Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14743-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14743-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00608-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Urbanización Villas de la Victoria P.H. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2021 y su aclaración de fecha abril 6 de 2021 [y, en su lugar, se efectúe la] revisión».
En compendio adujo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena accedió a las pretensiones en el juicio reivindicatorio que adelantó en contra de Rosario Pereira Cabarcas y Guillermo Ruiz Cardona (rad. 2011-00867) y dispuso la restitución de una franja de terreno -zona verde- ubicada en la “carrera 80 Nº 31-575, barrio ternera, sector alameda” (4 mar. 2016); decisión que el superior revocó (12 feb. 2021), incurriendo en “errores de valoración de las pruebas, al no tener cuenta que la propiedad horizontal, es un tipo de especial (…), que tiene unas características distintas al derecho de propiedad en general ya que se regula por normas como la Ley 675 de 2001 y las normas que la precedieron”, además, “no dio aplicación al artículo 5º de la Ley 57 de 1887”.
Afirmó que solicitó “aclaración” de la providencia, negada por el ad quem (6 abr.).
Señaló que en el dossier no existía ningún elemento de convicción que demostrara que el área de terrero a “reivindicar”, tuviera “escritura pública, ni F.M.I.”, es decir, no está “registrado”, lo que indica que es una “zona verde” de la copropiedad.
Aseveró que el pronunciamiento del funcionario confutado “se vio afectado igualmente” porque “no tuvo tiempo para hacer un estudio a fondo del expediente” habida cuenta que “hasta el 10 de febrero de 2021, el proceso estaba en traslado”.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito suplicó su desvinculación, por cuanto, desde el 10 de diciembre de 2019 remitió la contienda a su homólogo para surtir el “recurso de apelación” y aseguró desconocer el trámite posterior. El Noveno Civil Municipal narró las etapas del pleito debatido y el Séptimo Civil del Circuito defendió la legalidad del veredicto reprochado, destacó que no “incurrió en vía de hecho pues fue fundamentado con las normas aplicables al caso concreto” y la improcedencia del amparo por “inmediatez”, por el “lapso transcurrido entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción tutelar”.
Rosario Pereira Cabarcas y Guillermo Ruiz Cardona se opusieron a la salvaguarda, toda vez que la accionante “pretendió apropiarse de una franja de terreno que no le pertenece y para ello cometió falsedad al otorgar la escritura pública nº 1526 de 2009”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el auxilio, tras colegir que la petente no acreditó «la configuración del defecto procedimental absoluto, defecto factico o defecto sustantivo que acentúa de manera general (…), no encontró mérito para acceder al ruego que se invoca por ser la vulneración que se alega solo una percepción personal sin fundamento probatorio».
2.- Recurrió la precursora alegando que, contrario a lo apreciado por el Tribunal, sí enrostró “dos de las causales” fijadas por la jurisprudencia; se cometió “defecto sustantivo o material” ya que el Juzgado se apoyó en normas claramente inaplicables al caso concreto, ello, en atención a que la heredad inmiscuida está sometida al “régimen especial de propiedad horizontal” y se observó una “violación directa de la constitución, pues la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia opugnada, puesto que las providencias combatidas expedidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.2.- En efecto, en lo concerniente al fallo de 12 de febrero de 2021, se advierte que, liminarmente, planteó el problema jurídico ciñéndolo a «determinar si se encuentra acreditado en cabeza del demandante el derecho de dominio sobre el inmueble que se pretende reivindicar».
Bajo ese derrotero, memoró la definición contenida en el artículo 946 del Código Civil de la “acción de dominio” y los requisitos “axiológicos” establecidos por la doctrina y el precedente para el éxito de la misma, a saber: «1). La condición de propietario o dueño del bien objeto de la demanda debe recaer en el demandante; 2). Que el demandado ostente la calidad jurídica de poseedor del mismo bien; 3). Que la demanda verse sobre cosa singular reivindicable o de cuota determinada de la misma; 4). Que exista identidad entre la cosa cuya restitución pretende el demandante y la poseída por el demandado».
A partir de allí, sostuvo que siendo estos los elementos que estructuran la “pretensión de dominio o reivindicatoria”, su presencia en la Litis es concurrente, comoquiera que la ausencia de cualquiera de ellos «conduce inexorablemente a su fracaso».
Anotado lo antelado y previo a descender al sub judice, relacionó ampliamente la normativa referente al “título -modo” y, después, caviló que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que
«la prueba de la propiedad, en especial, en aquellos casos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, es decir, en la que el objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contemplar la acreditación del título y el modo. En efecto, en sentencia del 19 de mayo de 1947, la Sala de Casación Civil de ese Tribunal manifestó: “(…) bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Éste es idóneo, (…) para comprobar “las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc. Pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren”».
Posteriormente, analizó el material suasorio obrante en el infolio con el propósito de encontrar el “primero de los requisitos sustanciales”; en ese orden, mencionó la “escritura pública nº 1483 de junio 26 de 2003” otorgada por la Notaría Segunda de esa ciudad, en la que se pueden leer algunos antecedentes del fundo debatido y, a partir de allí, coligió que perteneció a la “Promotora Villas de la Victoria Ltda.” y que no tiene “número de matrícula inmobiliaria ni referencia catastral, pero que se encuentra dentro de la urbanización”.
A su paso, enunció la “escritura pública nº 1526 de 7 de mayo de 2009” otorgada por la Notaría Segunda en donde constató los folios de matrículas inmobiliaria de las unidades privadas que conforman la “Urbanización Villas de Victoria P.H.” y una modificación en el reglamento realizada por la asamblea de copropietarios.
De la evaluación de esas evidencias, junto con los dictámenes suscritos por los peritos y la prueba testimonial, concluyó, que «ciertamente el lote de terreno no tiene identificación catastral ni se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, dejando claro que se encuentra ubicado al lado del lote # 244 de la urbanización» y, que la nombrada franja es de la Sociedad Constructora Villas de la Victoria Ltda., «es decir un bien de propiedad privada, por lo que no se podía considerar como zona verde o bien común, sumado que de los folios de matrículas en donde se encuentra registrado la escritura de reforma a la propiedad horizontal, nada nos dice de esta franja dado que carece de matrícula inmobiliaria».
Razonó que, aunque sería una “percepción a priori” afirmar que la demandante no probó el “título y el modo” del terreno porque en la «génesis de los títulos se perciben falencias en las transferencias de dominio», en todo caso, dicha circunstancia impedía tener la certeza del «legítimo titular (…) con derechos plenos y absolutos» y, resaltó que «tratándose de propiedad horizontal, por el solo hecho que el inmueble se encuentre ubicado dentro de la urbanización NO se debe concluir que su dominio se encuentra en cabeza de la urbanización», por lo que, en igual sentido, no era viable
«aceptar que la Urbanización, use como mecanismo para trasladar una propiedad privada a zona verde o bien común con un acto de Asamblea General Extraordinaria de propietarios, la que por muy a pesar de haberse realizado habiendo quórum suficiente para que lo decidido en ella tengan plena validez, lo cierto es que esa manifestación unilateral sin contar con una orden judicial o mandato legal, pueda modificar la titularidad de un bien particular, por lo que el Despacho considera que no se ajusta a los modos de adquisición del dominio de los bienes inmuebles reseñados en el artículo 673 del Código Civil, (…) sin que en la referida norma aparezca como un modo de adquirir los Actos de Asamblea de una copropiedad inmersa en la ley de propiedad horizontal, así esa urbanización se haya conformado bajo el imperio de la Ley 182 de 1948, modificada por ley 16 de 1985, derogada por la ley 675 de 2001, las que si bien facultan para que la copropiedad adicione unidades privadas a la propiedad horizontal, no la faculta para transformar o convertir propiedades privada en zonas comunes, ni en zonas verdes.
Que si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta que la urbanización fue constituida en 1996, bajo el imperio de la ley 182 de 1948, lo cierto es que en la escritura de creación (526 de del 16 de febrero de 1996, aclarada con la escritura 1192 del 19 de marzo de 1996) solo señala que se constituye con la primera etapa, es decir en la época de su creación, no se vincula la franja de terreno que se discute en reivindicación, dado que esa franja solo aparece en la escritura 1526 del 7 de mayo de 2009, es decir fue en 2009 (mucho más tarde que comenzó la posesión de los demandados), cuando se anexaron la ultimas etapa, denominada proyecto uno y proyecto dos que es donde se ubica la franja en disputa. Por lo que es la ley 675 de 2001 la que rige para el momento de la reforma del reglamento de propiedad horizontal demandante».
Con esas premisas, coligió que
«como respuesta al problema jurídico inicialmente planteado (…), se concluye que no está acreditada de manera idónea la propiedad del inmueble que se pretende restituir en cabeza de la entidad demandante URBANIZACIÓN VILLAS DE LA VICTORIA P.H. y como consecuencia de ello salta al golpe la falta de capacidad en el actor para deprecar la reivindicación, que además torna vano el estudio de los demás elementos propios de esta acción».
1.3.- En torno al pronunciamiento de 6 de abril de 2021, que “negó” la “solicitud de aclaración” de la gestora, se subraya que el fallador, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, arguyó que lo requerido por la compañía querellante en uso de ese mecanismo “no era procedente”, habida cuenta que
«no es posible por esta vía hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vistas que entrañen una nueva revisión total o parcial de las ideas que fueron impartidas, ya que en la sentencia de segunda instancia se expusieron las razones necesarias y suficientes tanto legal como constitucional y jurisprudencial pertinentes para llegar a la decisión que fue adoptada».
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse de las resoluciones increpadas, pues son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE