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STC15442-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15442-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03937-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julia Amparo Pérez López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (rad. 2018-00428).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que José Máximo Moreno Valderrama presentó la demanda de la referencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellín, ante el cual solicitó la nulidad por indebida notificación, la cual fue desestimada. Así mismo, el estrado accedió al petitum del libelo, por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, así como contra la determinación que resolvió la nulidad, en la misma diligencia.
Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad declaró desierta esa defensa, por falta de sustentación, pese a que «el recurrente dentro de la audiencia sustento el recurso de alzada, no le es dable a la judicatura, exigir nueva sustentación del recurso, cuando previamente fue sustento en audiencia».
En ese orden, señaló que se desconocieron los precedentes de esta Corporación, en los que se sostuvo que «mientras est[é] en vigencia el Decreto 806, el apelante de una sentencia en materia civil que en el escrito de impugnación o de manera verbal además de precisar los reparos concretos los sustente no está en la obligación de sustentar de nuevo la alzada ante el ad quem, porque basta con lo argumentado ante el a quo».
3. En tal virtud, se infiere que pretende la invalidación de la mentada providencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Medellín aportó copia del expediente digitalizado.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad también remitió copia de las diligencias y adujo que «se atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en especial, el expediente digital N° 05001-31-10-012-2019-00480-01 en el que obra la actuación cuestionada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se inició contra la gestora (rad. 2019-00480), por declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de primer grado, pese a que había presentado los reparos ante el a quo.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 4 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Aunado a lo anterior, también se colige que, mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, el apoderado de la gestora radicó memorial en el que indicó que «únicamente tiene interés en la apelación de la decisión tomada frente a la nulidad propuesta (…) y sí por reparto le compete al despacho conocer de la apelación propuesta sobre el incidente de nulidad», frente al cual el tribunal ad quem, con proveído de 8 de octubre de la misma calenda, le señaló que «ante la desidia del recurrente, la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia fue declarada desierta y, en consecuencia, aquella cobró plena firmeza y ejecutoria, lo que impide retrotraer la actuación para resolver el recurso vertical de un auto que, acorde con lo prescrito por la norma en cita, habría de decidirse en la providencia que desatara la alzada contra la sentencia. En otras palabras, la deserción de la apelación presentada contra la sentencia lleva implícita la deserción de las apelaciones de los autos que estuvieren pendientes de resolver», resolución frente a la cual, de igual forma, se mantuvo impasible.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
De esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación, en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando esta decisión ha estado precedida de la formulación de reproches por escrito ante el a quo (en vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que rige este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE