AC 5412 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5412-2021 (2021-00507-00)

        

Magistrado  Ponente  

AC5412-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00507-00  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por los sucesores  procesales de la fallecida MARÍA  STELLA PACHÓN SUAVITA  frente al auto de 25 de agosto de 2021 (AC3698-2021), por medio del  cual se rechazó el remedio extraordinario de revisión  que aquellos formularon contra la providencia de 30 de agosto de  2018, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  divisorio que confrontó a la mencionada causante con Teresa  Pachón Suárez.  

ANTECEDENTES  

1.  En el marco del denotado juicio especial, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras  aceptar el pago que en ejercicio de la opción de compra sobre  el inmueble materia de división efectuaron los sucesores  procesales de la accionada1,  mediante sentencia del 16  de mayo de 2013,  resolvió:  

“PRIMERO:  ADJUDICAR  por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL  PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS $35.727.485,64,  el 11.9658% del inmueble ubicado en la avenida 22 No. 40-55 apto 502  Edificio Pachón de Bogotá – actual nomenclatura  urbana avenida 24 No. 40-55 apto 502, distinguido con la matricula  inmobiliaria No. 50 C 1115791 de la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, a los demandados  cesionarios JUAN PACHON MUNAR y JUAN DAVID PACHON MUNAR identificados  con cédula de ciudadanía No. 80.110.787 de Bogotá  y 1.026.252.364 de Bogotá respectivamente.  

“SEGUNDO:  LEVANTAR  la medida de inscripción de la demanda en el respectivo folio  de matrícula inmobiliaria. Ofíciese.  

“TERCERO:  Expedir a costa de los interesados copia de esta providencia a fin de  que se efectúen los trámites pertinentes para su  protocolización  

“CUARTO:  OFÍCIESE a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  –Zona Respectiva, con el fin de informar la presente  adjudicación, en la proporción establecida y el  consecuente finiquito de la comunidad (…)”2.  

2.  Frente a esa adjudicación, la precursora formuló el  recurso vertical, estimándola “improcedente”  e “ilegal”,  por tener en cuenta una compensación desproporcionada de la  cuota de mejoras que le correspondía asumir como comunera, y  en suma, porque la operación fue indeterminada y carente de  motivación3.  

3.  Aunque al desatar la alzada interpuesta por el extremo activo, el  superior revocó la decisión de instancia,  ulteriormente, a solicitud de la parte demandada, anuló lo  actuado en proveído de 8 de febrero de 2018, dejándolo  sin efecto a partir del 17 de julio de 2013, data del deceso del  representante judicial de la interesada4.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República,  en providencia del 30  de agosto de 2018,  fincada en la ponderación de las mejoras reconocidas a favor  de la convocada, en proporción a su cuota sobre el inmueble, y  en la actualización del valor del derecho de compra con base  en el IPC, decidió:  

“PRIMERO:  MODIFICAR el numeral primero de la sentencia que profirió el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 16 de  mayo de 2013, en el sentido de ORDENAR a los cesionarios demandados  que se deberá acreditar el pago de la cuota de la demandante,  esto es, $17.550.519,90,  para lo cual se concede el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, conforme lo  dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento  Civil, para que el juez a quo se pronuncie respecto de la  adjudicación.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense  e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 500.000.00  M/cte. (…)”5.  

5.  Inconforme, el extremo accionante por conducto de su apoderado, elevó  solicitud de aclaración, corrección, modificación  y/o complementación de la providencia dictada por el ad-quem,  fundada en que la liquidación debía corresponder al  valor actual del bien, y no al IPC; con descenso, además, de  la condena en costas en su contra; no obstante, solo esta última  prosperó, pues las primeras fueron denegadas en proveído  del 19 de noviembre de 20186.  

6.  En desacuerdo, el mentado procurador judicial formuló recurso  extraordinario de revisión frente a la “sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  30 de agosto de 2018”,  con sustento en la causal 8ª del precepto 355 del Código  General del Proceso, en concordancia con el “numeral  5º del art.133”  ejusdem  7.  

7.  En  proveído del 25 de agosto de 2021, el Magistrado Sustanciador  de esta Sala de la Corte rechazó de plano la demanda  presentada, al considerar que la resolución censurada no se  subsume en las que el legislador dispuso pasibles del remedio  extraordinario incoado, en tanto que configura un auto, y no una  sentencia de adjudicación, de donde refulge en los sucesores  procesales de la gestora, la carencia de legitimación exigida  para arribar a este escenario8.  

8.  Contra  el antedicho pronunciamiento, el extremo impugnante instauró  el mecanismo de “súplica”,  para  lo cual argumentó que la determinación recurrida es  “plenamente  una sentencia que ha causado ejecutoria”,  no solo en su “forma  y contenido”,  sino además, desde el “punto  de vista jurídico”,  si se tiene en cuenta, de un lado, que no revocó la  adjudicación, sino que la modificó sin que perdiera  vigencia,  y del otro, que fue la connotación dada por las autoridades  que en lo sucesivo conocieron del caso, dado que siempre la rotularon  como sentencia.  

9.  Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó  que no hubo pronunciamiento alguno9.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia  del recurso de súplica y facultad para decidirlo  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”,  y como el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del  canon 321 ibídem  es  pasible de alzada, se desprende, sin temor a equívocos, que la  censura a la providencia objeto  de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo en vía  de súplica y por la Sala Civil de Decisión, con  exclusión, claro está, del funcionario que fungió  anteriormente como ponente.  

2.  El  problema jurídico que plantea el recurso  

De  conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si  el Magistrado Ponente acertó al rechazar la demanda de  revisión presentada, basado en que la impugnación recae  en una providencia dictada en un juicio divisorio que, en esencia, es  un auto, y que por lo tanto, está excluido de un mecanismo  excepcional concebido, únicamente, para sentencias  ejecutoriadas.  

3.  El  rechazo de plano del recurso de revisión  

Así  como las exigencias formales para recurrir en revisión están  taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e  interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  los motivos para rechazar  in límine la  opugnación extraordinaria también vienen dados  previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y  se aplican cuando: (i)  “no  se presente en término legal”,  o (ii)  “haya  sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.  

La  legitimación, conviene decirlo, hace referencia, igualmente, a  que el desmedro lo produzca al impugnante una providencia con la  calidad de sentencia, pues, de acuerdo con el artículo  354 ibídem,  “el  recurso extraordinario de revisión procede contra  las sentencias ejecutoriadas”,  de  donde se desprende que las decisiones que satisfagan los criterios  del estatuto procesal para ser consideradas como tales.  

En ese sentido, es  que la Sala ha remarcado que  

“No  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque  “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión  para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de  sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no  lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver  con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que  procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»  (CCXXVIII, volumen II, página 1499; CSJ AC6213-2014, reiterado  en AC4229-2019).  

De ahí que  cuando la providencia sobre la que se hace recaer el recurso de  revisión no sea, estrictamente una “sentencia”  (bien atendiendo las pautas indicadas en el artículo 278 del  nuevo estatuto procesal civil, o las específicas para un  proceso específico como el divisorio), se impone el rechazo de  plano del libelo que lo contiene.  

4.  Análisis del caso concreto  

En  el sub-lite,  se advierte de entrada que atinó el Magistrado Sustanciador al  rechazar de plano del recurso extraordinario en comento, pues  lo cierto es que la providencia atacada, más allá del  rótulo o denominación que le dio el Tribunal, es en  toda regla un auto, lo  que refleja y ratifica la inviabilidad insubsanable de la opugnación,  reservada únicamente para el examen de sentencias  ejecutoriadas.  

De  cara a lo anterior, es preciso indicar que la determinación  que se cuestiona del ad-quem,  pese a haber sido dictada con ocasión de la apelación  contra una sentencia de adjudicación, no asumió la  misma connotación, porque con la modificación que  introdujo a lo resuelto por el a-quo,  no se terminó convalidando la adjudicación –que  es el acto propio que amerita sentencia-, sino que se retrotrajo el  proceso a una fase anterior, en pos de la parte demandada (sus  cesionarios), acreditaran el pago de la cuota correspondiente al  demandante, luego de lo cual se autorizó, emitir, ahí  sí, pronunciamiento “respecto  de la adjudicación”.  

En  torno a lo expuesto, la Corte ha explicado para el proceso divisorio,  que “Previo  secuestro de la cosa común, se procedía a su remate y  en éste (puede) participar como postor el comunero, quien  (debe) consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en  la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor  de su cuota en proporción a aquél”.  

Posteriormente,  explica igualmente esta Corporación, que con el registro de  “la  almoneda y entregada la cuota al rematante, el juez (dicta)  ‘sentencia’  de distribución de su producto entre los condueños, en  proporción de los derechos de cada uno en la comunidad, o en  la que aquéllos siendo capaces señalaran, y ordenaba  entregarles lo que les correspondía.  

En  el marco de esa reglamentación, concluye la Sala, que  “en  el proceso divisorio las únicas determinaciones adoptadas  mediante ‘sentencia’  y por lo mismo, eventualmente susceptibles del recurso extraordinario  de casación, cuando además satisfacían los  restantes requisitos legales (son): a).  La de aprobación de la partición material, si se había  dispuesto ésta y, b).  La de distribución del producto de la venta, cuando  se hubiera decretado la división ad valorem.  Las demás, se adoptaban mediante ‘auto’  y en consecuencia, no admitían dicha impugnación  extraordinaria” (AC6998-2017).  

De  manera que al ser la distribución de  la división ad valorem,  la única determinación que, en lo que aquí  interesa, podía confutarse mediante el remedio de revisión  por su connotación de sentencia, verificable en el numeral 9º  del canon 471 del Código de Procedimiento Civil, surge  palmario que las demás manifestaciones judiciales eran autos,  incluida la que en el sub-examinen,  dictó el juzgador de segundo nivel, porque en el  espectro de ella, se requirió de los comuneros compradores, la  acreditación del “pago  total de la cuota de la demandante”, conforme a lo  allí considerado, para que fuese el juez a quo, quien  se pronunciara sobre la adjudicación del bien, que como quedó  visto, sin distingo de la norma de enjuiciamiento que se aplique, es  la actuación con naturaleza de sentencia en el trámite  divisorio.  

Una  muestra de que lo dicho no admite otra interpretación, es que  el Código de Procedimiento Civil, y el compendio adjetivo  vigente, establecen en el inciso final de los artículos 474 y  414, en su orden, que de no realizarse la consignación en  tiempo por quien ejerce el derecho de compra, “el  proceso continuara su curso”.  

A  tono con la anunciada improcedencia del medio de refutación en  cita,  la Corte ha expresado de antaño, y en forma reiterada, que  no  cabe,  “su  interposición respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos  contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse bien  dentro del proceso, ora mediante otros trámites, según  sea el caso, pero no por el recurso de revisión, reservado  exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de  sentencia”  (CSJ. AC de 22 de enero de 2010. Exp. Rad.11-2009-02293-00).  

En  ese mismo orden, resulta intrascendente que el Tribunal hubiese  evocado, con el calificativo de sentencia la determinación  reprochada, ya que como se demostró, corresponde al legislador  señalar los casos en los que se está o no en presencia  de una “sentencia”.  

Se precisa  también, que el contenido material o de fondo de una  providencia, predomina ante su mera denominación formal, en  tanto que aquél encarna el genuino espíritu del  proveído y su alcance, y es, por eso mismo, que aunque la  providencia que se adopta sea de gran importancia en el proceso, y  pueda generar consecuencias trascendentales para los litigantes, para  todos los efectos, incluido el de saber qué recursos es  factible formular sobre ella, lo que interesa es el criterio  establecido por el legislador para identificarla como un auto o como  una sentencia.  

Finalmente,  es menester acotar que, aunque los aquí inconformes pregonan  que el fallo de primera instancia dictado por el a-quo  el 16 de mayo de 2013, no fue revocado, y por ende, “sigue  teniendo todos sus efectos”,  lo cierto es que la simple transcripción de las actuaciones,  realizada líneas atrás, desvirtúa tal  aseveración, ya que por el camino de la apelación, el  Tribunal modificó lo relativo a la adjudicación o  distribución, y ordenó que se verificara un pago, para  luego sí, mediante sentencia, aprobarla.  

5.  Conclusión.  

En  consecuencia, como la demanda de revisión se dirigió  contra una  providencia que no se enmarca en aquellas que el legislador autorizó  debatir por dicho medio extraordinario, conforme a la previsión  354 del Código General del Proceso, vigente al momento de la  formulación de la súplica, se  infiere que tuvo  razón el  Magistrado calificador al rechazarla de plano.  

Se  confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso  condenar en costas al impugnante, en tanto no aparece probada su  causación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

Segundo.-  NO  CONDENAR   en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Quienes en tal orden habían          consignado un porcentaje del valor sugerido y solicitado la          compensación de las mejoras y costas reconocidas a su favor.  

3          Folios          10 a 13, Ibidem.  

4          Cit.  

5          Ejusdem.  

6          Folios          14 a 25, idem.  

7          Folios 10 a 12, id.  

8          Folio 42 a 42, ib.  

9          Folio          47 y 48, Ob.  

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