STC15440 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15440-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15440-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04087-00 (Aprobado  en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jesús  A. Bárcenas, Victorino Pérez, Jorge A. Rodríguez,  Pedro Luis Ruiz Caicedo, Renzo Gallego B., Nero Peña Salazar,  Andrés Perilla Naranjo, Rigoberto Vargas Calderón, Juan  Bernardo Zapata Ortiz, Euclides Perilla, Félix Daniel Romero,  Henry Morales, Edisson F. Parra Rincón, Francisco Cruz Sotelo,  Esneider Talero, Camilo Cruz Tautiva, Doiver Ruiz Berrio, Jesús  Buenaventura Medina, William Rodríguez Urrego y Ramiro Franco  Arévalo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  trámite al cual fueron vinculados el director de la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad CPMS de Garagoa, Procuraduría  General la Nación y Defensoría del Pueblo –  Regional Boyacá.  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no  garantizarles su permanencia en el centro carcelario donde  actualmente se encuentran recluidos.  

2.        En  síntesis, expusieron que, en el proceso de tutela fallado por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019  (rad. 2019-00062), «de  forma muy juiciosa se examinó la situación de  hacinamiento [en  la cárcel de Garagoa]  y se dictaron medidas respecto de ello, ordenando que de forma  progresiva se debía disminuir el número de internos  hasta llegar a un número total de internos de 18 (…),  con ello se logró que las condiciones de hacinamiento  desaparecieran, pues en ese momento habían 79 internos en una  cárcel que tiene una capacidad instalada de 56 internos [y]  al día de hoy somos 23»,  razón  por la que  «se  cumplen de buena forma todos [los]  procesos de resocialización de personas privadas de la  libertad (PPL)».  

Aseveraron,  igualmente, que  «en  este sitio (…) no deben pagar para dormir, ni pagar para comer  ni mucho menos pagar para que se realicen trámites necesarios  durante el proceso de prisión y resocialización, es un  lugar donde se respeta la dignidad y la salud de las PPL, cuando  algún interno necesita de algún medicamento o  tratamiento médico, es casi inmediata su atención hay  no hay que pagar como en otras cárceles por acceder al  servicio, acá los trámites de la oficina jurídica  son ágiles y se resuelven pronto las peticiones».  

No  obstante,  «nos  enteramos que la dirección del INPEC ha tomado la mala  decisión de cerrar la cárcel de Garagoa y trasladar el  total de internos hacia otras cárceles [lo  cual]  consideramos (…) vulnera nuestros derechos pues para nadie es  un secreto que el hacinamiento es casi generalizado en todas las  prisiones de Colombia (…)».  

Precisaron  que la vinculación a este trámite del Juzgado Promiscuo  de Familia de Garagoa, se realizó porque pese a haber brindado  solución al tema de hacinamiento, «con  su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la  cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable,  pues se hace difícil por parte del INPEC sostener una cárcel  con 18 internos»,  además, cuestionan al juez de instancia por dejar de resolver  asuntos relacionados con «la  pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier  trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho  a dormir, órdenes de redención»,  pese  a que afirman que tales situaciones  «en  este momento funcionan de manera correcta».  

Acotaron  que  «en  el año 2020 se le hizo una inversión de aproximadamente  500 o 600 millones en adecuaciones a esta cárcel, logrando con  ello un sitio bonito, un sitio digno, y hacer una inversión de  esas tan grande en adecuaciones de toda la planta física y  ahora 1 año más tarde cerrarla, podría concurrir  en detrimento patrimonial».  

3.          Pretenden se ordene a los accionados que «no  nos obligue a vivir en otras cárceles hacinados (…),  que no se nos trate como un “número” sino más  bien como seres humanos que merecen una buena resocialización  y vivir dignamente para ser útiles a la sociedad»,  por tanto, «no  permitir el cierre de esta cárcel de Garagoa, modelo a seguir  por otros establecimientos».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, solicitó su desvinculación del  proceso tutelar por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  aduciendo que además de no haber vulnerado derecho alguno de  los accionantes, «no  es competencia funcional, legal o constitucional del INPEC lo  pretendido en el presente trámite»,  en tanto «la  decisión de crear o cerrar establecimientos penitenciarios,  ale corresponde al Consejo Directivo del INPEC»,  para lo cual se remite a lo previsto en el Decreto 4151 de 2011.  

2.        El  director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  CPMS de Garagoa, informó que «se  ha dado cabal cumplimiento a la fórmula de equilibrio y  equilibrio decreciente»,  dispuesta en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de  Familia de esa localidad, «al  contar hoy día con 23 PPL en calidad de intramuros cuando su  cupo son 50 PPL; 19 PPL en prisión domiciliaria; 01 vigilancia  electrónica; 01 detención domiciliaria».  Destacó del fallo judicial su «utilidad  para garantizar los derechos fundamentales de las PPL»,  y señaló que «la  USPEC y el INPEC invirtieron de la nación para la adecuación  de las zonas comunes, baños, habitaciones, techos, pisos,  planchas con su respectiva colchoneta y dotación de elementos  de cama, a fin de garantizar la vida digna de las PPL que se  encuentran recluidas en el CPMSGARAGOA».  

Aseveró  que tras haberse reconocido por la Dirección Regional Central  del INPEC que las condiciones del centro carcelario  «fuera  de garantizar los derechos fundamentales de las PPL, garantiza la  resocialización bajo programas de tratamiento y desarrollo,  brindando las oportunidades para la preparación a la vida en  libertad»,  la  posibilidad de que los accionantes sean trasladados a otros  establecimientos afectaría sus derechos fundamentales y los de  sus familias, en razón a las  «paupérrimas  condiciones de habitabilidad, sanidad (…), asignación  de cupos para el trabajo, estudio y/o enseñanza [para  que]  rediman sus penas y poder hacer más llevadera su vida en  calidad de reclusos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas amenazan o  vulneran las prerrogativas superiores de los accionantes en relación  con la orden de cierre de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad CPMS de Garagoa donde se encuentran recluidos.  

2.        Improcedencia  del amparo contra providencias de la misma naturaleza.  

Sobre  esta temática, el precedente constitucional precisó que  al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta  Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del  recurso de impugnación, y «en  todo caso [de]  su  eventual revisión»,  respecto del cual precisó que es:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que,  

«resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC9158-2021, 22  jul. 2021, rad. 00129-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Corte denegará el resguardo invocado, porque:  (i)  en relación con el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y  su superior funcional, no se cumple el requisito genérico  consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela,  y (ii)  frente al INPEC, la acción desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.1.          Del reproche contra las autoridades judiciales.  

Conforme  se anunció, la presente tutela no supera una de las causales  generales de improcedencia consistente en que la decisión  criticada no sea un fallo de tutela, en tanto la queja contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja, se circunscribe a los fallos emitidos el  8 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2019, este último en  sede de impugnación.  

En  efecto, nótese que los  accionantes estiman que «si  bien es cierto [el  fallador de tutela]  revisó y solucionó el hacinamiento en su momento, con  su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la  cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable,  pues se hace difícil por parte del Inpec, sostener una cárcel  con 18 internos»,  razón por la que ahora no deviene acertado que se hubiera  aplicado  la «regla  de equilibrio decreciente»  frente al hacinamiento, porque ello provocó la resolución  administrativa consistente en el cierre del establecimiento  carcelario y penitenciario donde se encuentran recluidos.  

En  tales circunstancias, indudablemente el actual reproche se dirige a  modificar lo resuelto en  el marco del amparo radicado bajo el n° 2019-00062, al punto que  incluyen en su cuestionamiento, que el juez constitucional no hubiera  resuelto  «los  demás procesos como la pronta atención en salud, la  pronta respuesta ante cualquier trámite, el no pago de dinero  por concepto de comida, derecho a dormir, órdenes de  redención»,  pese  a que en esta acción afirman que tales situaciones  «en  este momento funcionan de manera correcta».  

En  este orden, la Sala insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al veredicto de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello.  

Por  tanto, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros  de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

En  ese mismo sentido se ha dicho y reiterado que:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC7950-2021,  30 jun. 2021, rad. 00863-01).  

Adicionalmente,  nótese que la decisión proferida en primera instancia  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de  2019, fue impugnada y ratificada en lo pertinente por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 25 de  septiembre de la misma anualidad, y la misma hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional por cuanto no fue objeto de revisión  por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

3.2.          De la subsidiariedad.  

Este  impedimento de procedibilidad se predica del auxilio deprecado frente  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en  particular de la pretensión tendiente a evitar el cierre de la  CPMS de Garagoa, pues, en primer lugar, los actores no acreditaron  que previo a incoar la tutela, se hubieran dirigido a la entidad  accionada para poner de presente la motivación traída  en esta excepcional sede, con el propósito de que esta  reconsidere su postura, si a ello hubiere lugar, o para que garantice  mantener a la población reclusa en iguales o mejores  condiciones a las que tienen actualmente en el establecimiento  carcelario y penitenciario.  

En  segundo lugar, tampoco se puso de presente que antes de acudir a este  mecanismo, hubieran agotado las herramientas jurídicas  encaminadas a cuestionar el acto administrativo que dispuso el  «cierre»  del establecimiento carcelario, con observancia en las disposiciones  de orden legal y reglamentario que rigen tales controversias.  

Bajo  el entendimiento anterior, la salvaguarda se torna improcedente, pues  nótese que el estudio de fondo de esta solo tendría  cabida cuando el afectado ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma  fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá  no acontece.  

Sobre  esta temática, se ha enfatizado que los actos administrativos  son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues este último  no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en  STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).  

Entonces,  mientras los interesados no hayan agotado todos los instrumentos  ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su  carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta  opcional para definir en sustitución ni de manera paralela del  funcionario que está llamado a hacerlo.  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa del que aún no se ha empleado, los solicitantes no  probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se desestimará el auxilio por improcedente,  pues en relación con las autoridades judiciales convocadas,  desatiende la exigencia genérica de procedibilidad por  perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, y  respecto del INPEC, no se satisface el principio de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  protección deprecada a través de la presente acción  de tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.      

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