STC15889 2021

NOVIEMBRE

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STC15889-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15889-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-00900-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Néstor  Javier Riaño Pineda contra  los Juzgados  Promiscuos Municipales de Aquitania y  Tota  y la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  trámite al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el accionante reclama la  protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas,  dentro  del asunto penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar,  radicado bajo el N° 158224089001-2018-00061-01.  

Solicita,  en concreto, «se  declare la nulidad de la actuación a partir del 11 de abril de  2018, fecha en la que se realizó la audiencia de formulación  de imputación, por cuanto fue en esa audiencia en donde se  [le]  declaró en contumacia (…)  [y se dejen] sin  efectos las sentencias emitidas en primera instancia (…)  y  en segunda (…)  por  la existencia del defecto fáctico y procedimental al momento  de ser notificado (…)  de  la audiencia de formulación de imputación de fecha 11  de abril de 2018».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que Adriana Martínez lo  denunció por el delito mencionado el 21 de junio de 2017, y  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de  Control de Garantías se celebró la audiencia de  imputación el 11 de abril de 2018, oportunidad donde el fiscal  encargado pidió que se le declarara en contumacia «con  base en el informe de notificaciones»,  demanda acogida por dicho Juzgador, aún cuando «nunca  fue notificado telefónicamente (…)  y  tampoco recibió citación alguna por escrito (…)  mediante  la cual se solicitara su comparecencia».  

Advierte  que, si bien fueron «nulas»  las gestiones para su enteramiento, la anterior diligencia se consumó  con la anuencia de su defensor público, pues éste  «actuó  de forma pasiva (…)  [sin] realiz[ar]  ninguna  objeción al informe de notificación ni a la declaración  en contumacia»;  así mismo, se surtieron las demás etapas procesales,  siendo condenado en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tota el 14 de agosto de 2019, determinación ratificada, en  sede de apelación, por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania expuso haber conocido del  asunto sin lesionar las garantías del solicitante, pues la  decisión de declararlo en contumacia en la diligencia de  formulación de la imputación la emitió luego de  establecer que el petente había sido contactado a través  de su celular, pero no había concurrido a la audiencia. Añadió  que el resguardo desconocía los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, pues la actuación criticada se realizó  hace más de tres (3) años y tampoco fue objeto de  reproche al interior del decurso rebatido. Expresó que, en  todo caso, «se  verificó el respeto de los derechos del procesado, quien  además se encontraba representado por su defensor público,  realizándose diligencia de formulación de imputación  sin advertirse irregularidad alguna, ni presentándose  oposición alguna».  

b.   La Fiscalía Tercera Local de Aquitania y Tota relató  los antecedentes del caso y señaló que, si bien el  querellante fue enterado de la fecha para la audiencia de imputación,  a través de su celular, se negó a comparecer. Indicó  que la normatividad aplicable no impone el envío de  notificación física para agotar el enteramiento del  procesado y destacó que las demás actuaciones fueron  comunicadas de la misma manera, concurriendo el tutelante,  únicamente, a la audiencia de acusación, adelantada el  7 de noviembre de 2018.  

c.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota se opuso a la prosperidad del  resguardo, comoquiera que no se incurrió en arbitrariedad en  el caso confutado. Destacó, además, que el querellante  concurrió a la audiencia de acusación y allí se  le preguntó a él y a los demás intervinientes  «si  existían causales de nulidad, impedimentos o recusaciones, sin  que la defensa o el aquí accionante hubieran hecho ninguna  manifestación. Tampoco manifestó si era su deseo  relevar al Defensor Público para que su defensa fuera asumida  por parte de un Defensor de Confianza, luego no puede decirse que se  le ha cercenado algún derecho»;  de  igual modo, resaltó que el censor fue renuente a asistir a las  distintas etapas del litigio y «la  nulidad pretendida mediante la presente acción no fue  propuesta en el escrito de apelación formulado en contra de la  sentencia condenatoria y tampoco acudió al recurso  extraordinario de casación, escenario adecuado para formular  su queja conforme se pretende».  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la  protección propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad  en la actuación censurada, pues «se  advierte que el número telefónico al que se hizo [la]  comunicación [cuestionada]  coincide con el que ahora reporta el actor -3112977695-, por lo que  no existe razón alguna para poner en duda que NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA tenía conocimiento de la actuación  que se seguía en su contra; de la audiencia de imputación  programada para el 11 de abril de 2018, y que aun así se  sustrajo de su deber de comparecer.  

Además  de lo anterior, la copia del proceso allegada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tota deja sin sustento jurídico los  argumentos que fundamentaron la demanda y permite constatar, sin  discusión alguna, que RIAÑO PINEDA conocía del  proceso que se seguía en su contra.  

Se  observa, con fundamento en las pruebas allegadas, que el procesado,  ahora accionante, acudió personalmente a la audiencia de  formulación de acusación celebrada el 7 de noviembre de  2018, quedó registro de su asistencia en audio y video y  confirmó como número telefónico para efectos de  notificación el -3112977695-, es decir el mismo número  al que se hicieron las anteriores comunicaciones por parte del juez  de control de garantías.  

En  igual sentido se verifica que aun cuando se notificó por  estrados a las partes de la programación de la audiencia  preparatoria para el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tota de manera diligente confirmó su asistencia  vía telefónica una semana antes. En esa oportunidad el  actor también confirmó su comparecencia a la audiencia.  

Como  el accionante no acudió a la citada diligencia, pese a haber  sido comunicado en debida forma de su realización y confirmado  su asistencia, el juzgador optó por librar el despacho  comisorio No. 007 de 29 de enero de 2019 con destino a la Secretaría  de Gobierno con funciones policivas de Tota para que efectuara  notificación personal al procesado y la víctima.  

En  constancia de lo anterior se allegó notificación  personal en la que se puso de presente al acusado y la víctima  de la programación de la audiencia de juicio oral para el 20  de marzo de 20197. Igual situación se presentó con las  sesiones de juicio programadas para los días 22 de mayo y 24  de julio de 2019, en las que también se logró la  notificación personal al accionante.  

(…)  Es  por ello que (…)  resulta infundado pretender, por fuera del proceso ordinario, la  nulidad de todo lo actuado con fundamento en situaciones que no se  presentaron (…)  No  sobra resaltar que RIAÑO PINEDA también fue debidamente  asistido por un profesional del derecho en cada una de las etapas del  proceso, ejerció una defensa activa durante su desarrollo,  solicitó un fallo de carácter absolutorio y, aun cuando  no estaba obligado a ello, presentó recurso de apelación  buscando la absolución de su prohijado, distinto es que el  caudal probatorio conllevara al tribunal a confirmar la condena».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el tutelante alegando cuestiones similares a las expresadas  en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que si bien  asistió a la audiencia de acusación adelantada en el  caso reprochado, «desconocía  de la existencia del proceso y no se agotaron suficientemente los  medios idóneos para notificarlo».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Analizada  la queja constitucional, se establece que el peticionario reprocha,  concretamente, la diligencia de 11 de abril de 2018, donde se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación y se  declaró al petente en contumacia al no asistir a la misma,  pues, según advierte, esa actuación fue irregular, por  cuanto la actividad para comunicarle del proceso fue «nula».  

3.        Así  las cosas, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por  improcedente, pues la gestión censurada data del  11  de abril de 2018,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 4  de mayo hogaño,  aun cuando el querellante había concurrido al decurso  refutado, de manera directa, desde el 7 de noviembre de 2018, fecha  de la audiencia de acusación, circunstancia que evidencia la  tardanza en la proposición del reclamo tutelar.  

Al  punto es suficientemente conocido, que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 2 años  y 6 meses-,  sin  que el accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con la actuación criticada; además,  no puede aducirse el desconocimiento del caso censurado, pues, como  ya se indicó, el querellante acudió a la diligencia de  acusación y, con ello, tuvo pleno conocimiento de la  tramitación seguida en su contra, lo que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado,  el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC1994-2020).  

4.  Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendría  vocación de prosperidad, pues el tutelante, en una conducta  constitutiva de incuria, dejó de utilizar los mecanismos de  defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicios para  alcanzar lo pretendido por esta vía; así, bien pudo  solicitar la nulidad de lo actuado por la supuesta lesión de  garantías sustanciales, conforme al artículo 457 de la  Ley 906 de 2004 o incoar el recurso extraordinario de casación  frente al fallo de segundo grado que ratificó la condena  impuesta en su contra, de acuerdo con lo prescrito en el canon 181  ídem,  no obstante, relegó tales remedios, negligencia que impide la  intervención de esta jurisdicción, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC  STC5293-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

5.   Por último, resta señalar, en lo atinente a la falta  de defensa técnica alegada por el gestor, que la misma se  encuentra descartada, dado que como lo informaron los falladores  convocados y así se extrae de la revisión del decurso  realizada por el a  quo constitucional,  el censor contó con la asistencia de un defensor público  durante todo el trámite, y si bien el tutelante compareció  desde el 7 de noviembre de 2018, ninguna solicitud elevó  tendiente al cambio de ese profesional o a la designación de  uno de confianza, evidenciándose, con todo, que el nombrado  apeló el fallo de primer grado, y aunque no formuló  recurso extraordinario de casación contra la sentencia que  desató la alzada, el aquí interesado habría  podía instaurarlo sin necesidad de abogado dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la  representación judicial, únicamente, para la  presentación de la correspondiente demanda, circunstancias que  descartan por si sola la vulneración denunciada por este  puntual aspecto.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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