STC14741 2021

NOVIEMBRE

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STC14741-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14741-2021  

Radicación n°  05001-22-03-000-2021-00402-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala  Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Rosalba Restrepo de Muñoz contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo  a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso tramitado bajo el radicado 2019-00375.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y de petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.1. Cursa en su  contra el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00375 en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  del cual dice no tener conocimiento.  

2.2. El 22 de  abril de 2021 presentó una solicitud, que remitió al  correo electrónico cserejeccme@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en la que pidió copia del referido expediente1.  

2.3. Mediante auto  No. 1217V del 13 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio  respuesta al petitorio de la señora Rosalba Restrepo,  manifestando que, para la expedición de copias del expediente,  debía requerirlo a través de correo electrónico  dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles de  Ejecución del Circuito de Medellín2.  

2.4. El 24 de mayo  de 2021, la actora procedió conforme a lo señalado y  pidió a la citada Oficina de Apoyo el envío del  proceso3,  sin que a la fecha de presentación del amparo haya sido  resuelta su solicitud.  

2.5. La actora  cuestiona que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por  omisión de los accionados en dar una respuesta clara, de fondo  y oportuna a su requerimiento; asimismo, indicó que se  «termina  también vulnerando el debido proceso, pues como se ha  explicado no ha existido actuación alguna tendiente a proteger  los intereses de mi poderdante por parte del abogado que  supuestamente había estado representando sus intereses, a  pesar que no se registra actuación alguna fuera de la  notificación y adicional a eso, nunca ha tenido contacto  alguno con mi poderdante».  

3. Conforme a lo  relatado, instó el  amparo de sus derechos fundamentales invocados y que «Se  ordene a las autoridades accionadas a contestar en debida forma, de  manera clara, oportuna y de fondo el derecho de petición  radicado el 24 de marzo de 2021»4.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín hizo un recuento de la situación fáctica  acaecida en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora  Rosalba Restrepo de Muñoz, resaltando que, debido a la alta  carga laboral y a los efectos causados por la pandemia del Covid-19,  no se le podía endilgar mora injustificada a dicho despacho.  

2. La Oficina de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín manifestó  que, el 13 de agosto de 2021, remitió al correo de la  accionante copia digitalizada del expediente con radicado 2019-00375  y dio respuesta a la solicitud elevada por la aquí actora el  24 de mayo del año en curso, pues le informó que el  dossier requerido no se encontraba escaneado, por lo que, si requería  copia, debía «solicitar  cita presencial para su revisión y aportar las expensas para  lo pertinente (…)».  

Por último,  señaló que no había vulnerado derecho  fundamental alguno de la accionante.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, como quiera que, «de  la revisión de los documentos allegados, ha de concluirse de  forma ineluctable la configuración de una carencia actual de  objeto por hecho superado. Concretamente, porque de aquellas piezas  se desprende que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a lo  pretendido por la accionante, como era el envío del expediente  correspondiente al proceso 2019-375 adelantado en su contra, remisión  que tuvo lugar el 13 de agosto de 2021 como fuera acreditado en el  plenario».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien señaló que «En  el presente fallo se indica que el accionado dio acceso a la  información solicitada a través del Derecho Fundamental  de Petición, no obstante, el accionado omitió entregar  credenciales o dar acceso libre a los archivos referidos por el  mismo, pues, como se observará en prueba anexa, se requieren  credenciales de la Rama Judicial para acceder a la información  suministrada por el accionado, por lo que, a la fecha, no se tiene  acceso a la información solicitada, la cual es el objeto y  motivo de la presente acción».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que  respondan la solicitud radicada el 24 de mayo del año en curso  y, en este sentido, que se le remita el expediente del proceso con  radicado 2019-00375.  

2. Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que  el fin pretendido, esto es, la respuesta al requerimiento del 24 de  mayo de 2021 perdió eficacia, si se tiene en cuenta que,  mediante correo electrónico del 13 de agosto ulterior, la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  remitió el expediente digital solicitado.  

Frente  a la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de afirmar que la tutela pierde fuerza:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada  en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01,  en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ  STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).  

Por otro lado, si  bien la actora manifestó tanto en la impugnación como  en un correo electrónico enviado el 2 septiembre de la  presente anualidad a la Oficina de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín que no había podido acceder al  expediente, por cuanto no le fueron remitidas las credenciales, ni se  le dio acceso libre al archivo, se vislumbra que la referida  autoridad remitió respuesta, el 7 del mismo mes y año,  señalando que:  

«En  el correo que se le envió el link para acceder al proceso se  le remite el código para poder abrir el documento, debe  revisar en el correo de no deseado o en el Spam, también puede  revisar en el Micrositio de la página Web de la Oficina de  Ejecucion Civil Circuito en la sección AVISOS el instructivo  para descargar esos documentos de One Drive.  

Igualmente  puede acceder sin cita en el horario de 9:00 AM a 11:00 y de 2:00 a  4:00 PM de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11840  del 26 de agosto de 2021, atendiendo el aforo establecido para entrar  a la sede Mariscal Sucre».  

Por lo anterior,  se colige que el ruego elevado por la impugnante fue debidamente  resuelto y, por tanto, deberá seguir las instrucciones que le  señaló la autoridad competente, para poder acceder al  expediente.  

3. Por último,  en cuanto a la censura frente al abogado que la representa, de quien  alega que no ha realizado actuación alguna en la referida  causa, cabe recordar que, si la accionante no está conforme  con la gestión adelantada por aquél, puede designar a  otro profesional del derecho para que actué en su nombre y, en  todo caso, si lo alegado está relacionado con una posible  falta en el ejercicio de su función lo procedente es presentar  la queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de  tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe  hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento  legal tiene previstas para el efecto.  

En asuntos con  alguna similitud, la Sala ha manifestado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)».  (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006,  exp. 00228-01, reiterada en STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  2016- 00905).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

2          Ibidem., 195          y 196.  

3          Folio 1, archivo “PRUEBA_10_8_2021, 11_37_06 a. m.”          del expediente digital.  

4          Corresponde a lo pedido el 24 de mayo de 2021.      

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