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STC15834-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15834-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04127-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ioanis Alfonso Valencia Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2020-00174.
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la magistratura encartada declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, tras sostener, equivocadamente en su criterio, que el término extintivo debía contarse desde la fecha de creación del cheque materia de recaudo, y no desde el día en que las partes habían acordado, extracartularmente, que debía presentarse para el cobro ese título valor.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto por el juez a quo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse al contenido de la providencia de primera instancia por él proferida y además recalcó que en el juicio en el que la misma fue dictada, se respetaron las garantías fundamentales de los allí involucrados.
2. María Claudia Mayorga Rubiano pidió desestimar el auxilio, en consideración a que la providencia materia de censura no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al acoger la excepción de prescripción extintiva que se opuso frente al mandamiento de pago librado en su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura recordó inicialmente que, «Con relación a la precisión normativa acerca de que los cheques posfechados son títulos pagaderos a su presentación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró que esa expresión era exequible mediante sentencia del 16 de octubre de 1975 (…). De la misma manera, con posterioridad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los cheques posdatados deben presentarse para su pago tomando en consideración la fecha de creación, y no la de la “emisión” insertada en dichos instrumentos».
Memoró, también, que «a la demanda se adosaron los siguientes cheques: a) el número 69918-5 del Banco Davivienda S.A. girado a favor del demandante por un monto de $100.000.000; b) el número 69919-9 de la misma entidad financiera girado a favor de HILDA SANABRIA PERICO y endosado al aquí ejecutante, por un valor de $50.000.000; y c) el número 69917-1 del establecimiento bancario mencionado girado a favor de JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA y endosado al actor, por una suma de $50.000.0003. En todos esos títulos valores se registró como fecha en el anverso el 13 de diciembre de 2019 y, además, se insertó el sello de canje del 29 de mayo de 2020, el cual señaló como causal de devolución la séptima, es decir, saldo embargado. De otro lado, en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 13 de abril de 20214, el demandante, IOANIS ALFONSO VALENCIA AMAYA, declaró que: (i) los cheques librados a favor de HILDA SANABRIA PERICO y JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA le fueron endosados a él en diciembre de 2018 (min. 46); (ii) él recibió los títulos valores como garantía de un dinero prestado y que se había pactado entre las partes que los cheques eran posfechados para el 13 de diciembre de 2019, data que estaba insertada en esos instrumentos cuando fueron girados en noviembre o diciembre de 2018 (mins. 49, 50, 53 y 54)».
A partir de lo anotado en precedencia, aseveró que, «no existe discusión acerca de la naturaleza de los títulos valores base de la ejecución reclamada, esto es, que se tratan de cheques posfechados, para los cuales el artículo 717 de la normatividad mercantil establece, sin duda alguna, que serán pagaderos a la vista y que cualquier anotación puesta en contrario se tendrá por no puesta. Lo anterior significa que, si bien se puso como fecha de creación en los cheques n.° 69918-5, 69919-9 y 69917-1 del Banco Davivienda S.A. el 13 de diciembre de 2019, lo cierto es que el propio demandante reconoció la verdadera expedición de esos instrumentos cartulares ocurrió entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y que, inclusive, se emitieron esos títulos como instrumentos de crédito. Por este motivo, es claro que tanto IOANIS ALFONSO VALENCIA AMAYA como la SOCIEDAD PARAGUERÍA DEL NORTE S.A.S. recibieron y giraron, respectivamente, unos cheques posdatados bajo su propio riesgo, debido a que la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones citadas en precedencia, ha insistido en que esos títulos valores son instrumentos de pago, y no de crédito, puesto que esa característica esencial los diferencia de las letras de cambio».
Y adicionó, finalmente, que lo antes expuesto implicaba «que en el presente caso deba obviarse la fecha de “emisión” del 13 de diciembre de 2019 insertada en tales instrumentos, comoquiera que estos debían ser presentados para su pago dentro de los quince días siguientes a la fecha de su creación, es decir, en el momento en que fueron girados y entregados a sus tenedores legítimos, lo cual sucedió en noviembre o diciembre de 2018, según lo reconoció el propio ejecutante. En esa línea de pensamiento, si desde finales de 2018 los cheques posfechados podían ser presentados para su pago, necesariamente el término de prescripción de los seis meses establecido en el artículo 730 del Código de Comercio debía contarse a partir de esa época. Por ende, es ostensible que, para la fecha de presentación de esta demanda ejecutiva, a saber, el 9 de julio de 20205, ese plazo había sido superado ampliamente».
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE