STC15887 2021

NOVIEMBRE

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STC15887-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15887-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04207-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa urbe, a Juan David Morales Herrera,  al Banco Davivienda S.A. y demás intervinientes en el  consecutivo 03-2018-00077.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  con el propósito que se ordenara a la Corporación  acusada «no  declare más su impedimento pues fue archivada la investigación  y no existe impedimento alguno para tramitar la renuente acción  popular se de aplicación por quien corresponda del art 84 ley  472 de 1998 (sic)».  

Del  escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  extrae que, en la acción popular de la referencia, promovida  por Juan David Morales frente al Banco Davivienda Sucursal Pereira,  el  a quo denegó  las pretensiones de la demanda y del coadyuvante Arias Idárraga  (11 may. 2021), decisión que apelaron estos – incluido  el gestor-,  recurso concedido en el efecto suspensivo.  

El  actor como apoyo de su reclamo, adujo que, la Colegiatura fustigada  «olvidó  que la queja contra el magistrado ponente fue archivada»,  por lo que no debió continuar «declarando  su impedimento»  y, por tanto, debería cumplir el  «ART  37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».  

2.-  El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo del Tribunal Superior de  Pereira, remitió el enlace del litigio y manifestó que  su despacho «no  tiene conocimiento del archivo de la investigación que da  lugar al impedimento del Magistrado Edder Jimmy Sánchez  Calambás».  

El  Banco Davivienda S.A rogó su desvinculación y destacó  la improcedencia del auxilio ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  «derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  es evidente la inviabilidad del resguardo, en la medida que la  revisión a la «acción  popular»  objetada, permite colegir que  «el  trámite del impedimento manifestado»  por el Magistrado Ponente del Tribunal de Pereira a quien fue  asignada para solventar la impugnación del fallo de primer  grado, fundamentado en el numeral  7° del artículo 141 del Código General del Proceso,  se encuentra en curso, lo cual impide, que el sentenciador  constitucional tome parte en el asunto, so pena de invadir terrenos  ajenos, circunstancia que lo torna prematuro.  

Se  afirma lo anterior, porque luego de la «declaratoria  de impedimento»  del Magistrado Sustanciador Edder Jimmy Sánchez Calambás  (5 nov. 2021), el pleito fue ingresado al despacho que le sigue en  turno desde el 12 de este mes y año (Derivado  07EjecutoriaDespacho C-2), sin  que se haya resuelto lo atinente al motivo de separación del  conocimiento expresado por su homólogo.  

Ello,  por cuanto el artículo 140 del Código General del  Proceso, prevé que en los casos de «impedimento»  de un funcionario, el trámite que debe seguirse es el  siguiente:  

«Los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación deberán declararse impedidos tan pronto como  adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta.  

El  juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,  quien si encuentra configurada la causal asumirá su  conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al  superior para que resuelva (…)».  

Significa,  que no hay mérito para cuestionar vicios frente a la  determinación criticada, porque el querellante previa  interposición del socorro, debió esperar a que se  resolviera el aludido «impedimento»,  por  lo que mal hace en buscar que el juez constitucional se pronuncie  sobre un tópico que le corresponde resolver al fallador  natural.  

En  esencia, «(…)  como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a  obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que  la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al  respecto (…)»  (CSJ  STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).  

3.-  Como  colofón, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Javier  Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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