STC15834 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15834-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15834-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04127-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ioanis Alfonso Valencia Amaya contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito  de la misma ciudad y los intervinientes  en el ejecutivo nº 2020-00174.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, el actor reclamó la  protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la  administración de justicia y debido proceso, los cuales estima  trasgredidos con la sentencia de 30 de septiembre de 2021, mediante  la cual la magistratura encartada declaró probada la excepción  de prescripción extintiva de la acción cambiaria, tras  sostener, equivocadamente  en su criterio, que el término extintivo debía contarse  desde la fecha de creación del cheque materia de recaudo, y no  desde el día en que las partes habían acordado,  extracartularmente, que debía presentarse para el cobro ese  título valor.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto por  el juez a  quo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dijo  atenerse  al  contenido de la providencia de primera instancia por él  proferida y además recalcó que en el juicio en el que  la misma fue dictada, se respetaron las garantías  fundamentales de los allí involucrados.  

2.        María  Claudia Mayorga Rubiano pidió desestimar el auxilio, en  consideración a que la providencia materia de censura no  involucra vías de hecho que ameriten la intervención  del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho a un debido proceso del accionante, al acoger la excepción  de prescripción extintiva que se opuso frente al mandamiento  de pago librado en su favor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal declaró probada la prescripción de  la acción cambiaria, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura recordó inicialmente que, «Con  relación a la precisión normativa acerca de que los  cheques posfechados son títulos pagaderos a su presentación,  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró que esa  expresión era exequible mediante sentencia del 16 de octubre  de 1975 (…).  De  la misma manera, con posterioridad, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los cheques  posdatados deben presentarse para su pago tomando en consideración  la fecha de creación, y no la de la “emisión”  insertada en dichos instrumentos».  

Memoró,  también, que «a  la demanda se adosaron los siguientes cheques: a) el número  69918-5 del Banco Davivienda S.A. girado a favor del demandante por  un monto de $100.000.000; b) el número 69919-9 de la misma  entidad financiera girado a favor de HILDA SANABRIA PERICO y endosado  al aquí ejecutante, por un valor de $50.000.000; y c) el  número 69917-1 del establecimiento bancario mencionado girado  a favor de JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA y endosado al actor, por una  suma de $50.000.0003. En todos esos títulos valores se  registró como fecha en el anverso el 13 de diciembre de 2019  y, además, se insertó el sello de canje del 29 de mayo  de 2020, el cual señaló como causal de devolución  la séptima, es decir, saldo embargado. De otro lado, en la  audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, llevada a  cabo el 13 de abril de 20214, el demandante, IOANIS ALFONSO VALENCIA  AMAYA, declaró que: (i) los cheques librados a favor de HILDA  SANABRIA PERICO y JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA le fueron endosados a  él en diciembre de 2018 (min. 46); (ii) él recibió  los títulos valores como garantía de un dinero prestado  y que se había pactado entre las partes que los cheques eran  posfechados para el 13 de diciembre de 2019, data que estaba  insertada en esos instrumentos cuando fueron girados en noviembre o  diciembre de 2018 (mins. 49, 50, 53 y 54)».  

A  partir de lo anotado en precedencia, aseveró que, «no  existe discusión acerca de la naturaleza de los títulos  valores base de la ejecución reclamada, esto es, que se tratan  de cheques posfechados, para los cuales el artículo 717 de la  normatividad mercantil establece, sin duda alguna, que serán  pagaderos a la vista y que cualquier anotación puesta en  contrario se tendrá por no puesta. Lo anterior significa que,  si bien se puso como fecha de creación en los cheques n.°  69918-5, 69919-9 y 69917-1 del Banco Davivienda S.A. el 13 de  diciembre de 2019, lo cierto es que el propio demandante reconoció  la verdadera expedición de esos instrumentos cartulares  ocurrió entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y  que, inclusive, se emitieron esos títulos como instrumentos de  crédito. Por este motivo, es claro que tanto IOANIS ALFONSO  VALENCIA AMAYA como la SOCIEDAD PARAGUERÍA DEL NORTE S.A.S.  recibieron y giraron, respectivamente, unos cheques posdatados bajo  su propio riesgo, debido a que la Corte Suprema de Justicia, en las  decisiones citadas en precedencia, ha insistido en que esos títulos  valores son instrumentos de pago, y no de crédito, puesto que  esa característica esencial los diferencia de las letras de  cambio».  

Y  adicionó, finalmente, que lo antes expuesto implicaba «que  en el presente caso deba obviarse la fecha de “emisión”  del 13 de diciembre de 2019 insertada en tales instrumentos,  comoquiera que estos debían ser presentados para su pago  dentro de los quince días siguientes a la fecha de su  creación, es decir, en el momento en que fueron girados y  entregados a sus tenedores legítimos, lo cual sucedió  en noviembre o diciembre de 2018, según lo reconoció el  propio ejecutante. En esa línea de pensamiento, si desde  finales de 2018 los cheques posfechados podían ser presentados  para su pago, necesariamente el término de prescripción  de los seis meses establecido en el artículo 730 del Código  de Comercio debía contarse a partir de esa época. Por  ende, es ostensible que, para la fecha de presentación de esta  demanda ejecutiva, a saber, el 9 de julio de 20205, ese plazo había  sido superado ampliamente».  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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