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STC15888-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15888-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01989-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «trabajo, petición, igualdad, libertad de ejercer profesión u oficio y educación» para que, en consecuencia, se «ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana y expida el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogada».
En sustento manifestó que es egresada del programa de Derecho de la Corporación Universitaria Rafael Núñez con sede en Cartagena y culminó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Córdoba (18 sep. 2021), por lo que «mediante radicación virtual el día 27 de septiembre de 2021, adjuntó al correo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos exigidos para que se le reconociera la aprobación de [su] judicatura a fin de acceder al título de abogada, sin embargo, pese a que acusan el recibido no han resuelto [su] pedimento, por lo que procedió a reiterar el 2 de noviembre sin solución, renuencia que le está generando un perjuicio irremediable porque requiere salir adelante ejerciendo su profesión pero a la fecha no ha sido posible obtener esa certificación».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 7912 de 16 de noviembre de 2021» y la comunicó a la suplicante.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- La gestora denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la certificación de «práctica jurídica», ni contestado el «pedimento» que hizo con tal fin.
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro convocada expidió la Resolución nº 7912 de 16 de noviembre de 2021, en la que «[reconoció] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta», el que le notició en su dirección e-mail: nospinop13@curvirtual.com.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC6409-2021).
3.- Como colofón, la protección reclamada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nasly Ospino Padilla.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE