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ATC1704-2021
ATC1704-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00719-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de octubre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Dorys Janeth López Pico contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la sociedades Cepeda y Cía Ltda, y, Talleres Súper Autos Ltda en liquidación, quienes fungen como ejecutante y ejecutada, respetivamente, en el marco del asunto a que alude el libelo genitor de tutela, no fueron enterradas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte; de este modo, dicho ordenamiento asegura la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin que puedan ejercer su defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las citas personas jurídicas, pese a que el fallo que llegue a emitirse dentro de las presentes diligencias puede producirles efectos, de aceptarse la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla librar los oficios pertinentes para la cancelación de las medidas cautelares.
4. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la petición de amparo también se origina en el supuesto extravió de un expediente entre varios despachos judiciales del mismo circuito, razón por la cual, debió además vincularse a la Oficina de Apoyo Judicial para los Jugados Civiles de Barranquilla, para que se pronuncie frente a esta situación, comoquiera que tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, es forzosa y no meramente opcional, la integración del contradictorio con quienes están llamados a responder por la protección del derecho fundamental invocado, lo cual redunda en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 2008, exp. 11001-22-10-000-2008-00131-01; y 1º de septiembre de ese año, exp. 76001-22-03-000-2008-00250-01; y auto de 16 de mayo de 2013, exp. No. 11001-22-03-000-2013-00462-01).
6. En consecuencia, se devolverá el expediente digital al ad quem constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, para que se disponga la notificación de Cepeda y Cía Ltda; Talleres Súper Autos Ltda en liquidación; y, de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles de Barranquilla, sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado