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STC14742-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14742-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00836-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Antonio Pietro Petroni contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá y a los intervinientes en la medida de protección promovida por Ana María Vélez Muriel.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados en el trámite de imposición de medida de protección con radicación MP 019-2021 RUG 23-2021.
2. En sustento de su ruego sostuvo que la señora Ana María Vélez Muriel presentó una queja, «por presuntos hechos de violencia por parte del señor Antonio Pietro Petroni», ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, que dio origen a la apertura de la acción de protección mencionada. Rendidos los descargos, la Comisaría profirió sentencia, en audiencia virtual del 3 de junio de 2021, en la que declaró no probados los hechos referidos en la solicitud y levantó la medida de protección impuesta provisionalmente.
En la misma diligencia, la apoderada de la querellante interpuso recurso de apelación, que posteriormente sustentó por escrito. De la alzada conoció el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2021-00400-00, el cual, «sin pronunciamiento respecto a la admisión de la sustentación del escrito de apelación», profirió fallo el 29 de julio de esta anualidad, mediante el cual revocó la decisión impugnada y ordenó al a quo imponer medida de protección en contra del señor Antonio Pietro Petroni.
Señaló que, el 2 de agosto de 2021, solicitó, por correo electrónico, el acceso al expediente y, a pesar de que le fue remitido, no lo pudo abrir, lo que puso en conocimiento del Juzgado. Finalmente, accedió al mismo el 5 de agosto de 2021; sin embargo, no contenía algunos documentos, entre ellos, el auto mediante el cual se admitió la alzada, situación que advirtió al accionado y, luego de reiterar, obtuvo respuesta el 17 de agosto, en la que le informaron que «se procedió a escalar su caso a la señora secretaria del despacho para revisión y posterior contestación (…)».
Argumentó que la decisión del ad quem presenta un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y, además, fue emitida excediendo la autonomía y competencias constitucionales y legales. En tal sentido, cuestionó el valor otorgado a cada una de las pruebas de ese juicio, asegurando que denotan la parcialidad del Juzgado acusado y que se tuvo por cierto todo lo plasmado en la queja, sin tener presente los descargos.
Añadió que las diferencias entre el señor Antonio Pietro Petroni y la señora Ana María Vélez Muriel «hacían parte de las discusiones propias de un matrimonio sin que estas se puedan encasillar en algún tipo de violencia» y que se evidenció la autonomía en la toma de decisiones de la querellante; agregó que flexibilizar la carga probatoria, en casos de violencia contra la mujer «no puede y no debe ser excluir pruebas que indican la no existencia de ningún tipo de violencia como la de testigo Davidson» o dar «un valor probatorio diferente al real».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021» y «Dejar en firma (sic) la sentencia del 3 de junio de 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Comisaría Segunda de Familia de Bogotá adujo que, remitidas las diligencias en apelación, no había sido notificada de la actuación censurada y no se había devuelto el expediente, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá afirmó que el escrito de sustentación fue radicado ante la Comisaría vinculada y dirigido al Juez de Familia (reparto), por lo que, asignada la alzada, profirió la decisión cuestionada el 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó la providencia impugnada.
En cuanto a la omisión de proferir el auto admisorio del recurso de apelación, precisó que el artículo 18 de Ley 294 de 1996 prescribe la procedencia del señalado recurso y que al trámite regulado en esa ley le son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en el cual «no se encuentra previsto que se profiera auto admisorio, para efectos de surtir el trámite de apelación» y, en tal medida, no se vulneró el debido proceso al accionante.
Sobre la valoración probatoria efectuada por ese Despacho, manifestó que los medios de prueba aportados por ambas partes se analizaron no sólo de forma individual, sino en conjunto y «se logró determinar que se daban los presupuestos establecidos en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 (…) que permitieron establecer que se configuraban los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar»; además, indicó que, como el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, pretende ahora que se vuelvan a analizar las pruebas, cuestión que escapa a la acción de tutela.
3. La señora Ana María Vélez Muriel pidió denegar el amparo, dado que no es posible evaluar nuevamente la decisión por el sólo hecho de ser desfavorable al tutelante, a lo cual sumó que el fallo «se ató a derecho y respetó los procedimientos determinados por la ley» y valoró todas las pruebas, incluidas las aportadas por el aquí accionante. Añadió que, en la Ley 575 de 2002, que modificó la 294 de 1996, no existe orden de expedir auto de admisión y correr traslado de éste.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, luego de recapitular la valoración probatoria realizada por el Juzgado convocado, denegó el resguardo, al considerar que la providencia acusada era razonable y se emitió «con claro enfoque de género, acorde con los estándares internacionales sobre la materia, y, en particular, con las previsiones de la Convención de Belem do adoptada ‘para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’».
Aseguró que existe suficiente soporte probatorio, para inferir la «asimetría de las relaciones de pareja, determinada por la predominancia decisoria del cónyuge en todos los aspectos, incluidos los de naturaleza económica, para restringir el soporte económico del hogar o para formular reproches por la dispensación de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas», de modo que, en este caso, se brindó protección contra los actos constitutivos de violencia de género.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito de tutela, destacando que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Davison Steve Cifuentes Cano, solicitado por la señora Vélez Muriel, en el que se advirtió que no le constaban los hechos, «dejando supremamente claro que no existe ningún tipo de violencia por parte del accionado sobre la accionada».
Indicó que, con las pruebas allegadas por el señor Pietro Petroni, se demostró que sus recursos económicos se vieron disminuidos, circunstancia que lo obligó a recortar los gastos de su hogar, destacando que «la violencia económica es violencia económica y las dificultades económicas son dificultades económicas».
Sostuvo, además, que el enfoque de equidad de género no puede utilizarse como elemento de venganza y ser la tesis para que las diferencias propias de una relación de pareja se enmarquen en tipos de violencia hacia la mujer.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la Comisaría de conocimiento imponer medida de protección definitiva en su contra, decisión que, en su opinión, se profirió sin previa admisión de la alzada, con indebida valoración probatoria y excediendo sus competencias.
2. En primer lugar, es menester advertir que el trámite reglado en la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la 575 de 2000, «para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar», contempla, en su artículo 18, que contra la decisión definitiva sobre una medida de protección «procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», disponiendo seguidamente que «Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».
A su turno, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró que el fallo podría ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, caso en el cual se debía remitir al superior jerárquico correspondiente; y, en cuanto al trámite de la alzada, el artículo 32 dispuso que «El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará» (Destaca la Sala).
De lo anterior, se colige que el trámite otorgado a la impugnación no contempla la admisión del recurso de apelación previo a emitir la decisión de fondo y, además, faculta al ad quem a revocar el fallo, si lo estima pertinente.
3. Ahora bien, la censura se dirige contra la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado convocado revocó la providencia proferida por la Comisaría vinculada el 3 de junio de 2021, que declaró no probados los hechos de violencia denunciados por la querellante y, en cambio, ordenó la imposición de una medida de protección a su favor. Sobre el particular, trajo como antecedentes los hechos de violencia económica y sicológica en que se fundó la queja presentada por la señora Ana María Vélez Muriel, los descargos presentados por el señor Antoni Pietro Petroni y los fundamentos que acompañaron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
Luego de señalar cada una de las pruebas testimoniales y documentales adosadas, procedió a resolver de fondo el asunto, indicando que los documentos allegados por el allí accionado, «donde se pueden observar unos certificados y planillas de pago de sus ingresos y seguridad social, (…) no sustentan, ni desvirtúan los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL, por lo tanto, no son conducentes, ni pertinentes dentro del proceso de la referencia».
Seguidamente, de conformidad con el material probatorio que refirió en precedencia, consideró, que del «informe de instrumento de identificación y valoración del riesgo, emitido por la autoridad administrativa (…) se evidencia que la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL se encuentra en un riesgo alto debido a la violencia ejercida por el señor ANTONIO PIETRO PETRON, indicando factores de riesgo como i) Incremento en la gravedad, ii) Frecuencia de los hechos de violencia, iii) Amenazas con hacer daño, iv) cumplimiento de amenazas conductas celotípicas, v) agresiones hacia otros miembros de la familia y vi) manipulación como resultado de dependencia económica».
Afirmó, asimismo, que el informe sicológico emitido por la Secretaría de la Mujer concluyó que «la accionante requiere tratamiento psicológico por las afectaciones en su estado mental y su salud, en el que siente tristeza, miedo, impotencia, desesperanza, alteraciones en el sueño, culpa, decaimiento, debido a los impactos de violencia que se presentan al interior de su hogar»; además, destacó que, en la minuta suscrita por un patrullero del CAI de Chapinero, la querellante «puso en conocimiento, la violencia psicológica y económica que se encontraba ejerciendo el accionado contra ella».
En cuanto a los audios y videos aportados por la señora Ana María Vélez Muriel determinó que «no se evidencia que de los mismos se pudiese apreciar ningún tipo de agresión o maltrato verbal, ni psicológico, ni económico entre las partes»; sin embargo, sostuvo que el testimonio del señor Juan Luis Gabriel Pinedo Vélez, hijo de la denunciante, «coincide con lo manifestado por la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL en la denuncia incoada inicialmente». De su dicho extrajo que: «Era un trato en el que yo podía ver que se anulaba una mujer como esposa como cabeza de hogar, una mujer que prácticamente no tenía derecho a hablar ni a expresarse ni a reclamar cualquier tipo de insatisfacción dentro de su hogar es una mujer que desde el día inicial de su relación hasta el día de hoy ha dependido económicamente del señor ANTONIO PETRONI debido a que no cuenta con un trabajo distinto a sus labores domésticas (…) La participación de la señora ANA MARIA en cuanto a decisiones era mínima su aporte al hogar estaba en cuanto a sus condiciones que era sus labores domésticas que era lo que podía aportar y aportaba», resaltando, que «el señor PINEDO VELEZ, vivió con las partes, donde él contemplaba como el accionado trataba de forma displicente a su madre señora VELEZ MURIEL por temas netamente económicos y del hogar».
Frente al testimonio del señor Davison Steve Cifuentes Cano, respecto del cual el aquí accionante alegó su inconformidad, por no ser valorado, el ad quem indicó, en su providencia, que «no será tenido en cuenta en la presente decisión toda vez que, no se encontraba presente, ni tiene relación directa con los hechos de violencia intrafamiliar aquí denunciados, por cuanto, manifiesta dentro de su testimonio que la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL es quien le comenta que su esposo el señor ANTONIO PIETRO PETRON es el que se encarga de las cuentas y gastos del hogar».
A continuación, estimó que la denuncia y los descargos coincidían en los hechos que describían la violencia que padecía la señora Vélez Muriel por parte de su esposo, de quien depende económicamente y «controla de manera exclusiva el patrimonio común» y «utiliza su poder dominante para atentar contra la integridad personal y emocional de la accionante, donde ella no tiene ni voz, ni voto en las decisiones tomadas al interior del hogar así como la libertad de poder manejar su dinero y gastos como ella lo prefiera, situación que se evidencia en los descargos rendidos por el accionado quien al no estar de acuerdo con el uso que le daba la accionante a la mesada que éste le proporcionaba decidió dejar de darle dicho aporte».
Añadió que lo anterior se pudo corroborar «por el mismo accionado ANTONIO PIETRO PETRON quien aceptó en sus descargos que, efectivamente la accionante dependía de él, para sus gastos personales y del hogar, por lo tanto, es el accionante quien se encarga de controlar los dineros que entran y salen del hogar. Obsérvese que manifestó ‘me toco rebajar la cuota porque no me parecía correcto’. Su lenguaje y manifestaciones evidencian que, efectivamente esa posición de dominio y control del accionado, además de su dominio exclusivo sobre el patrimonio común, hacen que la señora ANA MARÍA VÉLEZ MURIEL, no tenga ninguna libertad de gasto y se vea sometida a las condiciones que le imponga el señor PIETRO PETRON frente al manejo del dinero que le corresponde. Por lo tanto, se configura maltrato económico y patrimonial que atentan contra sus derechos fundamentales a llevar una vida libre de violencia».
Luego de citar la sentencia T-012-2016, de la Corte Constitucional, sobre la violencia económica contra la mujer, concluyó que «el impedir manejar a la accionante sus ingresos económicos de manera personal y propia, atenta de manera grave contra la integridad física, salud y bienestar dado que, no puede satisfacer sus necesidades personales con libertad, debido al estricto control y dominio que en razón del dinero ejerce su compañero contra ella», por lo que, a juicio de ese Despacho judicial, «la Comisaría de Familia no tuvo en cuenta que, en este caso, el señor ANTONIO PIETRO PETRON ha ejercido de manera constante actos de violencia intrafamiliar contra su esposa», lo que genera que sus derechos «se encuentren trasgredidos y no están siendo protegidos por el estado como lo establece la jurisprudencia».
Finalizó aseverando que «el enfoque de género es indispensable a la hora de realizar una valoración probatoria, toda vez que, se debe flexibilizar y analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres como lo es el caso en concreto, por lo tanto, se debe tener en cuenta que, las mujeres históricamente han sido un grupo discriminado y como tal merecen un trato diferenciado», por lo que «se hace necesario REVOCAR la decisión impugnada» e «imponer medida de protección definitiva en contra del accionado».
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto1.
En efecto, para arribar a la decisión censurada, el Juzgado acusado tuvo en cuenta las pruebas en conjunto, incluyendo lo afirmado por el entonces accionado y el informe sicológico antes referenciado sobre la querellante, entre otras, determinando que los documentos aportados por el querellado no tenían entidad suficiente para desvirtuar los actos de maltrato evidenciados y motivando por qué el testimonio del señor Davison no sería valorado. Así, el Juez convocado constató los presupuestos para ordenar la imposición de una medida de protección definitiva contra el señor Antonio Pietro Petroni.
Sobre el particular, es pertinente precisar que los señalamientos alegados en el escrito de tutela pretenden que se haga un nuevo estudio de las probanzas allegadas, lo cual es inviable en esta sede constitucional.
3.2. Por tanto, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador convocado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Según lo ha expresado esta Corte: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; Reiterada en STC7143-2020.