STC15443 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15443-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15443-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01927-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  (17) de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia  Lorena Cárdenas Guerrero  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado  por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud  que le elevó el pasado 22 de octubre, para que le sea  certificada la realización de la judicatura.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, el  1 de septiembre de 2020 inició con su judicatura como  «monitora–judicante»  en el Centro de Conciliación y Consultorio Jurídico  «Alfonso  Palacios Rudas»  de la Universidad del Tolima, la cual cumplió por seis (6)  meses, hasta el 28 de febrero de 2021, posteriormente suscribió  contrato para la prestación de sus servicios en la Secretaría  de Hacienda de Ibagué, entre el 4 de marzo y el 16 de julio de  2021, y el 23 de agosto siguiente suscribió nuevo contrato con  la misma finalidad, de manera que, luego de haber cumplido un año  de adelantamiento de su judicatura, el 22 de octubre de 2021 pidió  a la Unidad accionada que le certificara la realización de la  misma, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no  ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación de  recepción de su solicitud,  lo  que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela  a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 5 de noviembre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 7.269 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y se han expedido 17.535 tarjetas  profesionales de abogado, habiéndose recibido «149.973  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 7678 de 2021 fue emitido el  documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 8 de  noviembre, situación por la cual pidió se niegue la  protección por hecho superado.  

b.        El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  manifestó, que su función en el trámite  reclamado por la gestora es intermediar o servir de apoyo, ya que la  respuesta definitiva a la petición corresponde a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien, por  demás, aún se encuentra dentro del término para  emitirla.  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no había más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana Claudia Lorena Cárdenas cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 22 de octubre  del corriente año, con el propósito de que se le  certifique la realización de la práctica jurídica,  para así poder optar al título profesional de abogada.  

3.   Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 8 de noviembre la autoridad  criticada emitió el documento solicitado, según da  cuenta la «Resolución  7678 de 2021»  en la que se resolvió, «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Claudia Lorena  Cárdenas Guerrero, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Universidad del Tolima»,  y en esa misma calenda, esto es, después de que la aquí  interesada presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  su petición, el oficio No. 7678 de 8 de noviembre de 2021,  contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le  informó, que «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 7678 de 8 de noviembre de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.          Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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