STC15441 2021

NOVIEMBRE

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STC15441-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15441-2021  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00677-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por  ABC For Winners S.A.S. frente  a la sentencia de 8 de octubre pasado, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela que aquella empresa promovió  contra el Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo deprecó, a través de          representante, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN          DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

En  concreto, se ordene «seguir»  con el dossier  ejecutivo n.° «2015-00105»,  adelantado en favor suyo (al ser cesionaria del crédito)  contra la Cooperativa «Coonalgess»  y Alicia Sofía Olmos de la Cruz.  

            

2. Como          sustento adujo, para lo que aquí interesa, que el despacho          judicial fustigado hizo un requerimiento a las partes dentro del          descrito juicio,          mediante auto de 14 de mayo de los corrientes, consistente en darle          impulso luego de permanecer suspendido durante algún tiempo1.          Lo anterior, so pena de la terminación por «desistimiento          tácito»,          finalmente dispuesta en interlocutorio de 2 de julio postrero.  

Reprochó,  entonces, lo definido en las prenotadas providencias y la falta de  notificación, pese a que en el expediente de ejecución  obra el «correo  electrónico de [su]  apoderada»  y, sin que se tuviera en cuenta la desactualización del  «módulo  de consulta [de  procesos]  de  la página»  virtual. Situaciones que han lacerado sus intereses y las cuales van  en contra de lo preconizado en el precedente «STC6687-2020»,  de la Corte.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la          prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración.          Compartió copia magnética del litigio criticado.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues las resoluciones objeto de debate  supralegal  «no  fueron cuestionadas por el actor a través de los recursos»  pertinentes, aun cuando se notificaron por «inserción  en (…) [e]stado  [e]lectrónico»,  conforme lo exige el decreto 806 de 2020 (art. 9°), de donde  tampoco se torna aplicable el fallo «STC6687-2020».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, ayudada de su representante, con insistencia  en los reproches y en discrepancia de lo dirimido por el tribunal  a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el mandato de la inmediatez.  

2.  A la postre, la aquí quejosa  pudo refutar el auto dictado el 14 de mayo de los corrientes dentro  de la ejecución disentida (que requirió a las partes so  pena de la terminación por «desistimiento  tácito»),  por virtud de la reposición prevista en el precepto 318 del  Código General del Proceso y, asimismo, el de 2 de julio  postrero (que dispuso en tal sentido), por conducto de similar  recurso horizontal y el de apelación, acorde al canon 317,  literal «e)»,  ídem;  pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se  traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el  fallador natural los embistes ventilados en esta extraordinaria sede.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los implementos comunes de  auxilio, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de  las decisiones judiciales adversas, en tanto sería el  resultado de su propia incuria.  

Luego,  si la titular del reclamo desperdició  las  posibilidades legales establecidas:  

…[N]o  (…) puede(…)  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

En  un caso con cierta simetría al sub  examine,  la Corte delineó:  

(…)Desde  esta perspectiva, se advierte que el libelista no controvirtió  oportunamente a través de reposición y apelación  la culminación del pleito, desperdiciando la ocasión de  debatir allí los ataques que aquí hace, y es que tales  medios se erigían como idóneos para alegar, por  ejemplo, la trascendencia de la equivocación endilgada a la  autoridad judicial.  

El  primer recurso era viable según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil [hoy 318 del Código  General del Proceso] que prevé «Salvo norma en  contrario, el recurso de reposición procede contra los autos  que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no  susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

El  segundo remedio procedía, según el literal e) del  artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo…»  (CSJ  STC, 10 mar. 2016, rad. 00075-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC11486-2018,  7 sep., rad. 00280-01; STC11487-2018, 7 sep., rad. 00270-01 y  STC9369-2019, 17 jul., rad. 00863-01; citada en STC11441-2019, 27  ago., rad. 01390-01).  

3.  En ese marco de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a  través de la opugnación, aún para precaver un  perjuicio irremediable deviene improcedente, a voces del artículo  6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e  injustificado desuso de los recursos ordinarios memorados; lo cual,  impone respaldar el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por acuerdo entre las partes,          logrado en audiencia de 24 de septiembre de 2018.  

2          Cfr.          Archivo n.° «07.-          Anexo 1-Constancia…pdf».      

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