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STC15469-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15469-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04044-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Gualberto Oñate Iseda, José Enrique Oñate Iseda y Hugo Alberto Oñate Fernández le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la UAEGRTD Territorial -CESAR, a Elizabeth Moreno, Gustavo Márquez y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00006.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos de «petición, defensa y el principio de publicidad como garantías debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura convocada, «aclare y adicione en lo concerniente al Artículo Sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida del 28 de abril de 2021 dentro del proceso con radicado No. 20001-31-21-003-2018-00006-01, de manera que pueda establecerse de manera efectiva el derecho por la Magistrada concedido, como segundos ocupantes y en consecuencia se disponga como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, nos entregue un proyecto productivo o cualquier otro tipo de compensación, teniendo en cuenta que no contamos con un predio para desarrollarlo, de acuerdo a los parámetros establecidos en el acuerdo 033 de 2016 y evitar a toda costa de que seamos objeto de vulnerabilidad sobreviniente», en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por Gustavo Adolfo Márquez y Elizabeth Moreno.
Como soporte de ello, sostuvieron que en el aludido juicio (rad. 003-2018-00006) se hicieron parte en calidad de herederos de Catalina Beatriz Fernández, propietaria fallecida del predio denominado “Villa Márquez”, identificado con F.M.I. n° 190-34231, ubicado en el Corregimiento de Los Tupes, jurisdicción del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, trámite en el que la Sala accionada dispuso la restitución jurídica y material del inmueble a los demandantes (28 abr. 2021).
Aseveraron que en el ordinal sexto de aquella providencia, se reconoció: «la calidad de segundo ocupante a los señores Hugo Alberto Oñate Fernández y Gualberto y José Oñate Iseda» y, en consecuencia, se mandó, que: «(…) como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, les entregue un proyecto productivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del acuerdo 033 de 2016, cuyo valor deberá ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido, para ser implementado en el predio de tipo rural “El Reposo”, identificada con el FMI N°190-69655, con el que aparecen relacionados según los soportes allegados por la UNIDAD en el informe de caracterización».
Relataron que enterados de la sentencia mediante estado electrónico 085 del 6 de julio hogaño, solicitaron su modificación (art. 285 del C.G.P.), señalando que «tuvieron que vender el bien identificado como “El Reposo” con F.M.I. n° 190-69655»; por lo que «resulta inviable la medida de entregar proyectos productivos en conjunto y mucho menos sin lugar donde darle aplicabilidad a dicha medida»; pedimento que fue negado por estimarse extemporáneo (23 ag.).
Indicaron que elevaron «derecho de petición» con el fin de que «se expidiera certificación de cualquier índole que hiciera constar la notificación por correo electrónico que daba fundamento al rechazo de la solicitud de modificación de sentencia» (12 sep.), sin que a la fecha de interposición de este ruego hayan recibido respuesta.
Adujeron que se ven transgredidas las prerrogativas imploradas, en tanto, a) No han obtenido «respuesta a la solicitud» de expedir constancia o certificación de las «notificaciones de la sentencia»; b) No se garantizó su «debido proceso», al no poder acceder al artículo 285 ibidem y obtener un resarcimiento pleno y efectivo de sus «derechos» al ser reconocidos como segundos ocupantes sin tener como desarrollar dichos beneficios y, c) Desatenderse el «derecho a la publicidad» de las actuaciones emanadas del Tribunal.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resaltó la improcedencia del amparo «ante la carencia actual de objeto por hecho superado», dado que advertida la irregular comunicación del veredicto a los actores, dejó sin efectos los autos proferidos con posterioridad a este y «ordenó la Secretaría de la Sala que notifique el fallo de fecha 28 de abril de 2021, a los señores HUGO ALBERTO OÑATE FERNÁNDEZ, GUALBERTO y JOSÉ OÑATE ISEDA, al correo que habían dispuesto desde el inicio del trámite» (5 nov.).
Adicionalmente, afirmó que (i) La Secretaría de esa Sala brindó «respuesta al derecho de petición» y, (ii) Que en el proveído por medio del cual denegó la adición y aclaración, especificó a los gestores que «la solicitud del cambio de la medida de segundo ocupante otorgada y su verificación, obedeciendo a unas circunstancias alegadas después del fallo, la pueden solicitar directamente ante el Despacho ponente de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, para evitar la dilación en la materialización de los derechos de las victimas favorecido».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar manifestó «no [haber] trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora, [porque] la sentencia debatida no fue aquí proferida, sino por el Superior».
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. alegaron la falta de legitimación por pasiva; mientras que la Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, enunció que «en este momento ya nos encontramos ante un hecho superado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso, debido a que se observa la estructuración de un hecho superado, como pasa a verse.
1.1.-En efecto, en relación con la falta de pronunciamiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, frente al «derecho de petición» instado para la expedición de las pruebas de las comunicaciones libradas vía correo electrónico en el pleito n° 2018-00006, radicado por los impulsores el 12 de septiembre último, se vislumbra que en el curso del debate supralegal se solventó tal anhelo por la Secretaría de esa Magistratura (5 nov.), lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la «respuesta de esta acción» (Contestación derecho de petición 05 de noviembre de 2021) notificado a los interesados en su e-mail: gj_onise@hotmail.com, como milita en anexo: constancia de remisión de contestación al derecho de petición.
1.2.- Además de lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por los sedicentes, por cuanto el Tribunal de Cartagena al percatarse de lo sucedido en el pleito, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida, produciendo el interlocutorio adiado 5 de noviembre de los corrientes, a través del cual, dejó sin efectos «los autos proferidos con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, inclusive el proveído del 23 de agosto de 2021, en el cual se negó por extemporánea la solicitud que presentaron los opositores, haciendo la salvedad, que los términos para presentar las solicitudes de que tratan los artículos 285, 286 y 287 del CGP, únicamente estarán reanudados con respecto a los mencionados opositores HUGO ALBERTO OÑATE FERNÁNDEZ, y GUALBERTO y JOSÉ OÑATE ISEDA».
Por lo tanto, una vez se proceda por la Secretaría de ese Colegiado a notificar «el fallo de fecha 28 de abril de 2021, a los señores HUGO ALBERTO OÑATE FERNANDEZ, y GUALBERTO y JOSE OÑATE ISEDA, al correo que habían dispuesto desde el inicio del trámite del presente proceso, este es gj_onise@hotmail.com», se reanudarán los términos para los quejosos de «solicitar» aclaraciones, correcciones o complementaciones al fallo, e ingresado a ese despacho el expediente, se resolverá lo atinente al petítum de los precursores.
Significa entonces, que en el sub judice, hay carencia actual de objeto por «hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual, esta Corporación ha dicho que,
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (STC16060-2017, STC7019-2019 y STC7744-2020, reiteradas en STC8631-2021).
2.- Como colofón, la salvaguarda instada es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Gualberto Oñate Iseda, José Enrique Oñate Iseda y Hugo Alberto Oñate Fernández.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE