STC15528 2021

NOVIEMBRE

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STC15528-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15528-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00222-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Luís Alfonso Correa Ruíz le instauró  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía Trece de la misma especialidad,  todos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  protección a la honra, bienes e igualdad» para  que, en consecuencia, «se  declare la nulidad absoluta de toda la actuación adelantada  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, del juez Segundo penal del circuito especializado de  extinción de dominio y del fiscal 13 de esa unidad» y  «se oficie al registrador de instrumentos públicos de la  ciudad de Pereira para que se sirva cancelar las anotaciones en el  folio de matrícula inmobiliaria 290-136701 respecto a la  anotación de embargo inscrita por el oficio 675 del 22 de  enero de 2004, la inscripción como título de tenencia  n° 0506 destinación provisional por extinción de  dominio a favor del Incoder y la anotación 009 de 11 de julio  de 2019 de la sociedad de activos especiales SAS».  

En  compendio narró que la Fiscalía Trece adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos, con fundamento en la Ley 793 de 2002,  inició la «acción  de extinción de dominio»  y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del inmueble rural con matrícula inmobiliaria n°  290-136701, ubicado en el sector La Cristalina de la vereda  Altagracia de Pereira, de propiedad de Luís Camel Orozco, al  estimar que fue adquirido con dinero producto del narcotráfico,  procediendo por consiguiente a «inscribir  la medida cautelar decretada en el folio de matrícula  correspondiente con anotación 003 de 23 de enero de 2004».  

Señaló  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad,  «declaró  la extinción del derecho de dominio del indicado predio a  favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)  al encontrar demostrada su procedencia ilícita»  (29 may. 2013), decisión convalidada por el superior (1 dic.  2020).  

Afirmó  que con dicha determinación se lesionaron sus prerrogativas  esenciales, debido a que «el  asunto se adelantó a sus espaldas, por cuanto no fue convocado  ni notificado de las etapas allí surtidas, impidiéndosele  controvertir las pruebas aportadas por la fiscalía, causándole  un perjuicio irremediable a su mínimo vital y al de su  familia, comoquiera que desde el 31 de agosto de 2010 es legítimo  poseedor de buena fe del bien, al cual le ha realizado mejoras por la  suma de $242.445.000 y se enteró del proceso extintivo de  dominio en el mes de noviembre de 2020, cuando decidió iniciar  ante un juzgado civil la pertenencia del predio ya que desde la fecha  en que lo ha poseído ni el propietario ni el Estado se han  opuesto a su tenencia pacífica».  

2.-  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá se  opuso al auxilio, toda vez que «en  punto a la presunta vulneración de derechos debe destacarse  que Luís Camel Orozco se notificó personalmente de los  autos; en  el trámite de oposición ejercido por el  mismo se refirió al predio en cuestión como de su  propiedad, la cual se ratifica con el documento que  expide la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, se  surtió el emplazamiento del 13 al 19 de abril de 2005, se  publicó y radiodifundió el 13 de abril de 2005, el  curador ad litem fue posesionado el 3 de mayo de 2005, figura  procesal que tiene la representación de personas determinadas  que no comparecen al proceso y aquellas indeterminadas, por tanto,  resulta contraevidente que a este momento, luego de haber precluido  las etapas procesales y ejecutoriada la decisión se pretenda  justificar vulneraciones con afirmaciones que debieron someterse al  debate y demostración probatoria ante el juez natural, pero no  lo hicieron».  

El  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio defendió la legalidad de su proceder y remitió  copia del proveído opugnado.  

El  Fiscal Trece Especializado de la Dirección de la Fiscalía  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de  Activos, requirió su desvinculación «toda  vez que el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 es de  carácter preclusivo, se surte por etapas y una vez que el  trámite pasó a la etapa de juzgamiento, [ese] despacho  perdió competencia, para cualquier decisión en el  mismo».  

La  Sociedad de Activos Especiales SAS., S.A.E. indicó que «no  puede admitirse que los particulares se valgan del trámite  expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en  una tercera instancia judicial, más aún cuando la  sentencia que transfirió el derecho real de dominio del  mentado inmueble a favor de la Nación fue proferida dentro de  la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una  controversia de extinción de dominio».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, al apreciar que «no  hubo irregularidad en el trámite de extinción de  dominio que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del  accionante pues garantizaron los derechos a la defensa y al debido  proceso»,  aunado a que el gestor «ya  acudió a la justicia ordinaria civil con el fin de acreditar  los actos de posesión que aquí pone de presente y, de  esta manera, lograr la declaratoria de la prescripción  adquisitiva, lo que evidencia la existencia de un mecanismo idóneo  y eficaz dentro del cual podrá, de considerarlo el actor,  convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez  surtidas las etapas procesales y del debate probatorio de rigor, la  declaratoria de justicia por parte del juez natural».  

Replicó  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «realmente  se desconoció su  derecho a la defensa porque de haberse enterado de la existencia del  proceso, hubiera contratado un profesional del derecho para  introducir por incidente la solicitud de reconocimiento dentro del  proceso de extinción de dominio en su condición de  tercero afectado por la medida» y  «el proceso de pertenencia que está actualmente  adelantando no es mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el  perjuicio irremediable de la pérdida de su patrimonio, pues  habiendo cosa juzgada de extinción de dominio está a  puertas de un desalojo y en la inspección judicial que se  puede practicar con esta pandemia dentro de tres años ya habrá  perdido el derecho de posesión y sus bienes, por lo que se  debe declarar la invalidez de toda la actuación desde su  inicio».  

Así  mismo, la vinculada Romelia Martínez de Gutiérrez  coadyuvó lo anhelado por el quejoso, ya que «en  forma literal [su] predio se ve afectado con dicha decisión y  nunca obtuvimos una respuesta del proceso penal que se lleva a cabo  en Bogotá por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, con respecto a nuestra  petición del futuro del predio de mi poderdante de entonces».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  lite lo  que busca el sedicente es invalidar el veredicto de 1° de  diciembre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se  «confirmó  la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 290-136701 predio rural sector La Cristalina de la  vereda Altagracia de Pereira»  para que, en su lugar, «nuevamente  se reabra este proceso por nulidad de la totalidad de este, se le  notifique personalmente».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado,  porque  Luís Alfonso Correa Ruíz,  contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma  lo anterior, porque en  el escrito tuitivo aseguró que se enteró de la  situación jurídica del fundo cuando «decidió  iniciar el proceso de pertenencia»  y entonces tuvo acceso al certificado de matrícula  inmobiliaria en el cual advirtió que se encuentra afectado con  medida cautelar desde el 23 de enero de 2004 y que el tenedor  provisional por extinción de dominio es la Sociedad de Activos  especiales SAE S.A.S.  

Sin embargo,  examinado tal documento, anexado a la demanda constitucional, se  encuentra que fue expedido el 26 de noviembre de 2020, es decir,  cuando aún se estaba surtiendo el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de 29 de mayo de 2013, por manera que el  precursor tuvo la posibilidad de acudir ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que los  derechos que estima tener como tercero de buena fe fueran examinados  al momento de resolver la impugnación y, de ser el caso, pedir  nulidades para la «protección»  de sus privilegios, pero no lo hizo.  

Igualmente, se  observa que, en el escrito de tutela, que tiene fecha de presentación  personal en notaria el 26 de noviembre de 2020, Correa Ruiz señaló  que tiene conocimiento del litigio que se estaba adelantando en el  Tribunal convocado, empero, no concurrió a exponer los  argumentos relacionados con la posesión del predio vinculado a  la acción extintiva. Únicamente después de  emitida la sentencia de segunda instancia, procedió el 1°  de febrero de 2021 a radicar la salvaguarda, sin agotar previamente  los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda simetría como el de  ahora, la Sala de Casación Penal precisó:  

«De  entrada ha de decir esta Corporación que la acción de  tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el  artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, al no  cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio  de la tutela, toda vez que XXXX no agotó los medios ordinarios  de defensa que tenía a su disposición para cuestionar  la declaratoria de extinción de dominio del inmueble afectado.  

En efecto, los elementos de  juicio allegados al expediente de tutela ponen de presente que XXXX  tuvo conocimiento que estaba adelantándose el trámite  del recurso de apelación en el tribunal accionado, dentro del  proceso de extinción de dominio que involucraba el referido  predio, sin embargo, no intervino ni realizó solicitud alguna  ante esa Corporación judicial para que los derechos que  considera tener como tercero de buena fe fueran examinados al momento  de resolver el recurso interpuesto, es decir, no hizo uso de los  medios de defensa que tenía a su alcance para reclamar la  protección que ahora busca en la demanda de tutela»  (STP1322-  2021).  

Bajo  ese entendido, no es factible conceder las súplicas, ya que,  no puede el actor ejercer esta justicia constitucional con el objeto  de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.  Finalmente, en torno al escrito de impugnación de Romelia  Martínez de Gutiérrez en el que dice «coadyuvar  las pretensiones del accionante»,  por cuanto «su  predio se ve afectado por dicha decisión»,  la  exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque  la sentencia de 6 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación  Penal, no le causó agravio alguno, toda vez que no es la  persona que presentó la demanda de amparo cuyas pretensiones  fueron desestimadas; por tanto, la  refutación interpuesta resulta jurídicamente inviable.  

Al  respecto esta Corporación ha esbozado, que  

«El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino que la  providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa  agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria»  (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9  de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).  

Así  mismo,  la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para formular  «pretensiones»  propias, ni «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Colegiatura frente al tópico, ha sido enfática en  predicar, que  

«(…)  [F]rente  a los reproches de la coadyuvante (…)  los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.      

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

   

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)  (…)»  (CSJ.  STC11096-2019, exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).  

3.-  Ergo, se  avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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