STC15469 2021

NOVIEMBRE

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STC15469-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15469-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04044-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Gualberto Oñate Iseda, José  Enrique Oñate Iseda y Hugo Alberto Oñate Fernández  le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, a la Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  a la UAEGRTD Territorial -CESAR, a Elizabeth Moreno, Gustavo Márquez  y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en  nombre propio,  reclamaron  la protección de los derechos de «petición,  defensa y  el  principio de publicidad como garantías  debido  proceso»,  para que se ordenara a la Magistratura convocada, «aclare  y adicione en lo concerniente al Artículo Sexto de la parte  resolutiva de la sentencia proferida del 28 de abril de 2021 dentro  del proceso con radicado No. 20001-31-21-003-2018-00006-01, de manera  que pueda establecerse de manera efectiva el derecho por la  Magistrada concedido, como segundos ocupantes y en consecuencia se  disponga como medida de atención que el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, nos entregue un  proyecto productivo o cualquier otro tipo de compensación,  teniendo en cuenta que no contamos con un predio para desarrollarlo,  de acuerdo a los parámetros establecidos en el acuerdo 033 de  2016 y evitar a toda costa de que seamos objeto de vulnerabilidad  sobreviniente»,  en  el proceso de restitución y formalización de tierras  adelantado por Gustavo Adolfo Márquez y Elizabeth Moreno.  

Como  soporte de ello, sostuvieron que en el aludido juicio (rad.  003-2018-00006) se hicieron parte en calidad de herederos de Catalina  Beatriz Fernández, propietaria fallecida del predio denominado  “Villa  Márquez”,  identificado con F.M.I. n° 190-34231, ubicado en el Corregimiento  de Los Tupes, jurisdicción del Municipio de San Diego,  Departamento del Cesar, trámite en el que la Sala accionada  dispuso la restitución jurídica y material del inmueble  a los demandantes (28 abr. 2021).  

Aseveraron  que en el ordinal sexto de aquella providencia, se reconoció:  «la  calidad de segundo ocupante a los señores Hugo Alberto Oñate  Fernández y Gualberto y José Oñate Iseda»  y, en consecuencia, se mandó, que: «(…)  como medida de atención que el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, les entregue un  proyecto productivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  10 del acuerdo 033 de 2016, cuyo valor deberá ser establecido  de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese  sentido, para ser implementado en el predio de tipo rural “El  Reposo”, identificada con el FMI N°190-69655, con el que  aparecen relacionados según los soportes allegados por la  UNIDAD en el informe de caracterización».  

Relataron  que enterados de la sentencia mediante estado electrónico 085  del 6 de julio hogaño, solicitaron su modificación  (art.  285 del C.G.P.),  señalando que «tuvieron  que vender el bien identificado como  “El  Reposo”  con F.M.I. n° 190-69655»;  por lo que «resulta  inviable la medida de entregar proyectos productivos en conjunto y  mucho menos sin lugar donde darle aplicabilidad a dicha medida»;  pedimento  que fue negado por estimarse extemporáneo (23 ag.).  

Indicaron  que elevaron  «derecho  de petición»  con el fin de que «se  expidiera certificación de cualquier índole que hiciera  constar la notificación por correo electrónico que daba  fundamento al rechazo de la solicitud de modificación de  sentencia» (12  sep.), sin que a la fecha de interposición de este ruego hayan  recibido respuesta.  

Adujeron  que se ven transgredidas las prerrogativas imploradas, en tanto, a)  No han obtenido «respuesta  a la solicitud»  de expedir constancia o certificación de las «notificaciones  de la sentencia»;  b)  No se garantizó su «debido  proceso»,  al no poder acceder al artículo 285 ibidem  y obtener un resarcimiento pleno y efectivo de sus «derechos»  al ser reconocidos como segundos ocupantes sin tener como desarrollar  dichos beneficios y, c)  Desatenderse el «derecho  a la publicidad»  de las actuaciones emanadas del Tribunal.  

2.-  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena resaltó la improcedencia del amparo  «ante  la carencia actual de objeto por hecho superado»,  dado  que advertida la irregular comunicación del veredicto a los  actores, dejó sin efectos los autos proferidos con  posterioridad a este y «ordenó  la  Secretaría de la Sala que notifique el fallo de fecha 28 de  abril de 2021, a los señores HUGO ALBERTO OÑATE  FERNÁNDEZ, GUALBERTO y JOSÉ OÑATE ISEDA, al  correo que habían dispuesto desde el inicio del trámite»  (5 nov.).  

Adicionalmente,  afirmó que (i)  La Secretaría de esa Sala brindó «respuesta  al derecho de petición»  y, (ii)  Que en el proveído por medio del cual denegó la adición  y aclaración, especificó a los gestores que  «la  solicitud del cambio de la medida de segundo ocupante otorgada y su  verificación, obedeciendo a unas circunstancias alegadas  después del fallo, la pueden solicitar directamente ante el  Despacho ponente de conformidad con la competencia dispuesta en el  artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, para evitar la dilación  en la materialización de los derechos de las victimas  favorecido».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar -Cesar manifestó «no  [haber] trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora,  [porque]  la sentencia debatida no fue aquí proferida, sino por el  Superior».  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV y la Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P. alegaron la falta de legitimación  por pasiva; mientras que la Procuraduría 22 de Restitución  de Tierras de Valledupar, enunció que «en  este momento ya nos encontramos ante un hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el auxilio  no  puede abrirse paso, debido a que  se observa la estructuración de un hecho superado, como pasa a  verse.  

1.1.-En  efecto, en relación con la falta de pronunciamiento de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, frente al «derecho  de petición»  instado para la expedición de las pruebas de las  comunicaciones libradas vía correo electrónico en el  pleito n° 2018-00006,  radicado por los impulsores  el 12 de septiembre último, se vislumbra que en el curso del  debate supralegal  se  solventó tal anhelo por la Secretaría de esa  Magistratura (5 nov.), lo cual, se pudo verificar en documento  adjunto a la «respuesta  de esta acción»  (Contestación derecho de petición 05 de noviembre de  2021)  notificado a los interesados en su e-mail:  gj_onise@hotmail.com,  como milita en anexo: constancia  de remisión de contestación al derecho de petición.  

1.2.-  Además de lo anterior, se torna inane el análisis de  fondo de la discusión planteada por los  sedicentes,  por cuanto el Tribunal  de Cartagena al  percatarse de lo sucedido en el pleito, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la gestión requerida,  produciendo el interlocutorio adiado 5 de noviembre de los  corrientes, a través del cual, dejó sin efectos «los  autos proferidos con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de  abril de 2021, inclusive el proveído del 23 de agosto de 2021,  en el cual se negó por extemporánea la solicitud que  presentaron los opositores, haciendo la salvedad, que los términos  para presentar las solicitudes de que tratan los artículos  285, 286 y 287 del CGP, únicamente estarán reanudados  con respecto a los mencionados opositores HUGO ALBERTO OÑATE  FERNÁNDEZ, y GUALBERTO y JOSÉ OÑATE ISEDA».  

Por  lo tanto, una vez se proceda por la Secretaría de ese  Colegiado a notificar «el  fallo de fecha 28 de abril de 2021, a los señores HUGO ALBERTO  OÑATE FERNANDEZ, y GUALBERTO y JOSE OÑATE ISEDA, al  correo que habían dispuesto desde el inicio del trámite  del presente proceso, este es gj_onise@hotmail.com»,  se reanudarán los términos para los quejosos de  «solicitar»  aclaraciones, correcciones o complementaciones al fallo, e ingresado  a ese despacho el expediente, se resolverá lo atinente al  petítum  de los precursores.  

Significa  entonces, que en el sub  judice,  hay carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura  respecto de la cual, esta Corporación ha dicho que,  

«(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (STC16060-2017,  STC7019-2019 y STC7744-2020, reiteradas en STC8631-2021).  

2.-  Como  colofón, la salvaguarda instada es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Gualberto Oñate Iseda, José Enrique Oñate Iseda  y Hugo Alberto Oñate Fernández.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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