STC14743 2021

NOVIEMBRE

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STC14743-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14743-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00608-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que la Urbanización Villas  de la Victoria P.H. le  instauró  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de  febrero de 2021 y su aclaración de fecha abril 6 de 2021  [y, en su lugar, se efectúe la] revisión».  

En  compendio adujo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena  accedió a las pretensiones en el juicio reivindicatorio que  adelantó en contra de Rosario Pereira Cabarcas y Guillermo  Ruiz Cardona (rad. 2011-00867) y dispuso la restitución de una  franja de terreno -zona  verde- ubicada  en la “carrera  80 Nº 31-575,  barrio  ternera, sector alameda”  (4 mar. 2016); decisión que el superior revocó (12 feb.  2021), incurriendo en “errores  de valoración de las pruebas, al no tener cuenta que la  propiedad horizontal, es un tipo de especial (…),  que tiene unas características distintas al derecho de  propiedad en general ya que se regula por normas como la Ley 675 de  2001 y las normas que la precedieron”, además,  “no  dio aplicación al artículo 5º de la Ley 57 de  1887”.  

Afirmó  que solicitó “aclaración”  de la providencia, negada por el ad  quem  (6 abr.).  

Señaló  que en el dossier  no  existía ningún elemento de convicción que  demostrara que el área de terrero a “reivindicar”,  tuviera “escritura  pública, ni F.M.I.”,  es decir, no está “registrado”,  lo que indica que es una “zona  verde”  de la copropiedad.  

Aseveró  que el pronunciamiento del funcionario confutado “se  vio afectado igualmente”  porque “no  tuvo tiempo para hacer un estudio a fondo del expediente”  habida cuenta que “hasta  el 10 de febrero de 2021, el proceso estaba en traslado”.  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito suplicó su desvinculación,  por cuanto, desde el 10 de diciembre de 2019 remitió la  contienda a su homólogo para surtir el “recurso  de apelación”  y aseguró desconocer el trámite posterior. El Noveno  Civil Municipal narró las etapas del pleito debatido y el  Séptimo Civil del Circuito defendió la legalidad del  veredicto reprochado, destacó que no “incurrió  en vía de hecho pues fue fundamentado con las normas  aplicables al caso concreto”  y la improcedencia del amparo por “inmediatez”,  por el “lapso  transcurrido entre la decisión cuestionada y la presentación  de la acción tutelar”.  

Rosario  Pereira Cabarcas y Guillermo Ruiz Cardona se opusieron a la  salvaguarda, toda vez que la accionante “pretendió  apropiarse de una franja de terreno que no le pertenece y para ello  cometió falsedad al otorgar la escritura pública nº  1526 de 2009”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  auxilio, tras colegir que la petente no acreditó  «la  configuración del defecto procedimental absoluto, defecto  factico o defecto sustantivo que acentúa de manera general  (…),  no encontró mérito para acceder al ruego que se invoca  por ser la vulneración que se alega solo una percepción  personal sin fundamento probatorio».  

2.-  Recurrió la precursora alegando que, contrario a lo apreciado  por el Tribunal, sí enrostró “dos  de las causales”  fijadas por la jurisprudencia; se cometió “defecto  sustantivo o material”  ya que el Juzgado se apoyó en normas claramente inaplicables  al caso concreto, ello, en atención a que la heredad  inmiscuida está sometida al “régimen  especial de propiedad horizontal”  y se observó una “violación  directa de la constitución, pues la decisión judicial  se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la inviabilidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia  opugnada, puesto que  las providencias  combatidas  expedidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

1.2.-  En efecto, en lo concerniente al fallo de 12 de febrero de 2021, se  advierte que, liminarmente, planteó el problema jurídico  ciñéndolo a «determinar  si se encuentra acreditado en cabeza del demandante el derecho de  dominio sobre el inmueble que se pretende reivindicar».  

Bajo  ese derrotero, memoró la definición contenida en el  artículo 946 del Código Civil de la “acción  de dominio”  y los requisitos “axiológicos”  establecidos por la doctrina y el precedente para el éxito de  la misma, a saber: «1).  La condición de propietario o dueño del bien objeto de  la demanda debe recaer en el demandante; 2).  Que el demandado ostente la calidad jurídica de poseedor del  mismo bien; 3).  Que la demanda verse sobre cosa singular reivindicable o de cuota  determinada de la misma; 4).  Que exista identidad entre la cosa cuya restitución pretende  el demandante y la poseída por el demandado».  

A  partir de allí, sostuvo que siendo estos los elementos que  estructuran la “pretensión  de dominio o reivindicatoria”,  su presencia en la Litis  es concurrente, comoquiera que la ausencia de cualquiera de ellos  «conduce  inexorablemente a su fracaso».  

Anotado  lo antelado y previo a descender al sub  judice, relacionó  ampliamente la normativa referente al “título  -modo”  y, después, caviló que la Corte Suprema de Justicia ha  sido enfática en precisar que  

«la  prueba de la propiedad, en especial, en aquellos casos en los que se  ejerce la acción reivindicatoria, es decir, en la que el  objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contemplar la  acreditación del título y el modo. En efecto, en  sentencia del 19 de mayo de 1947, la Sala de Casación Civil de  ese Tribunal manifestó: “(…)  bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola  referencia en el certificado del registrador. Éste es idóneo,  (…)  para comprobar “las sucesivas tradiciones de un inmueble, los  gravámenes que sobre él pesan y su situación  jurídica, como embargos, demandas, etc. Pero por sí  mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a  que ellos se refieren”».  

Posteriormente,  analizó el material suasorio obrante en el infolio con el  propósito de encontrar el “primero  de los requisitos sustanciales”;  en ese orden, mencionó la “escritura  pública nº 1483 de junio 26 de 2003”  otorgada por la Notaría Segunda de esa ciudad, en la que se  pueden leer algunos antecedentes del fundo debatido y, a partir de  allí, coligió que perteneció a la “Promotora  Villas de la Victoria Ltda.”  y que no tiene “número  de matrícula inmobiliaria ni referencia catastral, pero que se  encuentra dentro de la urbanización”.  

A su paso, enunció  la “escritura  pública nº 1526 de 7 de mayo de 2009”  otorgada por la Notaría Segunda en donde constató los  folios de matrículas inmobiliaria de las unidades privadas que  conforman la “Urbanización  Villas de Victoria P.H.”  y una modificación en el reglamento realizada por la asamblea  de copropietarios.  

De la evaluación  de esas evidencias, junto con los dictámenes suscritos por los  peritos y la prueba testimonial, concluyó, que «ciertamente  el lote de terreno no tiene identificación catastral ni se  encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos,  dejando claro que se encuentra ubicado al lado del lote # 244 de la  urbanización»  y,  que la nombrada franja es de la Sociedad Constructora Villas de la  Victoria Ltda., «es  decir un bien de propiedad privada, por lo que no se podía  considerar como zona verde o bien común, sumado que de los  folios de matrículas en donde se encuentra registrado la  escritura de reforma a la propiedad horizontal, nada nos dice de esta  franja dado que carece de matrícula inmobiliaria».  

Razonó que,  aunque sería una “percepción  a priori”  afirmar que la demandante no probó el “título  y el modo”  del terreno porque en la «génesis  de los títulos se perciben falencias en las transferencias de  dominio»,  en  todo caso, dicha circunstancia impedía tener la certeza del  «legítimo  titular  (…) con  derechos plenos y absolutos»  y, resaltó que «tratándose  de propiedad horizontal, por el solo hecho que el inmueble se  encuentre ubicado dentro de la urbanización NO  se debe concluir que su dominio se encuentra en cabeza de la  urbanización», por  lo que, en igual sentido, no era viable  

«aceptar  que la Urbanización, use como mecanismo para trasladar una  propiedad privada a zona verde o bien común con un acto de  Asamblea General Extraordinaria de propietarios, la que por muy a  pesar de haberse realizado habiendo quórum suficiente para que  lo decidido en ella tengan plena validez, lo cierto es que esa  manifestación unilateral sin contar con una orden judicial o  mandato legal, pueda modificar la titularidad de un bien particular,  por lo que el Despacho considera que no se ajusta a los modos de  adquisición del dominio de los bienes inmuebles reseñados  en el artículo 673 del Código Civil, (…)  sin  que en la referida norma aparezca como un modo de adquirir los Actos  de Asamblea de una copropiedad inmersa en la ley de propiedad  horizontal, así esa urbanización se haya conformado  bajo el imperio de la Ley 182 de 1948, modificada por ley 16 de 1985,  derogada por la ley 675 de 2001, las que si bien facultan para que la  copropiedad adicione unidades privadas a la propiedad horizontal, no  la faculta para transformar o convertir propiedades privada en zonas  comunes, ni en zonas verdes.  

Que si en  gracia de discusión, se tuviera en cuenta que la urbanización  fue constituida en 1996, bajo el imperio de la ley 182 de 1948, lo  cierto es que en la escritura de creación (526 de del 16 de  febrero de 1996, aclarada con la escritura 1192 del 19 de marzo de  1996) solo señala que se constituye con la primera etapa, es  decir en la época de su creación, no se vincula la  franja de terreno que se discute en reivindicación, dado que  esa franja solo aparece en la escritura 1526 del 7 de mayo de 2009,  es decir fue en 2009 (mucho más tarde que comenzó la  posesión de los demandados), cuando se anexaron la ultimas  etapa, denominada proyecto uno y proyecto dos que es donde se ubica  la franja en disputa. Por lo que es la ley 675 de 2001 la que rige  para el momento de la reforma del reglamento de propiedad horizontal  demandante».  

Con esas premisas,  coligió que  

«como  respuesta al problema jurídico inicialmente planteado (…),  se concluye que no está acreditada de manera idónea la  propiedad del inmueble que se pretende restituir en cabeza de la  entidad demandante URBANIZACIÓN VILLAS DE LA VICTORIA P.H. y  como consecuencia de ello salta al golpe la falta de capacidad en el  actor para deprecar la reivindicación, que además torna  vano el estudio de los demás elementos propios de esta  acción».  

1.3.- En  torno al pronunciamiento de 6 de abril de 2021,  que  “negó”  la “solicitud  de aclaración”  de la gestora, se subraya que el fallador, de acuerdo con el artículo  285 del Código General del Proceso, arguyó que lo  requerido por la compañía querellante en uso de ese  mecanismo “no  era procedente”,  habida cuenta que  

«no  es posible por esta vía hacer nuevos razonamientos o exponer  nuevos puntos de vistas que entrañen una nueva revisión  total o parcial de las ideas que fueron impartidas, ya que en la  sentencia de segunda instancia se expusieron las razones necesarias y  suficientes tanto legal como constitucional y jurisprudencial  pertinentes para llegar a la decisión que fue adoptada».  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse de  las resoluciones increpadas, pues son el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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