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STC15441-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15441-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00677-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por ABC For Winners S.A.S. frente a la sentencia de 8 de octubre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella empresa promovió contra el Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo deprecó, a través de representante, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
En concreto, se ordene «seguir» con el dossier ejecutivo n.° «2015-00105», adelantado en favor suyo (al ser cesionaria del crédito) contra la Cooperativa «Coonalgess» y Alicia Sofía Olmos de la Cruz.
2. Como sustento adujo, para lo que aquí interesa, que el despacho judicial fustigado hizo un requerimiento a las partes dentro del descrito juicio, mediante auto de 14 de mayo de los corrientes, consistente en darle impulso luego de permanecer suspendido durante algún tiempo1. Lo anterior, so pena de la terminación por «desistimiento tácito», finalmente dispuesta en interlocutorio de 2 de julio postrero.
Reprochó, entonces, lo definido en las prenotadas providencias y la falta de notificación, pese a que en el expediente de ejecución obra el «correo electrónico de [su] apoderada» y, sin que se tuviera en cuenta la desactualización del «módulo de consulta [de procesos] de la página» virtual. Situaciones que han lacerado sus intereses y las cuales van en contra de lo preconizado en el precedente «STC6687-2020», de la Corte.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió copia magnética del litigio criticado.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, pues las resoluciones objeto de debate supralegal «no fueron cuestionadas por el actor a través de los recursos» pertinentes, aun cuando se notificaron por «inserción en (…) [e]stado [e]lectrónico», conforme lo exige el decreto 806 de 2020 (art. 9°), de donde tampoco se torna aplicable el fallo «STC6687-2020».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, ayudada de su representante, con insistencia en los reproches y en discrepancia de lo dirimido por el tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de la inmediatez.
2. A la postre, la aquí quejosa pudo refutar el auto dictado el 14 de mayo de los corrientes dentro de la ejecución disentida (que requirió a las partes so pena de la terminación por «desistimiento tácito»), por virtud de la reposición prevista en el precepto 318 del Código General del Proceso y, asimismo, el de 2 de julio postrero (que dispuso en tal sentido), por conducto de similar recurso horizontal y el de apelación, acorde al canon 317, literal «e)», ídem; pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los embistes ventilados en esta extraordinaria sede.
En otras palabras, cuando no se utilizan los implementos comunes de auxilio, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.
Luego, si la titular del reclamo desperdició las posibilidades legales establecidas:
…[N]o (…) puede(…) acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
En un caso con cierta simetría al sub examine, la Corte delineó:
(…)Desde esta perspectiva, se advierte que el libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición y apelación la culminación del pleito, desperdiciando la ocasión de debatir allí los ataques que aquí hace, y es que tales medios se erigían como idóneos para alegar, por ejemplo, la trascendencia de la equivocación endilgada a la autoridad judicial.
El primer recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [hoy 318 del Código General del Proceso] que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El segundo remedio procedía, según el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo…» (CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 00075-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11486-2018, 7 sep., rad. 00280-01; STC11487-2018, 7 sep., rad. 00270-01 y STC9369-2019, 17 jul., rad. 00863-01; citada en STC11441-2019, 27 ago., rad. 01390-01).
3. En ese marco de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, aún para precaver un perjuicio irremediable deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los recursos ordinarios memorados; lo cual, impone respaldar el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por acuerdo entre las partes, logrado en audiencia de 24 de septiembre de 2018.
2 Cfr. Archivo n.° «07.- Anexo 1-Constancia…pdf».