ATC1704 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1704-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00719-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 22  de octubre pasado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Dorys  Janeth López Pico contra  el Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico y  el Juzgado Sexto  Civil Municipal de la citada ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado el trámite  de la primera instancia, se observa que la sociedades Cepeda y Cía  Ltda, y, Talleres Súper Autos Ltda en liquidación,  quienes fungen como ejecutante y ejecutada, respetivamente, en el  marco del asunto a que alude el libelo genitor de tutela, no fueron  enterradas de manera alguna del inicio de esta acción pública  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de aquéllas.  

3.   El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte; de este modo, dicho ordenamiento asegura la citación  al trámite constitucional de los terceros determinados o  determinables con interés legítimo, con el fin que  puedan ejercer su defensa, y por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a las citas personas jurídicas, pese a que el fallo que llegue  a emitirse dentro de las presentes diligencias puede producirles  efectos, de aceptarse la pretensión dirigida a que se ordene  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla librar los oficios  pertinentes para la cancelación de las medidas cautelares.  

4.    Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la  necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto  que esta Corporación ha afirmado que la obligación de  notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.        Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la petición de  amparo también se origina en el supuesto extravió de un  expediente entre varios despachos judiciales del mismo circuito,  razón por la cual, debió además vincularse a la  Oficina de Apoyo Judicial para los Jugados Civiles de Barranquilla,  para que se pronuncie frente a esta situación, comoquiera que  tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia  constitucional, es forzosa y no meramente opcional, la integración  del contradictorio con quienes están llamados a responder por  la protección del derecho fundamental invocado, lo cual  redunda en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administración de justicia.  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que «La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 2008, exp.  11001-22-10-000-2008-00131-01; y 1º de septiembre de ese año,  exp. 76001-22-03-000-2008-00250-01; y auto de 16 de mayo de 2013,  exp. No. 11001-22-03-000-2013-00462-01).  

6.        En  consecuencia, se devolverá el expediente digital al ad  quem constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir del auto admisorio, para que  se disponga la notificación de Cepeda  y Cía Ltda; Talleres Súper Autos Ltda en liquidación;  y, de la Oficina  de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles de Barranquilla, sin  perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas  en los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para que reponga la actuación, de conformidad con  lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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