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STC16038-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16038-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00577-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra los Juzgados “00” de Familia y “00” Penal Municipal -con funciones de conocimiento- de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, “Y”, el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia del ICBF.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al impedirle la salida del país.
2. En síntesis, expuso que el 23 de agosto de 2021 cuando intentaba viajar a ciudad de México, las autoridades de migración se lo impidieron aduciendo la existencia de restricción judicial en tal sentido, razón por la que «tengo que devolverme, perdiendo los pasajes comprados y demás reservaciones que tenía programadas», procediendo enseguida a realizar las averiguaciones pertinentes sobre el origen de dicha orden.
Que mientras el Juzgado “00” Penal Municipal con funciones de conocimiento de “X”, le informó que el impedimento para salir del país no provenía de ese despacho -donde en su contra cursa proceso de inasistencia alimentaria n° (…)-, Migración Colombia le indicó que la orden la emitió el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad dentro del proceso de alimentos n° 2015-00000.
Que con el objeto de presentarlo ante el juzgado penal que adelanta el proceso de inasistencia alimentaria, el 4 de junio de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, «suscribió un contrato de transacción con la señora “Y” (…), por la suma de ocho millones de pesos -entregados en efectivo (…) como indemnización», acotando que «he sido un padre ejemplar y que en ningún caso me [he] sustraído de la obligación de pasar alimentos», por lo que la autoridad de familia «ha vulnerado el debido proceso al oficiar a Migración Colombia, para impedir mi salida [la cual] requiero por temas de salud, dado que debo consultar con unos especialistas para poder someterme a una cirugía».
3. Pretende, «se ordene (…) el levantamiento de las medidas cautelares libradas a Migración Colombia mediante el oficio número 2744 de fecha 16 de septiembre de 2019 [librado por] el Juzgado “00” de Familia de “X” [para] la activación de no salir del país».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que, en el proceso de alimentos incoado por “Y”, el 2 de marzo de 2016 se concilió la obligación a favor de sus dos menores hijos, empero, «en el mes de septiembre de 2019 este despacho dispuso procedente ordenar la medida solicitada por la demandante de restricción de la salida del país del señor “C”, con ocasión al incumplimiento del pago de las cuotas de alimentos a su cargo».
Agregó que «el día 29 de septiembre del presente año, [el demandado] allegó memorial solicitando el levantamiento de la medida de restricción de salida del país, bajo el argumento que suscribieron un contrato de transacción [el cual corresponde] al arreglo de su litigio existente en el proceso penal de inasistencia alimentaria que cursaba en el Juzgado “00” Penal Municipal», petición que, tras desarchivar el expediente, con auto del 14 de octubre de 2021, dispuso «correr traslado (…) a la parte demandante, a fin de que se manifieste y establezca si existe cumplimiento cabal de su obligación alimentaria para con sus dos hijos, y de ese modo disponer si es o no procedente el levantamiento de la medida».
2. El Juzgado “00” Penal Municipal de “X” con función de conocimiento, indicó que, en virtud al proceso de inasistencia alimentaria seguido contra el hoy accionante, «no se registra que se haya impuesto medida restrictiva de salir del país por parte del Juez de Control de Garantías, y que, dada la conciliación entre las partes, le fue indicado al acá acusado que habrá de solicitarse eventual preclusión formal en audiencia programada para el día 23 de noviembre de 2021». Pidió «se desvincule a este despacho judicial (…), en la medida que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados como conculcados».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que la pretensión del reclamante «no es factible, por cuanto el actor no ha elevado tal solicitud al interior del proceso [por tanto], cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz [y por ello], el amparo constitucional rogado debe declararse improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad».
4. El Fiscal (…) Local de “X”, dio cuenta que el accionante «tiene un proceso en etapa de juicio por cuenta del Juzgado “00” Penal de conocimiento [en el cual] el día 22 de julio de 2021, en audiencia instalada por el juzgado hicieron presencia mediante conexión virtual, manifestando haberse realizado y cumplido un acuerdo por la suma de ocho millones de pesos. Por tal motivo se reprogramó el 23-XI-2021 como nueva fecha para tomar decisión de fondo consistente en la eventual preclusión», y acotó que lo atinente a la solicitud de suspender o levantar el impedimento de salida del país, es competencia del juez de familia.
5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dijo que, como esa entidad «no está facultada para atender de manera favorable las pretensiones del accionante [y] no ha vulnerado de manera alguna [sus] derechos (…), deberá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al estimar que «no se advierte que las decisiones emitidas en el proceso de alimentos de radicado 2015-00000, en particular la de restringir la salida del país del demandado, esté apartada de las preceptivas legales y de las circunstancias fáticas que rodean el evento sometido a su definición, pues se soporta en un criterio razonable y procedente en este tipo de asuntos, descartándose que sea arbitraria, caprichosa, subjetiva o carente de condigno sustento jurídico». Adicionalmente, «la solicitud de cancelación de la medida presentada el 29 de septiembre de 2021, no se ha definido a la fecha. Por tanto, es indudable que, ante ello, el amparo se torna por completo improcedente por no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales exigidos para que salga avante tratándose de providencias judiciales, en concreto el referente a la subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para refutar que «el juez de tutela tiene la posibilidad de vincular a “Y” y exigirle que manifieste al despacho si …al día de hoy se encuentra en mora o [se ha] sustraído de la obligación de alimentos designada por el Juzgado “00” de Familia de “X”», y añadió que la medida en cuestión restringe «su libertad, derecho de locomoción, daño al buen nombre, violación [al] debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el querellante, porque al interior del proceso de alimentos n° 2015-00000, mantiene vigente la medida cautelar prohibición de salida del país.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01).
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Ello, porque al encontrarse dirigida la tutela a censurar la prohibición de salida del país adoptada dentro del proceso alimentario seguido, porque en su criterio están dadas las condiciones para que el despacho accionado disponga cancelar tal medida, establece la Sala que la misma pretensión fue puesta recientemente en conocimiento del juzgado, sin que hasta el momento en que se profiere esta providencia se hubiera acreditado su resolución.
En efecto, conforme lo explicó la funcionaria judicial encartada, de la petición radicada por el demandado el 29 de septiembre de 2021 para que se levante la referida restricción, se dispuso correr traslado a la parte actora mediante proveído del 14 de octubre de la misma anualidad y notificado al día siguiente, de cuya actuación da cuenta el micrositio de la página web de la Rama Judicial destinado para los estados electrónicos, donde se constata que el accionado señaló: «[e]l artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que el juez de conocimiento en los procesos de alimentos, podrá levantar la medida de restricción de salida del país, siempre que el obligado de suministrar alimentos preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. En todo caso, previo decidir sobre dicha solicitud, se deberá remitir el memorial de solicitud de levantamiento de la medida a la contraparte, a fin que informe si el demandado ha venido cumpliendo periódicamente con su obligación».
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, toda vez que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará la declaración de improcedencia del resguardo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, toda vez que en el proceso cuya actuación el actor censura, actualmente está pendiente de estudio y resolución la solicitud elevada para definir el punto que motiva la inconformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.