STC14688 2021

NOVIEMBRE

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STC14688-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14688-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03939-00  

(Aprobado en sesión de  tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Lilian Hasbleidy Bejarano y María Luceni Hernández  Suescun le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 024 2018  00042.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas reclamaron la protección de los derechos a la  «libertad e igualdad ante la ley», «libre  desarrollo de la personalidad» y  «debido  proceso» para  que, en consecuencia, se «modifiquen»  las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el radicado  nº 2018-00042 y, por tanto, «se  ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las [aludidas]  garantías fundamentales (…)».  

En respaldo  narraron que el juzgado accionado en el litigo de restitución  de tenencia del predio ubicado en la «137A  #72-30 interior 10 del conjunto Villa Granadina 2 de Bogotá»  que  en su contra interpuso Orlando Varón Reinoso, declaró  no probadas las excepciones, así como «la  existencia de un contrato de comodato precario»  y, en consecuencia, «dispuso  la finalización»  del mismo y ordenó «la  restitución del inmueble»  (12 mar. 2020),  determinación  que el superior revocó en relación con el comodato y  ratificó en lo demás (24 jun. 2021).  

Acusaron a dichas  autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico, material o sustantivo»  y «desconocimiento  del precedente»,  en atención a que:  

1)  Desatendieron  el precedente establecido en los fallos STC17297-2019 y  STL15030-2019, al estimar que de acuerdo con el artículo 775  del Código Civil, el demandante y quien obtuvo el «derecho  de dominio»  del 50% del bien por dación en pago que le efectuó Ruth  Elizabeth Maya Flórez, ostentaba legitimación en la  causa en tanto «los  tenedores son quienes reconocen dominio ajeno, sin que ello implique  un contrato de por medio», cuando  lo cierto es que, la ausencia de «negocio  jurídico»,  «relación  sustancial» o  «título»  con  la pasiva deviene en la imposibilidad de restituir la tenencia del  fundo en los términos del artículo 385 del Código  General del Proceso.  

2) No  tuvieron en cuenta que el contrato de promesa de compraventa suscrito  entre Lilian Hasbleidy Bejarano y Lucy Janeth Romero Rangel el 22 de  agosto de 2008 sobre el referido bien, las faculta para ocuparlo,  dado que en aquél se «estipuló  [como garantía] que la señora Lilian hasbleidy, no  saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los  pagos»,  lo que aún no ha acaecido, pues a la misma se le adeuda la  suma de $113.000.000; negocio jurídico que «aun  se encuentra vigente»,  es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y además, les otorgó  la calidad de tenedoras, que posteriormente, mutaron a la de  poseedoras, tal y como lo corroboró Bejarano en la declaración  de parte que rindió.  

3) No  valoraron el dictamen que aportaron, pese a que no fue controvertido,  y daba cuenta de las mejoras realizadas, que ascienden a  «$98.200.000».  

2.-  El  Juzgado del Circuito solicitó su desvinculación por  «carecer  de legitimación en la causa»,  ya que de «hallarse  algún error, correspondería corregirlo al Tribunal».  

Orlando Varón  Reinoso (demandante) defendió la legalidad de las providencias  atacadas y resaltó que desde el año 2016 existe «cosa  juzgada»  en relación con el «derecho  de posesión»  que no fue reconocido (rad. 2015-00105), y ahora se pretende  «revivir».  

El Tribunal dijo  acogerse a los criterios jurídicos consignados en la sentencia  que emitió en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja constitucional se dirige también contra el  veredicto del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  esta Corte analizará únicamente el emitido por el ad  quem,  comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

2.-  Se advierte que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, porque  la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá – 24 de junio de 2021 -,  que revocó el numeral segundo del fallo de primer grado que  declaró la existencia de un comodato precario y lo convalidó  en lo demás, no luce antojadiza ni arbitraria;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los presupuestos de la acción de restitución de  tenencia y el reconocimiento de mejoras.  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, señaló en punto  a la «existencia  del contrato de comodato precario» que  «las  pretensiones» se  dirigieron exclusivamente a que se ordenara la restitución de  la tenencia de la vivienda respecto de la cual Varón  Reinoso  había adquirido una cuota parte, y del ser el caso, practicar  la entrega de la misma,  «ya que la aprehensión física del bien la tenían  las encartadas»,  de modo que el demandante «no  deprecó  el reconocimiento de tal contrato»  ni aludió al mismo «en  los hechos fundantes de las súplicas demandatorias»  y, por ende, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 305  C.G.P., «no  era procedente desbordar los límites del petitum y la causa  petendi que el promotor trazó para resolver el asunto, razón  por la cual al efectuar tal reconocimiento incurrió en  inconsonancia [o incongruencia], por cuanto resolvió sobre una  cuestión no impetrada (…)».  

De  otro lado, en relación con la «falta  de legitimación en la causa por activa»,  que aduce la pasiva «con  sustento en que el actor no estaba facultado para pedir la  restitución del predio por no haber vínculo jurídico  o contractual con las encauzadas», sostuvo  que no debía prosperar, comoquiera que no se requiere que «el  ahora propietario del predio estuviera amparado en una convención  para demandar su restitución frente a la tenedoras», ya  que «no  necesariamente en virtud de una relación legal se adquiere la  tenencia de una cosa, pues tal hecho puede tener origen en diferentes  situaciones, de índole no negocial, que terminan poniendo la  aprehensión física de un bien en un tercero, quien no  desconoce el derecho de dominio que tiene el propietario».  

A  lo que agregó que  

De esa  manera permite colegirlo el artículo 775 del Código  Civil, en tanto, si bien dicho precepto enuncia que goza la condición  de tenedor el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el  usuario, también hace énfasis en que la aludida calidad  se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo  dominio ajeno” -se resalta-, sin que taxativamente imponga que  para ello es ineludible que medie un contrato.  

Acto  seguido, enfatizó  

Ahora,  que no se diga que por haber encontrado el Órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria razonables algunas decisiones  examinadas por vía de tutela, en las que el Juez ordinario  indicó que el propietario no estaba habilitado para demandar  la restitución de la tenencia de un inmueble si no mediaba  convención entre él y el tenedor, como ocurrió  en las Sentencias STC17297-2019 y STL15030-2019, se impone acoger  tales posturas, habida cuenta que por los efectos interpartes que las  caracteriza, “(…) las decisiones de tutela sólo  tienen aplicación (…) en caso de similares situaciones  fácticas (…)”, motivo por el cual no resulta  posible su extensión al presente asunto, ya que sus supuestos  de hecho difieren de los que edifican esta contienda.  

Además,  precisó  

«(…)  cuando la Alta Corporación estima que es razonable el criterio  de una determinación analizada mediante el memorado recurso  constitucional, no está fijando su posición sobre el  tópico, evento en el cual, si tiene un efecto vinculante, sino  admitiendo que es una interpretación plausible de las normas  que gobiernan el asunto, con independencia que la comparta o no.  

Tan  así son las cosas, que, respecto del tema en estudio, esto es,  la exigencia de una convención entre las partes para que el  propietario del bien cuente con legitimación para implorar la  restitución de su tenencia, el aludido Colegiado, en otras  oportunidades también ha considerado válido que el  Sentenciador asevere que el dueño está facultado para  entablar la memorada acción pese a la inexistencia de un  negocio entre los extremos del litigio [a saber, Corte Suprema de  Justicia. Sentencia de 10 de octubre de 2007, expediente  050012203000200700297-01. Magistrado Ponente Doctor William Namén  Vargas].  

Respecto  a «la  existencia del  contrato  preparatorio celebrado entre Lucy Janeth Romero Rangel y  Lilian  Hasbleydi Bejarano Hernández sobre la vivienda objeto de las  peticiones»,  advirtió que el mismo no impide la prosperidad de las  pretensiones, puesto que  

«aun  cuando con origen en esa relación jurídica  negocial  las encartadas ingresaron a ocupar dicha morada, en calidad  de  meras tenedoras dado que allí no se pactó la entrega de  la  posesión,  lo cierto es que el señor Orlando Varón Reinoso, actual  dueño  del 50% de la morada, no intervino o participó en ella, ni los  anteriores  propietarios lo hicieron, por lo que no existe vínculo legal o  negocial  alguno que ampare la tenencia de las encartadas».  

Para  ello, relató  

(…)  que el 4 de julio de 2007, Lucy Janeth Romero Rangel prometió  transferir a Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández, “(…)  los derechos legales de dominio, posesión y demás  acciones, y derechos litigiosos (…)” sobre el predio  materia de restitución, a cambio de recibir otro bien. A su  vez, a la primera en mención, Magdalena Medina Medina junto  con Melba Consuelo Fernández le transfirieron “(…)  todos los derechos litigiosos, tenencia, posesión,  servidumbres y anexidades (…)” que tenían  respecto de la misma heredad (…) 24 de agosto de 2005 (…).  

Por su  parte, el señor Varón Reinoso obtuvo el derecho de  dominio del 50% del inmueble por dación en pago que hizo Ruth  Elizabeth Maya Flórez, quien había adquirido tal  derecho de Magdalena Medina Medina por compraventa de derechos de  cuota, (…) 9 de octubre de 2017 (…).  

(…)  quedando al alcance de las demandadas las respectivas acciones  contractuales inherentes a la relación negocial que las ata  con Lucy Janeth Romero (…).  

En  cuanto a «troncar  la calidad original de tenedor por la de poseedor»  a través de la «interversión  del título», explicó  que dicha figura jurídica «no  opera ipso iure o por el mero paso del tiempo»,  debido a que para su configuración «requiere  de verdaderos actos manifiestos de señor y dueño con  desconocimiento de dominio ajeno»  (art. 777 C.C.), que no están acreditados en el presente caso,  si se tiene en cuenta que  

«(…)  con ocasión de las promesas de contrato que celebró la  señora Bejarano Hernández, se le negó el  incidente de desembargo promovido respecto del predio involucrado en  este proceso, tras tildarse de mera tenedora, en providencia emitida  el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta  capital, confirmada por la Colegiatura el 30 de agosto del mismo año  (…).  

Sin  embargo, con posterioridad a la emisión de la decisión  de segunda instancia antes citada, ninguna evidencia revela el  momento en que Lilian Hasbleydi o su progenitora, empezaron a ejercer  verdaderas actuaciones posesorias a nombre propio, con absoluto  rechazo del titular, es decir, desde cuándo mutaron su  condición de tenedoras a poseedoras.  

Y no  obstante que aducen haber realizado algunas reparaciones o mejoras  sobre la heredad solicitada en restitución, tales actos por si  mismos no dejarán de ser la expresión de una mera  tenencia».  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó que acertó el a  quo al  acceder a la solicitud de restitución, en vista que «la  calidad de meras tenedoras de las enjuiciadas no fue desvirtuada en  este litigio»,  y el titular del bien se encuentra legitimado para pedirla.  

Finalmente,  y en lo concerniente a la «existencia  de mejoras útiles»,  ratificó que no era viable su «reconocimiento»,  habida cuenta que no encontraban respaldo probatorio, pues  

El  dictamen allegado con la contestación de la demanda se limitó  a enunciar una serie de reparaciones y su costo; empero, no indicó  su vetustez, para así determinar si fueron realizadas durante  el interregno que las encartadas han ocupado el bien. Aunado, la  única factura adosada solo da cuenta de la compra de una  estufa, lo cual no se acompasa con los arreglos relacionados en tal  laborío.  

En la  inspección judicial realizada por el Despacho a-quo, aunque se  logró apreciar el estado de conservación del bien, no  se determinó cuáles fueron las mejoras útiles  plantadas por las encausadas. Y la prueba trasladada del compulsivo  2015 00105, tramitado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta  urbe, aunque fue decretada, no se arrimó a estas diligencias,  a diferencia de lo manifestado por el recurrente.  

Como  fuera poco, las escasas piezas procesales que se allegaron al  expediente, contentivas de algunas actuaciones del incidente de  desembargo que se promovió en el juicio ejecutivo adelantado  en el Juzgado 19 Civil de Circuito de esta urbe, no respaldan cuáles  fueron los arreglos efectuados por la pasiva, ni la época en  que se hicieron. Aunado, en el testimonio rendido por Lucy Yaneth  Romero, ante el Despacho de primera instancia, nada puntualizó  respecto de las condiciones en que entregó la casa a la señora  Bejarano Hernández, para a partir de su dicho deducir si ésta  última le efectuó los arreglos aducidos.  

3.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren las sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Lilian  Hasbleidy Bejarano y María Luceni Hernández Suescun.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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