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STC15890-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15890-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04215-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y a los intervinientes en los juicios nº 08001-31-53-016-2019-00043-00 (Expropiación) y 08-001-31-03-002-2000-00212-00 (Ejecutivo Singular).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia: (i) Se ordenara al Juez de Ejecución y a la Oficina de Apoyo «dejar sin efectos jurídicos todas [sus] actuaciones», de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; (ii) Se declarara que tal Juzgado «ha perdido competencia para seguir conociendo del caso y deberán informarlo al día siguiente más tardar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial» y, (iii) Se requiriera al «juez que corresponda conocer», definir el litigio «dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado» en concreto, «sobre el excesivo embargo que existe» en el coercitivo de la referencia.
En compendio señaló que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en la expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP ISA, Promigas S.A. ESP, Abel Manuel Padilla Manga, la Compañía Colombiana de Inversiones el Chance LTDA y él, el 6 de noviembre de 2020 dictó sentencia que en el numeral «quinto» resolvió «PONER a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo de ABEL PADILLA MANGA contra ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ y otros el titulo judicial contentivo de la suma $ 162.352.380 M/L consignado a órdenes de este juzgado por parte de la entidad AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI», aparte que confirmó el ad quem (16 abr. 2021).
Acusó la postura del Tribunal porque al «atender los remanentes ni siquiera se percató [del] embargo de otros bienes raíces del ejecutado» y permitió que estos siguieran «de igual forma, como si nada se hubiese abonado al pago de la obligación».
Comentó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución en el ejecutivo de Abel Manuel Padilla Manga contra el gestor y Celina Trillos de Álvarez (n° 2000-00212), recibió el dinero y dispuso el pago al demandante por intermedio de la Secretaría común, quien elaboró el formato correspondiente (DJ04), dejando «la CONSTANCIA SECRETARIAL, donde afirma que el NUEVO SALDO [es] $ 45.656.768,00» (4 nov. 2021).
Afirmó que la «entrega es improcedente» por «exceso» de las cautelas materializadas y porque el fallador no se ha pronunciado al respecto; además, que «El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario», pero que esto no se cumplió y menos se tuvo en cuenta lo abonado a la acreencia cobrada.
Resaltó que este pleito cuenta con más de veinte (20) años de antigüedad, desconociéndose el «término» razonable, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución no puede seguir conociéndolo, máxime, si «no se ha pronunciado cómo sigue la situación de los bienes embargados, si sigue igual o disminuyo el monto del embargo».
Agregó que si «en estos momentos se dispusiera rematar los bienes embargados el remate partiría del 70% del valor de los bienes avaluados, y ya se perdería el 30% del valor del bien embargado, suma que no está respaldada por la póliza de garantía y que le causaría perjuicios irremediables al actor» y, que la cuota parte de los inmuebles distinguidos con matrícula n° 040-555603 y 040-555606, allí aprisionados, tienen un avalúo comercial de $541’174.600.oo, por lo que «existe un abuso del derecho y denegación de justicia que vulnera el derecho al debido proceso», con los «embargos mantenidos en el proceso».
2. Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su estudio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la guarda por inexistencia de la trasgresión denunciada y no estar agotadas las vías ordinarias para solventar las inconformidades en el escenario natural, según pasa a explicarse.
1.1.- Los anhelos del precursor se dirigen, en síntesis, a que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y que el asunto pase al que le sigue en turno, a efectos de resolver «sobre el excesivo embargo que existe» en el plazo no mayor a «seis (6) meses».
No obstante, de la evidencia adosada al plenario se observa que el litigio n° 2000-00212, desde el 3 de marzo de 2008, cuenta con «sentencia» debidamente ejecutoriada y, por ende, no es procedente aplicar la normativa Invocada (art. 121 C.G.P.) toda vez que el término allí dispuesto es para la emisión de dicho proveído.
En rigor, lo que plantea el tutelante es el apartamiento de la «competencia» del juez de ejecución, con el ánimo que el homólogo que le sigue en turno defina en el plazo de «seis (6) meses» «la situación de los bienes embargados, si sigue igual o disminuyo el monto del embargo», circunstancias alejadas de los presupuestos normativos y sobre las cuales no puede extenderse la hermenéutica de las reglas procedimentales.
Significa entonces que, no puede predicarse del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla conculcación del «debido proceso», porque actúa en el marco del procedimiento establecido para resolver los pedimentos de las partes (Artículo 27 Código General del Proceso) y, en esa medida, no se avizora que haya conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda tuitiva «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
1.2.- Por último, aclara la Sala que si el propósito de Eckardt Martínez Aparicio es que se defina «sobre el excesivo embargo que existe», debe comparecer ante los Juzgados confutados a elevar las inquietudes y rogativas de levantamiento o reducción -si así lo estima- con el objetivo de provocar de aquellas las manifestaciones pertinentes sobre la problemática que exhibe en cuanto a su exceso.
2.- Como colofón, la salvaguarda instada es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE