STC14742 2021

NOVIEMBRE

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STC14742-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14742-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-00836-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó  el amparo reclamado por Antonio Pietro Petroni contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá y  a los intervinientes en la medida de protección promovida por  Ana María Vélez Muriel.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e  igualdad, presuntamente vulnerados en el trámite de imposición  de medida de protección con radicación MP 019-2021 RUG  23-2021.  

2.  En sustento de su ruego sostuvo que la señora Ana María  Vélez Muriel presentó una queja, «por  presuntos hechos de violencia por parte del señor Antonio  Pietro Petroni»,  ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, que dio  origen a la apertura de la acción de protección  mencionada. Rendidos los descargos, la Comisaría profirió  sentencia, en audiencia virtual del 3 de junio de 2021, en la que  declaró no probados los hechos referidos en la solicitud y  levantó la medida de protección impuesta  provisionalmente.  

En  la misma diligencia, la apoderada de la querellante interpuso recurso  de apelación, que posteriormente sustentó por escrito.  De la alzada conoció el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,  bajo el radicado 2021-00400-00, el cual, «sin  pronunciamiento respecto a la admisión de la sustentación  del escrito de apelación»,  profirió fallo el 29 de julio de esta anualidad, mediante el  cual revocó la decisión impugnada y ordenó al a  quo  imponer medida de protección en contra del señor  Antonio Pietro Petroni.  

Señaló  que, el 2 de agosto de 2021, solicitó, por correo electrónico,  el acceso al expediente y, a pesar de que le fue remitido, no lo pudo  abrir, lo que puso en conocimiento del Juzgado. Finalmente, accedió  al  mismo el 5 de agosto de 2021; sin embargo, no contenía algunos  documentos, entre ellos, el auto mediante el cual se admitió  la alzada, situación que advirtió al accionado y, luego  de reiterar, obtuvo respuesta el 17 de agosto, en la que le  informaron que «se  procedió a escalar su caso a la señora secretaria del  despacho para revisión y posterior contestación (…)».  

Argumentó  que la decisión del ad  quem  presenta un defecto fáctico, por indebida valoración  probatoria y, además, fue emitida excediendo la autonomía  y competencias constitucionales y legales. En tal sentido, cuestionó  el valor otorgado a cada una de las pruebas de ese juicio, asegurando  que denotan la parcialidad del Juzgado acusado y que se tuvo por  cierto todo lo plasmado en la queja, sin tener presente los  descargos.  

Añadió  que las diferencias entre el señor Antonio Pietro Petroni y la  señora Ana María Vélez Muriel  «hacían  parte de las discusiones propias de un matrimonio sin que estas se  puedan encasillar en algún tipo de violencia»  y que se evidenció la autonomía en la toma de  decisiones de la querellante; agregó que flexibilizar la carga  probatoria, en casos de violencia contra la mujer «no  puede y no debe ser excluir pruebas que indican la no existencia de  ningún tipo de violencia como la de testigo Davidson»  o dar «un  valor probatorio diferente al real».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene «REVOCAR  y dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021» y  «Dejar  en firma (sic) la sentencia del 3 de junio de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Comisaría Segunda de Familia de Bogotá adujo que,  remitidas las diligencias en apelación, no había sido  notificada de la actuación censurada y no se había  devuelto el expediente, razón por la que solicitó su  desvinculación de la presente acción de tutela.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá afirmó que el  escrito de sustentación fue radicado ante la Comisaría  vinculada y dirigido al Juez de Familia (reparto), por lo que,  asignada la alzada, profirió la decisión cuestionada el  29 de julio de 2021, mediante el cual revocó la providencia  impugnada.  

En  cuanto a la omisión de proferir el auto admisorio del recurso  de apelación, precisó que el artículo 18 de Ley  294 de 1996 prescribe la procedencia del señalado recurso y  que al trámite regulado en esa ley le son aplicables las  normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en el cual  «no  se encuentra previsto que se profiera auto admisorio, para efectos de  surtir el trámite de apelación»  y, en tal medida, no se vulneró el debido proceso al  accionante.  

Sobre  la valoración probatoria efectuada por ese Despacho, manifestó  que los medios de prueba aportados por ambas partes se analizaron no  sólo de forma individual, sino en conjunto y «se  logró determinar que se daban los presupuestos establecidos en  la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 (…) que  permitieron establecer que se configuraban los hechos constitutivos  de violencia intrafamiliar»;  además, indicó que, como el actor no estuvo de acuerdo  con la decisión, pretende ahora que se vuelvan a analizar las  pruebas, cuestión que escapa a la acción de tutela.  

3.  La señora Ana María Vélez Muriel pidió  denegar el amparo, dado que no es posible evaluar nuevamente la  decisión por el sólo hecho de ser desfavorable al  tutelante, a lo cual sumó que el fallo «se  ató a derecho y respetó los procedimientos determinados  por la ley»  y valoró todas las pruebas, incluidas las aportadas por el  aquí accionante. Añadió que, en la Ley 575 de  2002, que modificó la 294 de 1996, no existe orden de expedir  auto de admisión y correr traslado de éste.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, luego de recapitular la valoración probatoria  realizada por el Juzgado convocado, denegó el resguardo, al  considerar que la providencia acusada era razonable y se emitió  «con  claro enfoque de género, acorde con los estándares  internacionales sobre la materia, y, en particular, con las  previsiones de la Convención de Belem do adoptada ‘para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’».  

Aseguró  que existe suficiente soporte probatorio, para inferir la «asimetría  de las relaciones de pareja, determinada  por la predominancia decisoria del cónyuge en todos los  aspectos, incluidos los de naturaleza económica, para  restringir el soporte económico del hogar o para formular  reproches por la dispensación de recursos para la satisfacción  de las necesidades básicas»,  de modo que, en este caso, se brindó protección contra  los actos constitutivos de violencia de género.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito de tutela, destacando que no se tuvo en cuenta el testimonio  del señor Davison Steve Cifuentes Cano, solicitado por la  señora Vélez Muriel, en el que se advirtió que  no le constaban los hechos, «dejando  supremamente claro que no existe ningún tipo de violencia por  parte del accionado sobre la accionada».  

Indicó  que, con las pruebas allegadas por el señor Pietro Petroni, se  demostró que sus recursos económicos se vieron  disminuidos, circunstancia que lo obligó a recortar los gastos  de su hogar, destacando que «la  violencia económica es violencia económica y las  dificultades económicas son dificultades económicas».  

Sostuvo,  además, que el enfoque de equidad de género no puede  utilizarse como elemento de venganza y ser la tesis para que las  diferencias propias de una relación de pareja se enmarquen en  tipos de violencia hacia la mujer.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado  accionado revocó el fallo de primera instancia y ordenó  a la Comisaría de conocimiento imponer medida de protección  definitiva en su contra, decisión que, en su opinión,  se profirió sin previa admisión de la alzada, con  indebida valoración probatoria y excediendo sus competencias.  

2.  En primer lugar, es menester advertir que el trámite reglado  en la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la 575 de 2000,  «para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar»,  contempla, en su artículo 18, que contra la decisión  definitiva sobre una medida de protección «procederá  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia»,  disponiendo seguidamente que «Serán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en  cuanto su naturaleza lo permita».  

A  su turno, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que el fallo podría ser impugnado dentro de los tres días  siguientes a su notificación, caso en el cual se debía  remitir al superior jerárquico correspondiente; y, en cuanto  al trámite de la alzada, el artículo 32 dispuso que «El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente. Si  a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo,  lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo  ajustado a derecho, lo confirmará»  (Destaca  la Sala).  

De  lo anterior, se colige que el trámite otorgado a la  impugnación no contempla la admisión del recurso de  apelación previo a emitir la decisión de fondo y,  además, faculta al ad  quem  a revocar el fallo, si lo estima pertinente.  

3.  Ahora bien, la censura se dirige contra la sentencia del 29 de julio  de 2021, mediante la cual el Juzgado convocado revocó la  providencia proferida por la Comisaría vinculada el 3 de junio  de 2021, que declaró no probados los hechos de violencia  denunciados por la querellante y, en cambio, ordenó la  imposición de una medida de protección a su favor.  Sobre el particular, trajo como antecedentes los hechos de violencia  económica y sicológica en que se fundó la queja  presentada por la señora Ana María Vélez Muriel,  los descargos presentados por el señor Antoni Pietro Petroni y  los fundamentos que acompañaron el recurso de apelación  contra la decisión de primera instancia.  

Luego  de señalar cada una de las pruebas testimoniales y  documentales adosadas, procedió a resolver de fondo el asunto,  indicando que los documentos allegados por el allí accionado,  «donde  se pueden observar unos certificados y planillas de pago de sus  ingresos y seguridad social, (…) no sustentan, ni desvirtúan  los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora  ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL, por lo tanto, no son  conducentes, ni pertinentes dentro del proceso de la referencia».  

Seguidamente,  de conformidad con el material probatorio que refirió en  precedencia, consideró, que del «informe  de instrumento de identificación y valoración del  riesgo, emitido por la autoridad administrativa (…)  se  evidencia que la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL  se encuentra en un riesgo alto debido a la violencia ejercida por el  señor ANTONIO PIETRO PETRON, indicando factores de riesgo como  i) Incremento en la gravedad, ii) Frecuencia de los hechos de  violencia, iii) Amenazas con hacer daño, iv) cumplimiento de  amenazas conductas celotípicas, v) agresiones hacia otros  miembros de la familia y vi) manipulación como resultado de  dependencia económica».  

Afirmó,  asimismo, que el informe sicológico emitido por la Secretaría  de la Mujer concluyó que «la  accionante requiere tratamiento psicológico por las  afectaciones en su estado mental y su salud, en el que siente  tristeza, miedo, impotencia, desesperanza, alteraciones en el sueño,  culpa, decaimiento, debido a los impactos de violencia que se  presentan al interior de su hogar»;  además, destacó que, en la minuta suscrita por un  patrullero del CAI de Chapinero, la querellante «puso  en conocimiento, la violencia psicológica y económica  que se encontraba ejerciendo el accionado contra ella».  

En  cuanto a los audios y videos aportados por la señora Ana María  Vélez Muriel determinó que «no  se evidencia que de los mismos se pudiese apreciar ningún tipo  de agresión o maltrato verbal, ni psicológico, ni  económico entre las partes»;  sin embargo, sostuvo que el testimonio del señor Juan Luis  Gabriel Pinedo Vélez, hijo de la denunciante, «coincide  con lo manifestado por la señora ANA MARÍA VÉLEZ  MURIEL en la denuncia incoada inicialmente».  De su dicho extrajo que: «Era  un trato en el que yo podía ver que se anulaba una mujer como  esposa como cabeza de hogar, una mujer que prácticamente no  tenía derecho a hablar ni a expresarse ni a reclamar cualquier  tipo de insatisfacción dentro de su hogar es una mujer que  desde el día inicial de su relación hasta el día  de hoy ha dependido económicamente del señor ANTONIO  PETRONI debido a que no cuenta con un trabajo distinto a sus labores  domésticas (…) La participación de la señora  ANA MARIA en cuanto a decisiones era mínima su aporte al hogar  estaba en cuanto a sus condiciones que era sus labores domésticas  que era lo que podía aportar y aportaba»,  resaltando, que «el  señor PINEDO VELEZ, vivió con las partes, donde él  contemplaba como el accionado trataba de forma displicente a su madre  señora VELEZ MURIEL por temas netamente económicos y  del hogar».  

Frente  al testimonio del señor Davison Steve Cifuentes Cano, respecto  del cual el aquí accionante alegó su inconformidad, por  no ser valorado, el ad  quem  indicó, en su providencia, que «no  será tenido en cuenta en la presente decisión toda vez  que, no se encontraba presente, ni tiene relación directa con  los hechos de violencia intrafamiliar aquí denunciados, por  cuanto, manifiesta dentro de su testimonio que la señora ANA  MARÍA VÉLEZ MURIEL es quien le comenta que su esposo el  señor ANTONIO PIETRO PETRON es el que se encarga de las  cuentas y gastos del hogar».  

A  continuación, estimó que la denuncia y los descargos  coincidían en los hechos que describían la violencia  que padecía la señora Vélez Muriel por parte de  su esposo, de quien depende económicamente y «controla  de manera exclusiva el patrimonio común»  y «utiliza  su poder dominante para atentar contra la integridad personal y  emocional de la accionante, donde ella no tiene ni voz, ni voto en  las decisiones tomadas al interior del hogar así como la  libertad de poder manejar su dinero y gastos como ella lo prefiera,  situación que se evidencia en los descargos rendidos por el  accionado quien al no estar de acuerdo con el uso que le daba la  accionante a la mesada que éste le proporcionaba decidió  dejar de darle dicho aporte».  

Añadió  que lo anterior se pudo corroborar «por  el mismo accionado ANTONIO PIETRO PETRON quien aceptó en sus  descargos que, efectivamente la accionante dependía de él,  para sus gastos personales y del hogar, por lo tanto, es el  accionante quien se encarga de controlar los dineros que entran y  salen del hogar. Obsérvese que manifestó ‘me toco  rebajar la cuota porque no me parecía correcto’. Su  lenguaje y manifestaciones evidencian que, efectivamente esa posición  de dominio y control del accionado, además de su dominio  exclusivo sobre el patrimonio común, hacen que la señora  ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL, no tenga ninguna libertad de  gasto y se vea sometida a las condiciones que le imponga el señor  PIETRO PETRON frente al manejo del dinero que le corresponde. Por lo  tanto, se configura maltrato económico y patrimonial que  atentan contra sus derechos fundamentales a llevar una vida libre de  violencia».  

Luego  de citar la sentencia T-012-2016, de la Corte Constitucional, sobre  la violencia económica contra la mujer, concluyó que  «el  impedir manejar a la accionante sus ingresos económicos de  manera personal y propia, atenta de manera grave contra la integridad  física, salud y bienestar dado que, no puede satisfacer sus  necesidades personales con libertad, debido al estricto control y  dominio que en razón del dinero ejerce su compañero  contra ella»,  por lo que, a juicio de ese Despacho judicial, «la  Comisaría de Familia no tuvo en cuenta que, en este caso, el  señor ANTONIO PIETRO PETRON ha ejercido de manera constante  actos de violencia intrafamiliar contra su esposa»,  lo que genera que sus derechos «se  encuentren trasgredidos y no están siendo protegidos por el  estado como lo establece la jurisprudencia».  

Finalizó  aseverando que «el  enfoque de género es indispensable a la hora de realizar una  valoración probatoria, toda vez que, se debe flexibilizar y  analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía  de las mujeres como lo es el caso en concreto, por lo tanto, se debe  tener en cuenta que, las mujeres históricamente han sido un  grupo discriminado y como tal merecen un trato diferenciado»,  por lo que «se  hace necesario REVOCAR la decisión impugnada»  e «imponer  medida de protección definitiva en contra del accionado».  

3.1.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la  normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto1.  

En  efecto, para arribar a la decisión censurada, el Juzgado  acusado tuvo en cuenta las pruebas en conjunto, incluyendo lo  afirmado por el entonces accionado y el informe sicológico  antes referenciado sobre la querellante, entre otras, determinando  que los documentos aportados por el querellado no tenían  entidad suficiente para desvirtuar los actos de maltrato evidenciados  y motivando por qué el testimonio del señor Davison no  sería valorado. Así,  el Juez convocado constató los presupuestos para ordenar la  imposición de una medida de protección definitiva  contra el señor Antonio Pietro Petroni.  

Sobre  el particular, es pertinente precisar que los señalamientos  alegados en el escrito de tutela pretenden que se haga un nuevo  estudio de las probanzas allegadas, lo cual es inviable en esta sede  constitucional.  

3.2.  Por tanto, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador convocado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido que  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC1148-2020).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Según lo ha expresado esta Corte: «(…)          independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de          los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni          la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar          vía de hecho (…)»          CSJ. Civil.          Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; Reiterada en          STC7143-2020.  

      

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