STC16038 2021

NOVIEMBRE

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STC16038-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16038-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00577-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por “C”  contra  los Juzgados  “00” de Familia y “00” Penal Municipal -con  funciones de conocimiento- de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General  de la Nación, Migración Colombia, “Y”, el  agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia del  ICBF.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al impedirle  la salida del país.  

2.        En  síntesis, expuso que el 23 de agosto de 2021 cuando intentaba  viajar a ciudad de México, las autoridades de migración  se lo impidieron aduciendo la existencia de restricción  judicial en tal sentido, razón por la que «tengo  que devolverme, perdiendo los pasajes comprados y demás  reservaciones que tenía programadas»,  procediendo  enseguida a realizar las averiguaciones pertinentes sobre el origen  de dicha orden.  

Que  mientras el Juzgado “00” Penal Municipal con funciones de  conocimiento de “X”, le informó que el impedimento  para salir del país no provenía de ese despacho -donde  en su contra cursa proceso de inasistencia alimentaria n° (…)-,  Migración Colombia le indicó que la orden la emitió  el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad dentro del  proceso de alimentos n° 2015-00000.  

Que  con el objeto de presentarlo ante el juzgado penal que adelanta el  proceso de inasistencia alimentaria, el 4 de junio de 2021, ante la  Fiscalía General de la Nación, «suscribió  un contrato de transacción con la señora “Y”  (…), por la suma de ocho millones de pesos -entregados en  efectivo (…) como indemnización»,  acotando  que  «he  sido un padre ejemplar y que en ningún caso me [he]  sustraído de la obligación de pasar alimentos»,  por lo que la autoridad de familia «ha  vulnerado el debido proceso al oficiar a Migración Colombia,  para impedir mi salida [la  cual] requiero  por temas de salud, dado que debo consultar con unos especialistas  para poder someterme a una cirugía».  

3.        Pretende,  «se  ordene (…) el levantamiento de las medidas cautelares libradas  a Migración Colombia mediante el oficio número 2744 de  fecha 16 de septiembre de 2019 [librado  por]  el Juzgado “00” de Familia de “X” [para]  la activación de no salir del país».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que, en el proceso de alimentos incoado por “Y”, el 2 de  marzo de 2016 se concilió la obligación a favor de sus  dos menores hijos, empero, «en  el mes de septiembre de 2019 este despacho dispuso procedente ordenar  la medida solicitada por la demandante de restricción de la  salida del país del señor “C”, con ocasión  al incumplimiento del pago de las cuotas de alimentos a su cargo».  

Agregó  que «el  día 29 de septiembre del presente año, [el  demandado]  allegó memorial solicitando el levantamiento de la medida de  restricción de salida del país, bajo el argumento que  suscribieron un contrato de transacción [el  cual corresponde]  al arreglo de su litigio existente en el proceso penal de  inasistencia alimentaria que cursaba en el Juzgado “00”  Penal Municipal»,  petición  que, tras desarchivar el expediente, con auto del 14 de octubre de  2021, dispuso  «correr  traslado (…) a la parte demandante, a fin de que se manifieste  y establezca si existe cumplimiento cabal de su obligación  alimentaria para con sus dos hijos, y de ese modo disponer si es o no  procedente el levantamiento de la medida».  

2.        El  Juzgado “00” Penal Municipal de “X” con  función de conocimiento, indicó que, en virtud al  proceso de inasistencia alimentaria seguido contra el hoy accionante,  «no  se registra que se haya impuesto medida restrictiva de salir del país  por parte del Juez de Control de Garantías, y que, dada la  conciliación entre las partes, le fue indicado al acá  acusado que habrá de solicitarse eventual preclusión  formal en audiencia programada para el día 23 de noviembre de  2021».  Pidió «se  desvincule a este despacho judicial (…), en la medida que no  se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales  alegados como conculcados».  

3.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que la pretensión del reclamante «no  es factible, por cuanto el actor no ha elevado tal solicitud al  interior del proceso [por  tanto],  cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz [y  por ello], el  amparo constitucional rogado debe declararse improcedente por no  cumplirse el principio de subsidiariedad».  

4.   El Fiscal (…) Local de “X”, dio cuenta que el  accionante «tiene  un proceso en etapa de juicio por cuenta del Juzgado “00”  Penal de conocimiento [en  el cual]  el día 22 de julio de 2021, en audiencia instalada por el  juzgado hicieron presencia mediante conexión virtual,  manifestando haberse realizado y cumplido un acuerdo por la suma de  ocho millones de pesos. Por tal motivo se reprogramó el  23-XI-2021 como nueva fecha para tomar decisión de fondo  consistente en la eventual preclusión»,  y acotó que lo atinente a la solicitud de suspender o levantar  el impedimento de salida del país, es competencia del juez de  familia.  

5.        La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dijo que,  como esa entidad «no  está facultada para atender de manera favorable las  pretensiones del accionante [y]  no ha vulnerado de manera alguna [sus]  derechos (…), deberá decretarse la falta de  legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al estimar que «no  se advierte que las decisiones emitidas en el proceso de alimentos de  radicado 2015-00000, en particular la de restringir la salida del  país del demandado, esté apartada de las preceptivas  legales y de las circunstancias fáticas que rodean el evento  sometido a su definición, pues se soporta en un criterio  razonable y procedente en este tipo de asuntos, descartándose  que sea arbitraria, caprichosa, subjetiva o carente de condigno  sustento jurídico».  Adicionalmente,  «la  solicitud de cancelación de la medida presentada el 29 de  septiembre de 2021, no se ha definido a la fecha. Por tanto, es  indudable que, ante ello, el amparo se torna por completo  improcedente por no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales  exigidos para que salga avante tratándose de providencias  judiciales, en concreto el referente a la subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para refutar que «el  juez de tutela tiene la posibilidad de vincular a “Y” y  exigirle que manifieste al despacho si …al día de hoy  se encuentra en mora o [se ha] sustraído de la obligación  de alimentos designada por el Juzgado “00” de Familia de  “X”»,  y añadió que la medida en cuestión restringe «su  libertad, derecho de locomoción, daño al buen nombre,  violación [al]  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró el derecho fundamental al debido  proceso invocado por el querellante, porque al interior del proceso  de alimentos n° 2015-00000, mantiene vigente la medida cautelar  prohibición de salida del país.  

2.        Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021,  28 may. 2021, rad. 00789-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, precisando que lo será porque no se  cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura.  

Ello,  porque al encontrarse dirigida la tutela a censurar la prohibición  de salida del país adoptada dentro del proceso alimentario  seguido, porque en su criterio están dadas las condiciones  para que el despacho accionado disponga cancelar tal medida,  establece la Sala que la misma pretensión fue puesta  recientemente en conocimiento del juzgado, sin que hasta el momento  en que se profiere esta providencia se hubiera acreditado su  resolución.  

En  efecto, conforme lo explicó la funcionaria judicial encartada,  de la petición radicada por el demandado el 29 de septiembre  de 2021 para que se levante la referida restricción, se  dispuso correr traslado a la parte actora mediante  proveído  del 14 de octubre de la misma anualidad y notificado al día  siguiente, de cuya actuación da cuenta el micrositio de la  página web  de la Rama Judicial destinado para los estados electrónicos,  donde se constata que el accionado señaló: «[e]l  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que el juez de  conocimiento en los procesos de alimentos, podrá levantar la  medida de restricción de salida del país, siempre que  el obligado de suministrar alimentos preste garantía  suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. En  todo caso, previo decidir sobre dicha solicitud, se deberá  remitir el memorial de solicitud de levantamiento de la medida a la  contraparte, a fin que informe si el demandado ha venido cumpliendo  periódicamente con su obligación».  

Conforme a lo  descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por  parte del juez a quien el ordenamiento legal le asignó la  función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso  en dilación injustificada que amerite la intervención  del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable  que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución en sede constitucional,  toda vez que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC12818-2021,  29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se  confirmará la declaración de improcedencia del  resguardo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura, toda vez que en el proceso cuya actuación  el actor censura, actualmente está pendiente de estudio y  resolución la solicitud elevada para definir el punto que  motiva la inconformidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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