telefónica una semana antes. En esa oportunidad el actor también confirmó su comparecencia a la audiencia.
Como el accionante no acudió a la citada diligencia, pese a haber sido comunicado en debida forma de su realización y confirmado su asistencia, el juzgador optó por librar el despacho comisorio No. 007 de 29 de enero de 2019 con destino a la Secretaría de Gobierno con funciones policivas de Tota para que efectuara notificación personal al procesado y la víctima.
En constancia de lo anterior se allegó notificación personal en la que se puso de presente al acusado y la víctima de la programación de la audiencia de juicio oral para el 20 de marzo de 20197. Igual situación se presentó con las sesiones de juicio programadas para los días 22 de mayo y 24 de julio de 2019, en las que también se logró la notificación personal al accionante.
(…) Es por ello que (…) resulta infundado pretender, por fuera del proceso ordinario, la nulidad de todo lo actuado con fundamento en situaciones que no se presentaron (…) No sobra resaltar que RIAÑO PINEDA también fue debidamente asistido por un profesional del derecho en cada una de las etapas del proceso, ejerció una defensa activa durante su desarrollo, solicitó un fallo de carácter absolutorio y, aun cuando no estaba obligado a ello, presentó recurso de apelación buscando la absolución de su prohijado, distinto es que el caudal probatorio conllevara al tribunal a confirmar la condena».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el tutelante alegando cuestiones similares a las expresadas en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que si bien asistió a la audiencia de acusación adelantada en el caso reprochado, «desconocía de la existencia del proceso y no se agotaron suficientemente los medios idóneos para notificarlo».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Analizada la queja constitucional, se establece que el peticionario reprocha, concretamente, la diligencia de 11 de abril de 2018, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y se declaró al petente en contumacia al no asistir a la misma, pues, según advierte, esa actuación fue irregular, por cuanto la actividad para comunicarle del proceso fue «nula».
3. Así las cosas, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por improcedente, pues la gestión censurada data del 11 de abril de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 4 de mayo hogaño, aun cuando el querellante había concurrido al decurso refutado, de manera directa, desde el 7 de noviembre de 2018, fecha de la audiencia de acusación, circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo tutelar.
Al punto es suficientemente conocido, que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 2 años y 6 meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la actuación criticada; además, no puede aducirse el desconocimiento del caso censurado, pues, como ya se indicó, el querellante acudió a la diligencia de acusación y, con ello, tuvo pleno conocimiento de la tramitación seguida en su contra, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
4. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendría vocación de prosperidad, pues el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicios para alcanzar lo pretendido por esta vía; así, bien pudo solicitar la nulidad de lo actuado por la supuesta lesión de garantías sustanciales, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 o incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado que ratificó la condena impuesta en su contra, de acuerdo con lo prescrito en el canon 181 ídem, no obstante, relegó tales remedios, negligencia que impide la intervención de esta jurisdicción, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC STC5293-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
5. Por último, resta señalar, en lo atinente a la falta de defensa técnica alegada por el gestor, que la misma se encuentra descartada, dado que como lo informaron los falladores convocados y así se extrae de la revisión del decurso realizada por el a quo constitucional, el censor contó con la asistencia de un defensor público durante todo el trámite, y si bien el tutelante compareció desde el 7 de noviembre de 2018, ninguna solicitud elevó tendiente al cambio de ese profesional o a la designación de uno de confianza, evidenciándose, con todo, que el nombrado apeló el fallo de primer grado, y aunque no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la alzada, el aquí interesado habría podía instaurarlo sin necesidad de abogado dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la representación judicial, únicamente, para la presentación de la correspondiente demanda, circunstancias que descartan por si sola la vulneración denunciada por este puntual aspecto.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE