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STC15528-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15528-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00222-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luís Alfonso Correa Ruíz le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Trece de la misma especialidad, todos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, protección a la honra, bienes e igualdad» para que, en consecuencia, «se declare la nulidad absoluta de toda la actuación adelantada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del juez Segundo penal del circuito especializado de extinción de dominio y del fiscal 13 de esa unidad» y «se oficie al registrador de instrumentos públicos de la ciudad de Pereira para que se sirva cancelar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 290-136701 respecto a la anotación de embargo inscrita por el oficio 675 del 22 de enero de 2004, la inscripción como título de tenencia n° 0506 destinación provisional por extinción de dominio a favor del Incoder y la anotación 009 de 11 de julio de 2019 de la sociedad de activos especiales SAS».
En compendio narró que la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con fundamento en la Ley 793 de 2002, inició la «acción de extinción de dominio» y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble rural con matrícula inmobiliaria n° 290-136701, ubicado en el sector La Cristalina de la vereda Altagracia de Pereira, de propiedad de Luís Camel Orozco, al estimar que fue adquirido con dinero producto del narcotráfico, procediendo por consiguiente a «inscribir la medida cautelar decretada en el folio de matrícula correspondiente con anotación 003 de 23 de enero de 2004».
Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad, «declaró la extinción del derecho de dominio del indicado predio a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) al encontrar demostrada su procedencia ilícita» (29 may. 2013), decisión convalidada por el superior (1 dic. 2020).
Afirmó que con dicha determinación se lesionaron sus prerrogativas esenciales, debido a que «el asunto se adelantó a sus espaldas, por cuanto no fue convocado ni notificado de las etapas allí surtidas, impidiéndosele controvertir las pruebas aportadas por la fiscalía, causándole un perjuicio irremediable a su mínimo vital y al de su familia, comoquiera que desde el 31 de agosto de 2010 es legítimo poseedor de buena fe del bien, al cual le ha realizado mejoras por la suma de $242.445.000 y se enteró del proceso extintivo de dominio en el mes de noviembre de 2020, cuando decidió iniciar ante un juzgado civil la pertenencia del predio ya que desde la fecha en que lo ha poseído ni el propietario ni el Estado se han opuesto a su tenencia pacífica».
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en punto a la presunta vulneración de derechos debe destacarse que Luís Camel Orozco se notificó personalmente de los autos; en el trámite de oposición ejercido por el mismo se refirió al predio en cuestión como de su propiedad, la cual se ratifica con el documento que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, se surtió el emplazamiento del 13 al 19 de abril de 2005, se publicó y radiodifundió el 13 de abril de 2005, el curador ad litem fue posesionado el 3 de mayo de 2005, figura procesal que tiene la representación de personas determinadas que no comparecen al proceso y aquellas indeterminadas, por tanto, resulta contraevidente que a este momento, luego de haber precluido las etapas procesales y ejecutoriada la decisión se pretenda justificar vulneraciones con afirmaciones que debieron someterse al debate y demostración probatoria ante el juez natural, pero no lo hicieron».
El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio defendió la legalidad de su proceder y remitió copia del proveído opugnado.
El Fiscal Trece Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, requirió su desvinculación «toda vez que el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 es de carácter preclusivo, se surte por etapas y una vez que el trámite pasó a la etapa de juzgamiento, [ese] despacho perdió competencia, para cualquier decisión en el mismo».
La Sociedad de Activos Especiales SAS., S.A.E. indicó que «no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, más aún cuando la sentencia que transfirió el derecho real de dominio del mentado inmueble a favor de la Nación fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una controversia de extinción de dominio».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, al apreciar que «no hubo irregularidad en el trámite de extinción de dominio que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del accionante pues garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso», aunado a que el gestor «ya acudió a la justicia ordinaria civil con el fin de acreditar los actos de posesión que aquí pone de presente y, de esta manera, lograr la declaratoria de la prescripción adquisitiva, lo que evidencia la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz dentro del cual podrá, de considerarlo el actor, convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez surtidas las etapas procesales y del debate probatorio de rigor, la declaratoria de justicia por parte del juez natural».
Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «realmente se desconoció su derecho a la defensa porque de haberse enterado de la existencia del proceso, hubiera contratado un profesional del derecho para introducir por incidente la solicitud de reconocimiento dentro del proceso de extinción de dominio en su condición de tercero afectado por la medida» y «el proceso de pertenencia que está actualmente adelantando no es mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el perjuicio irremediable de la pérdida de su patrimonio, pues habiendo cosa juzgada de extinción de dominio está a puertas de un desalojo y en la inspección judicial que se puede practicar con esta pandemia dentro de tres años ya habrá perdido el derecho de posesión y sus bienes, por lo que se debe declarar la invalidez de toda la actuación desde su inicio».
Así mismo, la vinculada Romelia Martínez de Gutiérrez coadyuvó lo anhelado por el quejoso, ya que «en forma literal [su] predio se ve afectado con dicha decisión y nunca obtuvimos una respuesta del proceso penal que se lleva a cabo en Bogotá por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, con respecto a nuestra petición del futuro del predio de mi poderdante de entonces».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite lo que busca el sedicente es invalidar el veredicto de 1° de diciembre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se «confirmó la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-136701 predio rural sector La Cristalina de la vereda Altagracia de Pereira» para que, en su lugar, «nuevamente se reabra este proceso por nulidad de la totalidad de este, se le notifique personalmente».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado, porque Luís Alfonso Correa Ruíz, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque en el escrito tuitivo aseguró que se enteró de la situación jurídica del fundo cuando «decidió iniciar el proceso de pertenencia» y entonces tuvo acceso al certificado de matrícula inmobiliaria en el cual advirtió que se encuentra afectado con medida cautelar desde el 23 de enero de 2004 y que el tenedor provisional por extinción de dominio es la Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S.
Sin embargo, examinado tal documento, anexado a la demanda constitucional, se encuentra que fue expedido el 26 de noviembre de 2020, es decir, cuando aún se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 29 de mayo de 2013, por manera que el precursor tuvo la posibilidad de acudir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que los derechos que estima tener como tercero de buena fe fueran examinados al momento de resolver la impugnación y, de ser el caso, pedir nulidades para la «protección» de sus privilegios, pero no lo hizo.
Igualmente, se observa que, en el escrito de tutela, que tiene fecha de presentación personal en notaria el 26 de noviembre de 2020, Correa Ruiz señaló que tiene conocimiento del litigio que se estaba adelantando en el Tribunal convocado, empero, no concurrió a exponer los argumentos relacionados con la posesión del predio vinculado a la acción extintiva. Únicamente después de emitida la sentencia de segunda instancia, procedió el 1° de febrero de 2021 a radicar la salvaguarda, sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría como el de ahora, la Sala de Casación Penal precisó:
«De entrada ha de decir esta Corporación que la acción de tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, toda vez que XXXX no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la declaratoria de extinción de dominio del inmueble afectado.
En efecto, los elementos de juicio allegados al expediente de tutela ponen de presente que XXXX tuvo conocimiento que estaba adelantándose el trámite del recurso de apelación en el tribunal accionado, dentro del proceso de extinción de dominio que involucraba el referido predio, sin embargo, no intervino ni realizó solicitud alguna ante esa Corporación judicial para que los derechos que considera tener como tercero de buena fe fueran examinados al momento de resolver el recurso interpuesto, es decir, no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para reclamar la protección que ahora busca en la demanda de tutela» (STP1322- 2021).
Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas, ya que, no puede el actor ejercer esta justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2. Finalmente, en torno al escrito de impugnación de Romelia Martínez de Gutiérrez en el que dice «coadyuvar las pretensiones del accionante», por cuanto «su predio se ve afectado por dicha decisión», la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia de 6 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, no le causó agravio alguno, toda vez que no es la persona que presentó la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas; por tanto, la refutación interpuesta resulta jurídicamente inviable.
Al respecto esta Corporación ha esbozado, que
«El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria» (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).
Así mismo, la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para formular «pretensiones» propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Colegiatura frente al tópico, ha sido enfática en predicar, que
«(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)» (CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE