STC15890 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15890-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15890-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04215-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Alfonso  Gabriel Eckardt Martínez Aparicio le  instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito  de Ejecución  de Sentencias,  todos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y a los  intervinientes en los juicios nº 08001-31-53-016-2019-00043-00  (Expropiación)  y 08-001-31-03-002-2000-00212-00 (Ejecutivo  Singular).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia: (i)  Se ordenara al Juez de Ejecución y a la Oficina de Apoyo  «dejar  sin efectos jurídicos todas [sus] actuaciones»,  de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012;  (ii)  Se declarara que tal Juzgado «ha  perdido competencia para seguir conociendo del caso y deberán  informarlo al día siguiente más tardar a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el  expediente al juez que le sigue en turno, sin necesidad de reparto ni  participación de las oficinas de apoyo judicial»  y, (iii)  Se requiriera al «juez  que corresponda conocer»,  definir el litigio «dentro  de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado»  en concreto, «sobre  el excesivo embargo que existe»  en el coercitivo de la referencia.  

En  compendio señaló que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito en la expropiación de la  Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI – contra Interconexión  Eléctrica S.A. ESP ISA, Promigas S.A. ESP, Abel Manuel Padilla  Manga, la Compañía Colombiana de Inversiones el Chance  LTDA y él, el 6 de noviembre de 2020 dictó sentencia  que en el numeral «quinto»  resolvió «PONER  a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE  BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo de ABEL PADILLA MANGA  contra ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ y otros el titulo judicial  contentivo de la suma $ 162.352.380 M/L consignado a órdenes  de este juzgado por parte de la entidad AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA ANI»,  aparte que confirmó el ad  quem  (16 abr. 2021).  

Acusó  la postura del Tribunal porque al «atender  los remanentes ni  siquiera se percató [del] embargo de otros bienes raíces  del ejecutado»  y permitió que estos siguieran «de  igual forma, como si nada se hubiese abonado al pago de la  obligación».  

Comentó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución en el  ejecutivo de Abel  Manuel Padilla Manga  contra el gestor y Celina Trillos de Álvarez (n°  2000-00212), recibió el  dinero y  dispuso el pago al demandante por intermedio de la Secretaría  común, quien elaboró el formato correspondiente (DJ04),  dejando «la  CONSTANCIA SECRETARIAL, donde afirma que el NUEVO SALDO [es] $  45.656.768,00»  (4 nov. 2021).  

Afirmó  que la «entrega  es  improcedente»  por  «exceso»  de las cautelas materializadas y porque el fallador no se ha  pronunciado al respecto; además, que  «El  juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a  lo necesario»,  pero que esto no se cumplió y menos se tuvo en cuenta lo  abonado a la acreencia cobrada.  

Resaltó  que este pleito cuenta con más de veinte (20) años de  antigüedad, desconociéndose el «término»  razonable, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución no puede seguir conociéndolo, máxime,  si «no  se ha pronunciado cómo sigue la situación de los bienes  embargados, si sigue igual o disminuyo el monto del embargo».  

Agregó  que si «en  estos momentos se dispusiera rematar los bienes embargados el remate  partiría del 70% del valor de los bienes avaluados, y ya se  perdería el 30% del valor del bien embargado, suma que no está  respaldada por la póliza de garantía y que le causaría  perjuicios irremediables al actor»  y, que la cuota parte de los inmuebles distinguidos con matrícula  n° 040-555603 y 040-555606, allí aprisionados, tienen un  avalúo comercial de $541’174.600.oo, por lo que «existe  un abuso del derecho y denegación de justicia que vulnera el  derecho al debido proceso»,  con los «embargos  mantenidos en el proceso».  

2.  Las  autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su  estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la guarda por inexistencia de la  trasgresión denunciada y  no estar agotadas las vías ordinarias para solventar las  inconformidades en el escenario natural, según  pasa a explicarse.  

1.1.-  Los  anhelos del precursor se dirigen, en síntesis, a que se  declare la pérdida de competencia  del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla y  que el asunto pase al  que le sigue en turno, a efectos de resolver «sobre  el excesivo embargo que existe»  en  el plazo no mayor a «seis  (6) meses».  

No  obstante, de la evidencia adosada al plenario se observa que el  litigio  n° 2000-00212, desde el 3 de marzo de 2008, cuenta con  «sentencia»  debidamente ejecutoriada y, por ende, no es procedente aplicar la  normativa Invocada (art. 121 C.G.P.) toda  vez que el término allí dispuesto es para la emisión  de dicho proveído.  

En rigor, lo que  plantea el tutelante es el apartamiento de la «competencia»  del juez de ejecución, con el ánimo que el homólogo  que le sigue en turno defina en el plazo de «seis  (6) meses» «la  situación de los bienes embargados, si sigue igual o disminuyo  el monto del embargo»,  circunstancias alejadas de los presupuestos normativos y sobre las  cuales no puede extenderse la hermenéutica de las reglas  procedimentales.  

Significa  entonces que, no puede predicarse del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla  conculcación del  «debido  proceso»,  porque actúa en el marco del procedimiento establecido para  resolver los pedimentos de las partes (Artículo 27 Código  General del Proceso) y,  en esa medida, no se avizora que haya conculcado o amenazado  atributos básicos, por lo que no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad de la ayuda tuitiva «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De  igual modo, se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

1.2.-  Por último, aclara la Sala que si el propósito de  Eckardt  Martínez Aparicio  es que se defina «sobre  el excesivo embargo que existe»,  debe comparecer ante los Juzgados confutados a elevar las inquietudes  y rogativas de levantamiento o reducción -si  así lo estima-  con el objetivo de provocar de aquellas las manifestaciones  pertinentes sobre la problemática que exhibe en cuanto a su  exceso.  

2.-  Como colofón, la salvaguarda instada es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela incoada por Alfonso  Gabriel Eckardt Martínez Aparicio.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *