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STC14741-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14741-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00402-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Rosalba Restrepo de Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso tramitado bajo el radicado 2019-00375.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2.1. Cursa en su contra el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00375 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, del cual dice no tener conocimiento.
2.2. El 22 de abril de 2021 presentó una solicitud, que remitió al correo electrónico cserejeccme@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió copia del referido expediente1.
2.3. Mediante auto No. 1217V del 13 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio respuesta al petitorio de la señora Rosalba Restrepo, manifestando que, para la expedición de copias del expediente, debía requerirlo a través de correo electrónico dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de Medellín2.
2.4. El 24 de mayo de 2021, la actora procedió conforme a lo señalado y pidió a la citada Oficina de Apoyo el envío del proceso3, sin que a la fecha de presentación del amparo haya sido resuelta su solicitud.
2.5. La actora cuestiona que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por omisión de los accionados en dar una respuesta clara, de fondo y oportuna a su requerimiento; asimismo, indicó que se «termina también vulnerando el debido proceso, pues como se ha explicado no ha existido actuación alguna tendiente a proteger los intereses de mi poderdante por parte del abogado que supuestamente había estado representando sus intereses, a pesar que no se registra actuación alguna fuera de la notificación y adicional a eso, nunca ha tenido contacto alguno con mi poderdante».
3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que «Se ordene a las autoridades accionadas a contestar en debida forma, de manera clara, oportuna y de fondo el derecho de petición radicado el 24 de marzo de 2021»4.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de la situación fáctica acaecida en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Rosalba Restrepo de Muñoz, resaltando que, debido a la alta carga laboral y a los efectos causados por la pandemia del Covid-19, no se le podía endilgar mora injustificada a dicho despacho.
2. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín manifestó que, el 13 de agosto de 2021, remitió al correo de la accionante copia digitalizada del expediente con radicado 2019-00375 y dio respuesta a la solicitud elevada por la aquí actora el 24 de mayo del año en curso, pues le informó que el dossier requerido no se encontraba escaneado, por lo que, si requería copia, debía «solicitar cita presencial para su revisión y aportar las expensas para lo pertinente (…)».
Por último, señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, como quiera que, «de la revisión de los documentos allegados, ha de concluirse de forma ineluctable la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Concretamente, porque de aquellas piezas se desprende que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a lo pretendido por la accionante, como era el envío del expediente correspondiente al proceso 2019-375 adelantado en su contra, remisión que tuvo lugar el 13 de agosto de 2021 como fuera acreditado en el plenario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien señaló que «En el presente fallo se indica que el accionado dio acceso a la información solicitada a través del Derecho Fundamental de Petición, no obstante, el accionado omitió entregar credenciales o dar acceso libre a los archivos referidos por el mismo, pues, como se observará en prueba anexa, se requieren credenciales de la Rama Judicial para acceder a la información suministrada por el accionado, por lo que, a la fecha, no se tiene acceso a la información solicitada, la cual es el objeto y motivo de la presente acción».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que respondan la solicitud radicada el 24 de mayo del año en curso y, en este sentido, que se le remita el expediente del proceso con radicado 2019-00375.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el fin pretendido, esto es, la respuesta al requerimiento del 24 de mayo de 2021 perdió eficacia, si se tiene en cuenta que, mediante correo electrónico del 13 de agosto ulterior, la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente digital solicitado.
Frente a la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de afirmar que la tutela pierde fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).
Por otro lado, si bien la actora manifestó tanto en la impugnación como en un correo electrónico enviado el 2 septiembre de la presente anualidad a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín que no había podido acceder al expediente, por cuanto no le fueron remitidas las credenciales, ni se le dio acceso libre al archivo, se vislumbra que la referida autoridad remitió respuesta, el 7 del mismo mes y año, señalando que:
«En el correo que se le envió el link para acceder al proceso se le remite el código para poder abrir el documento, debe revisar en el correo de no deseado o en el Spam, también puede revisar en el Micrositio de la página Web de la Oficina de Ejecucion Civil Circuito en la sección AVISOS el instructivo para descargar esos documentos de One Drive.
Igualmente puede acceder sin cita en el horario de 9:00 AM a 11:00 y de 2:00 a 4:00 PM de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, atendiendo el aforo establecido para entrar a la sede Mariscal Sucre».
Por lo anterior, se colige que el ruego elevado por la impugnante fue debidamente resuelto y, por tanto, deberá seguir las instrucciones que le señaló la autoridad competente, para poder acceder al expediente.
3. Por último, en cuanto a la censura frente al abogado que la representa, de quien alega que no ha realizado actuación alguna en la referida causa, cabe recordar que, si la accionante no está conforme con la gestión adelantada por aquél, puede designar a otro profesional del derecho para que actué en su nombre y, en todo caso, si lo alegado está relacionado con una posible falta en el ejercicio de su función lo procedente es presentar la queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene previstas para el efecto.
En asuntos con alguna similitud, la Sala ha manifestado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)». (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiterada en STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 2016- 00905).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 Ibidem., 195 y 196.
3 Folio 1, archivo “PRUEBA_10_8_2021, 11_37_06 a. m.” del expediente digital.
4 Corresponde a lo pedido el 24 de mayo de 2021.