STC15530 2021

NOVIEMBRE

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STC15530-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00612-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que la empresa Construcciones Civiles y Pavimento S.A.S.  (CONCYPA) le  instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  201800371ED.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de las prerrogativas “al  debido proceso y acceso a la administración de justicia”  para  que, en consecuencia, se ordenara «el  levantamiento de las medidas cautelares excepcionales ordenadas en el  proceso 2018-00371 contra la sociedad accionante, por vencimiento del  término de su vigencia, en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 89 del Código de Extinción de Dominio».  

Como fundamento de  dicho pedimento, sostuvo que la Fiscalía Primera delegada ante  el Tribunal de Bogotá, Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares  excepcionales en virtud del artículo 89 de la Ley 1708 de  2014, contra los bienes de su propiedad (25 feb. 2019).  

Afirmó que  requirió  «control de  legalidad de las medidas cautelares»  (2 may. 2019) y en el término de traslado presentó otro  memorial (29 ag.); empero, el estrado acusado «declaró  la legalidad de las cautelas»  (17 sep.) y no se pronunció sobre el otro escrito por  estimarlo extemporáneo, determinación que apeló  y el superior ratificó (10 dic. 2020).  

Indicó que  acudió a esta «acción  de tutela»  ante  «la  omisión de un pronunciamiento de fondo respecto del término  perentorio para la vigencia de las medidas cautelares excepcionales»,  lo que, en su opinión, conculca los derechos invocados, pues  «se está  incurriendo en un defecto procedimental, lo cual amerita intervención  del juez constitucional».  

2.-  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá informó que en la providencia cuestionada  especificó que no hizo referencia a dicho pedimento, «[P]or  cuanto fue formulado por el apoderado judicial en escritos  adicionales que no hacían parte de la solicitud de 2 de mayo  de 2019, que era la cuestión que concitaba la atención  de la Sala; además, se señaló que frente al  primer memorial del 29 de agosto de 2019, el a quo había  indicado que no sería objeto de análisis, por haber  presentado por fuera del término legal previsto en el artículo  113 de la Ley 1708 de 2014, y respecto del segundo escrito del 13 de  septiembre de 2019, porque la primera instancia no se había  pronunciado».  

Agregó, que  «no era  procedente pronunciarse sobre la petición adicional presentada  por CONCYPA, por cuanto el primer pedimento fue extemporáneo  y, el segundo, aún no se había manifestado el a quo y  precisamente, en salvaguarda de los derechos del propio petente y los  demás sujetos procesales y doble instancia, la Sala no podía  conocer el asunto».  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Extinción de Dominio relató la  actuación surtida en el juicio llevado en contra de la empresa  tutelante y señaló, que «[C]ontrario  a lo manifestado por la accionante en la presente tutela, si hubo un  pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las medidas cautelares  impuestas por la Fiscalía tanto en primera y segunda  instancia, en un trámite dado con plena garantía de los  derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, que fue  adelantado dentro de unos plazos razonables y términos  establecidos en la Ley 1708 de 2014» y,  en relación con el levantamiento de las medidas cautelares,  afirmó que es un asunto,  «que  deberá ser resuelto al dictarse sentencia dentro del proceso  de extinción de dominio 2019-102-3 que cursa la etapa de  juzgamiento, siendo el escenario idóneo y natural para ello,  que está siendo adelantado acorde a una normativa especial,  por lo que resulta improcedente, que se acuda a este mecanismo  extraordinario de amparo, para someter a discusión ese tipo de  cuestiones».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo,  tras apreciar, que «(…)  es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad», además,  porque «[N]o  se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio  se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para  indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella».  

2.-  El actor impugnó  con argumentos similares a los del escrito genitor, indicando que la  Sala de Casación Penal «no  resolvió el amparo invocado. El problema se centraba en  determinar si los accionados, desconocieron la tutela judicial  efectiva de acceso a la administración de justicia de la  Sociedad CONCYPA al omitir decidir, sin fundamento legal, la  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por el  vencimiento del plazo máximo de duración sin que se  hubiera radicado demanda de extinción de dominio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se evidencia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del proveído de primer grado, porque los  autos de 17 de septiembre de 2019 y 10  de diciembre de 2020,  dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, no  lucen antojadizos, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Ello,  en atención a que valoraron «razonablemente»  las  pruebas y normas que los soportaron, las cuales permitieron colegir  que no estaban obligados a pronunciarse sobre el «vencimiento  de las medidas cautelares»,  toda vez que, la solicitud fue presentada por fuera del término  legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y,  además, el proceso de extinción de dominio aún  se encuentra en trámite, motivo por el cual cualquier  requerimiento debe ser dirimido en dicho proceso, al que aún  puede acudir en busca del «levantamiento  de las cautelas».  

1.1.-  En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Juzgado  querellado, advirtió que la comentada rogativa no fue  interpuesta desde el inicio del «control  de legalidad»  requerido,  por lo cual no se podía hacer referencia de fondo a la misma.  Así lo adveró:  

«Durante el término  de traslado otorgado por este Despacho, el apoderado presentó  otro memorial de fecha 29 de agosto de 2019 (Fl 11 y s.s. del cdno  control de legalidad 1), el cual desde ya se advierte no será  objeto de análisis como quiera que el mismo fue presentado por  fuera del término consagrado para ello fl. 8 del cdno control  de legalidad 1)» (17  sep. 2019).  

Por su  parte, el ad  quem  señaló que  

«[N]o se pronunciará  frente a las  solicitudes que efectuó la defensa sobre el levantamiento de  las medidas cautelares, por vencimiento del plazo de su vigencia,  sin que la Fiscalía hubiera proferido demanda de extinción  de dominio o dispuesto el archivo de las diligencias, de que trata el  artículo 89 del Código de Extinción de Dominio,  como quiera que corresponden a peticiones adicionales a la solicitud  de control de legalidad del 29 de abril de 2019, que es el asunto que  concita la atención de la Sala, por virtud del recurso de  apelación; además, la primera instancia respecto del  primer escrito del 29 de agosto de 2019, indicó que no sería  objeto de análisis habida consideración que fue  presentado por fuera del término legal previsto en el artículo  113 de la Ley 1708 de 2014 y frente al segundo memorial del 13 de  septiembre de 2019, no ha realizado ningún pronunciamiento.  Por tanto, mal haría la Sala, en adentrarse a efectuar alguna  consideración en torno a ese aspecto, sin quebrantar los  principios del debido proceso y lealtad procesal, porque las partes  no los han conocido ni se han pronunciado respecto del mismo»  (Subrayado fuera de texto).  

Así las  cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo manifestado por la  impulsora, sí hubo «pronunciamiento»  respecto de «la  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por el  vencimiento del plazo máximo de duración sin que se  hubiera radicado demanda de extinción de dominio» de  29 de agosto de 2019  y, lo  fue, justamente para advertir que «no  será objeto de análisis» debido  a su formulación tardía, puesto  que no fue interpuesto en la oportunidad prevista para ello,  justificación que obedece a razones objetivas y al principio  de preclusión, que se materializa en la pérdida o  extinción de potestad procesal por no haberse ejercido en el  momento fijado en la ley.  

1.2.  De otro lado, el juicio de extinción de dominio aún no  ha culminado, como quiera que se encuentra en etapa de juzgamiento,  lo cual significa que, la promotora aún puede hacer exigible  sus atributos esenciales en el mismo, sin tener que acudir a esta vía  excepcional.  

Memórese  que esta Corporación tiene decantado, que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Por  lo tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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