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STC15887-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15887-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04207-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, a Juan David Morales Herrera, al Banco Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 03-2018-00077.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección del derecho al «debido proceso», con el propósito que se ordenara a la Corporación acusada «no declare más su impedimento pues fue archivada la investigación y no existe impedimento alguno para tramitar la renuente acción popular se de aplicación por quien corresponda del art 84 ley 472 de 1998 (sic)».
Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se extrae que, en la acción popular de la referencia, promovida por Juan David Morales frente al Banco Davivienda Sucursal Pereira, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y del coadyuvante Arias Idárraga (11 may. 2021), decisión que apelaron estos – incluido el gestor-, recurso concedido en el efecto suspensivo.
El actor como apoyo de su reclamo, adujo que, la Colegiatura fustigada «olvidó que la queja contra el magistrado ponente fue archivada», por lo que no debió continuar «declarando su impedimento» y, por tanto, debería cumplir el «ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».
2.- El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo del Tribunal Superior de Pereira, remitió el enlace del litigio y manifestó que su despacho «no tiene conocimiento del archivo de la investigación que da lugar al impedimento del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás».
El Banco Davivienda S.A rogó su desvinculación y destacó la improcedencia del auxilio ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de «derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite es evidente la inviabilidad del resguardo, en la medida que la revisión a la «acción popular» objetada, permite colegir que «el trámite del impedimento manifestado» por el Magistrado Ponente del Tribunal de Pereira a quien fue asignada para solventar la impugnación del fallo de primer grado, fundamentado en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en curso, lo cual impide, que el sentenciador constitucional tome parte en el asunto, so pena de invadir terrenos ajenos, circunstancia que lo torna prematuro.
Se afirma lo anterior, porque luego de la «declaratoria de impedimento» del Magistrado Sustanciador Edder Jimmy Sánchez Calambás (5 nov. 2021), el pleito fue ingresado al despacho que le sigue en turno desde el 12 de este mes y año (Derivado 07EjecutoriaDespacho C-2), sin que se haya resuelto lo atinente al motivo de separación del conocimiento expresado por su homólogo.
Ello, por cuanto el artículo 140 del Código General del Proceso, prevé que en los casos de «impedimento» de un funcionario, el trámite que debe seguirse es el siguiente:
«Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva (…)».
Significa, que no hay mérito para cuestionar vicios frente a la determinación criticada, porque el querellante previa interposición del socorro, debió esperar a que se resolviera el aludido «impedimento», por lo que mal hace en buscar que el juez constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde resolver al fallador natural.
En esencia, «(…) como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al respecto (…)» (CSJ STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).
3.- Como colofón, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE