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AC5412-2021 (2021-00507-00)
Magistrado Ponente
AC5412-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00507-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica interpuesto por los sucesores procesales de la fallecida MARÍA STELLA PACHÓN SUAVITA frente al auto de 25 de agosto de 2021 (AC3698-2021), por medio del cual se rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquellos formularon contra la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso divisorio que confrontó a la mencionada causante con Teresa Pachón Suárez.
ANTECEDENTES
1. En el marco del denotado juicio especial, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras aceptar el pago que en ejercicio de la opción de compra sobre el inmueble materia de división efectuaron los sucesores procesales de la accionada1, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, resolvió:
“PRIMERO: ADJUDICAR por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS $35.727.485,64, el 11.9658% del inmueble ubicado en la avenida 22 No. 40-55 apto 502 Edificio Pachón de Bogotá – actual nomenclatura urbana avenida 24 No. 40-55 apto 502, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 50 C 1115791 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a los demandados cesionarios JUAN PACHON MUNAR y JUAN DAVID PACHON MUNAR identificados con cédula de ciudadanía No. 80.110.787 de Bogotá y 1.026.252.364 de Bogotá respectivamente.
“SEGUNDO: LEVANTAR la medida de inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Ofíciese.
“TERCERO: Expedir a costa de los interesados copia de esta providencia a fin de que se efectúen los trámites pertinentes para su protocolización
“CUARTO: OFÍCIESE a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Respectiva, con el fin de informar la presente adjudicación, en la proporción establecida y el consecuente finiquito de la comunidad (…)”2.
2. Frente a esa adjudicación, la precursora formuló el recurso vertical, estimándola “improcedente” e “ilegal”, por tener en cuenta una compensación desproporcionada de la cuota de mejoras que le correspondía asumir como comunera, y en suma, porque la operación fue indeterminada y carente de motivación3.
3. Aunque al desatar la alzada interpuesta por el extremo activo, el superior revocó la decisión de instancia, ulteriormente, a solicitud de la parte demandada, anuló lo actuado en proveído de 8 de febrero de 2018, dejándolo sin efecto a partir del 17 de julio de 2013, data del deceso del representante judicial de la interesada4.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República, en providencia del 30 de agosto de 2018, fincada en la ponderación de las mejoras reconocidas a favor de la convocada, en proporción a su cuota sobre el inmueble, y en la actualización del valor del derecho de compra con base en el IPC, decidió:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2013, en el sentido de ORDENAR a los cesionarios demandados que se deberá acreditar el pago de la cuota de la demandante, esto es, $17.550.519,90, para lo cual se concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez a quo se pronuncie respecto de la adjudicación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 500.000.00 M/cte. (…)”5.
5. Inconforme, el extremo accionante por conducto de su apoderado, elevó solicitud de aclaración, corrección, modificación y/o complementación de la providencia dictada por el ad-quem, fundada en que la liquidación debía corresponder al valor actual del bien, y no al IPC; con descenso, además, de la condena en costas en su contra; no obstante, solo esta última prosperó, pues las primeras fueron denegadas en proveído del 19 de noviembre de 20186.
6. En desacuerdo, el mentado procurador judicial formuló recurso extraordinario de revisión frente a la “sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2018”, con sustento en la causal 8ª del precepto 355 del Código General del Proceso, en concordancia con el “numeral 5º del art.133” ejusdem 7.
7. En proveído del 25 de agosto de 2021, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte rechazó de plano la demanda presentada, al considerar que la resolución censurada no se subsume en las que el legislador dispuso pasibles del remedio extraordinario incoado, en tanto que configura un auto, y no una sentencia de adjudicación, de donde refulge en los sucesores procesales de la gestora, la carencia de legitimación exigida para arribar a este escenario8.
8. Contra el antedicho pronunciamiento, el extremo impugnante instauró el mecanismo de “súplica”, para lo cual argumentó que la determinación recurrida es “plenamente una sentencia que ha causado ejecutoria”, no solo en su “forma y contenido”, sino además, desde el “punto de vista jurídico”, si se tiene en cuenta, de un lado, que no revocó la adjudicación, sino que la modificó sin que perdiera vigencia, y del otro, que fue la connotación dada por las autoridades que en lo sucesivo conocieron del caso, dado que siempre la rotularon como sentencia.
9. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno9.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo
De acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y como el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es pasible de alzada, se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo en vía de súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, del funcionario que fungió anteriormente como ponente.
2. El problema jurídico que plantea el recurso
De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Magistrado Ponente acertó al rechazar la demanda de revisión presentada, basado en que la impugnación recae en una providencia dictada en un juicio divisorio que, en esencia, es un auto, y que por lo tanto, está excluido de un mecanismo excepcional concebido, únicamente, para sentencias ejecutoriadas.
3. El rechazo de plano del recurso de revisión
Así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in límine la opugnación extraordinaria también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y se aplican cuando: (i) “no se presente en término legal”, o (ii) “haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.
La legitimación, conviene decirlo, hace referencia, igualmente, a que el desmedro lo produzca al impugnante una providencia con la calidad de sentencia, pues, de acuerdo con el artículo 354 ibídem, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, de donde se desprende que las decisiones que satisfagan los criterios del estatuto procesal para ser consideradas como tales.
En ese sentido, es que la Sala ha remarcado que
“No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CCXXVIII, volumen II, página 1499; CSJ AC6213-2014, reiterado en AC4229-2019).
De ahí que cuando la providencia sobre la que se hace recaer el recurso de revisión no sea, estrictamente una “sentencia” (bien atendiendo las pautas indicadas en el artículo 278 del nuevo estatuto procesal civil, o las específicas para un proceso específico como el divisorio), se impone el rechazo de plano del libelo que lo contiene.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, se advierte de entrada que atinó el Magistrado Sustanciador al rechazar de plano del recurso extraordinario en comento, pues lo cierto es que la providencia atacada, más allá del rótulo o denominación que le dio el Tribunal, es en toda regla un auto, lo que refleja y ratifica la inviabilidad insubsanable de la opugnación, reservada únicamente para el examen de sentencias ejecutoriadas.
De cara a lo anterior, es preciso indicar que la determinación que se cuestiona del ad-quem, pese a haber sido dictada con ocasión de la apelación contra una sentencia de adjudicación, no asumió la misma connotación, porque con la modificación que introdujo a lo resuelto por el a-quo, no se terminó convalidando la adjudicación –que es el acto propio que amerita sentencia-, sino que se retrotrajo el proceso a una fase anterior, en pos de la parte demandada (sus cesionarios), acreditaran el pago de la cuota correspondiente al demandante, luego de lo cual se autorizó, emitir, ahí sí, pronunciamiento “respecto de la adjudicación”.
En torno a lo expuesto, la Corte ha explicado para el proceso divisorio, que “Previo secuestro de la cosa común, se procedía a su remate y en éste (puede) participar como postor el comunero, quien (debe) consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél”.
Posteriormente, explica igualmente esta Corporación, que con el registro de “la almoneda y entregada la cuota al rematante, el juez (dicta) ‘sentencia’ de distribución de su producto entre los condueños, en proporción de los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquéllos siendo capaces señalaran, y ordenaba entregarles lo que les correspondía.
En el marco de esa reglamentación, concluye la Sala, que “en el proceso divisorio las únicas determinaciones adoptadas mediante ‘sentencia’ y por lo mismo, eventualmente susceptibles del recurso extraordinario de casación, cuando además satisfacían los restantes requisitos legales (son): a). La de aprobación de la partición material, si se había dispuesto ésta y, b). La de distribución del producto de la venta, cuando se hubiera decretado la división ad valorem. Las demás, se adoptaban mediante ‘auto’ y en consecuencia, no admitían dicha impugnación extraordinaria” (AC6998-2017).
De manera que al ser la distribución de la división ad valorem, la única determinación que, en lo que aquí interesa, podía confutarse mediante el remedio de revisión por su connotación de sentencia, verificable en el numeral 9º del canon 471 del Código de Procedimiento Civil, surge palmario que las demás manifestaciones judiciales eran autos, incluida la que en el sub-examinen, dictó el juzgador de segundo nivel, porque en el espectro de ella, se requirió de los comuneros compradores, la acreditación del “pago total de la cuota de la demandante”, conforme a lo allí considerado, para que fuese el juez a quo, quien se pronunciara sobre la adjudicación del bien, que como quedó visto, sin distingo de la norma de enjuiciamiento que se aplique, es la actuación con naturaleza de sentencia en el trámite divisorio.
Una muestra de que lo dicho no admite otra interpretación, es que el Código de Procedimiento Civil, y el compendio adjetivo vigente, establecen en el inciso final de los artículos 474 y 414, en su orden, que de no realizarse la consignación en tiempo por quien ejerce el derecho de compra, “el proceso continuara su curso”.
A tono con la anunciada improcedencia del medio de refutación en cita, la Corte ha expresado de antaño, y en forma reiterada, que no cabe, “su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse bien dentro del proceso, ora mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso de revisión, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia” (CSJ. AC de 22 de enero de 2010. Exp. Rad.11-2009-02293-00).
En ese mismo orden, resulta intrascendente que el Tribunal hubiese evocado, con el calificativo de sentencia la determinación reprochada, ya que como se demostró, corresponde al legislador señalar los casos en los que se está o no en presencia de una “sentencia”.
Se precisa también, que el contenido material o de fondo de una providencia, predomina ante su mera denominación formal, en tanto que aquél encarna el genuino espíritu del proveído y su alcance, y es, por eso mismo, que aunque la providencia que se adopta sea de gran importancia en el proceso, y pueda generar consecuencias trascendentales para los litigantes, para todos los efectos, incluido el de saber qué recursos es factible formular sobre ella, lo que interesa es el criterio establecido por el legislador para identificarla como un auto o como una sentencia.
Finalmente, es menester acotar que, aunque los aquí inconformes pregonan que el fallo de primera instancia dictado por el a-quo el 16 de mayo de 2013, no fue revocado, y por ende, “sigue teniendo todos sus efectos”, lo cierto es que la simple transcripción de las actuaciones, realizada líneas atrás, desvirtúa tal aseveración, ya que por el camino de la apelación, el Tribunal modificó lo relativo a la adjudicación o distribución, y ordenó que se verificara un pago, para luego sí, mediante sentencia, aprobarla.
5. Conclusión.
En consecuencia, como la demanda de revisión se dirigió contra una providencia que no se enmarca en aquellas que el legislador autorizó debatir por dicho medio extraordinario, conforme a la previsión 354 del Código General del Proceso, vigente al momento de la formulación de la súplica, se infiere que tuvo razón el Magistrado calificador al rechazarla de plano.
Se confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso condenar en costas al impugnante, en tanto no aparece probada su causación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
Segundo.- NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Quienes en tal orden habían consignado un porcentaje del valor sugerido y solicitado la compensación de las mejoras y costas reconocidas a su favor.
3 Folios 10 a 13, Ibidem.
4 Cit.
5 Ejusdem.
6 Folios 14 a 25, idem.
7 Folios 10 a 12, id.
8 Folio 42 a 42, ib.
9 Folio 47 y 48, Ob.
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