Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14688-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14688-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03939-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Lilian Hasbleidy Bejarano y María Luceni Hernández Suescun le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 024 2018 00042.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «libertad e igualdad ante la ley», «libre desarrollo de la personalidad» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se «modifiquen» las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el radicado nº 2018-00042 y, por tanto, «se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las [aludidas] garantías fundamentales (…)».
En respaldo narraron que el juzgado accionado en el litigo de restitución de tenencia del predio ubicado en la «137A #72-30 interior 10 del conjunto Villa Granadina 2 de Bogotá» que en su contra interpuso Orlando Varón Reinoso, declaró no probadas las excepciones, así como «la existencia de un contrato de comodato precario» y, en consecuencia, «dispuso la finalización» del mismo y ordenó «la restitución del inmueble» (12 mar. 2020), determinación que el superior revocó en relación con el comodato y ratificó en lo demás (24 jun. 2021).
Acusaron a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico, material o sustantivo» y «desconocimiento del precedente», en atención a que:
1) Desatendieron el precedente establecido en los fallos STC17297-2019 y STL15030-2019, al estimar que de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, el demandante y quien obtuvo el «derecho de dominio» del 50% del bien por dación en pago que le efectuó Ruth Elizabeth Maya Flórez, ostentaba legitimación en la causa en tanto «los tenedores son quienes reconocen dominio ajeno, sin que ello implique un contrato de por medio», cuando lo cierto es que, la ausencia de «negocio jurídico», «relación sustancial» o «título» con la pasiva deviene en la imposibilidad de restituir la tenencia del fundo en los términos del artículo 385 del Código General del Proceso.
2) No tuvieron en cuenta que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Lilian Hasbleidy Bejarano y Lucy Janeth Romero Rangel el 22 de agosto de 2008 sobre el referido bien, las faculta para ocuparlo, dado que en aquél se «estipuló [como garantía] que la señora Lilian hasbleidy, no saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los pagos», lo que aún no ha acaecido, pues a la misma se le adeuda la suma de $113.000.000; negocio jurídico que «aun se encuentra vigente», es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y además, les otorgó la calidad de tenedoras, que posteriormente, mutaron a la de poseedoras, tal y como lo corroboró Bejarano en la declaración de parte que rindió.
3) No valoraron el dictamen que aportaron, pese a que no fue controvertido, y daba cuenta de las mejoras realizadas, que ascienden a «$98.200.000».
2.- El Juzgado del Circuito solicitó su desvinculación por «carecer de legitimación en la causa», ya que de «hallarse algún error, correspondería corregirlo al Tribunal».
Orlando Varón Reinoso (demandante) defendió la legalidad de las providencias atacadas y resaltó que desde el año 2016 existe «cosa juzgada» en relación con el «derecho de posesión» que no fue reconocido (rad. 2015-00105), y ahora se pretende «revivir».
El Tribunal dijo acogerse a los criterios jurídicos consignados en la sentencia que emitió en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el veredicto del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte analizará únicamente el emitido por el ad quem, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – 24 de junio de 2021 -, que revocó el numeral segundo del fallo de primer grado que declaró la existencia de un comodato precario y lo convalidó en lo demás, no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de la acción de restitución de tenencia y el reconocimiento de mejoras.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, señaló en punto a la «existencia del contrato de comodato precario» que «las pretensiones» se dirigieron exclusivamente a que se ordenara la restitución de la tenencia de la vivienda respecto de la cual Varón Reinoso había adquirido una cuota parte, y del ser el caso, practicar la entrega de la misma, «ya que la aprehensión física del bien la tenían las encartadas», de modo que el demandante «no deprecó el reconocimiento de tal contrato» ni aludió al mismo «en los hechos fundantes de las súplicas demandatorias» y, por ende, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 305 C.G.P., «no era procedente desbordar los límites del petitum y la causa petendi que el promotor trazó para resolver el asunto, razón por la cual al efectuar tal reconocimiento incurrió en inconsonancia [o incongruencia], por cuanto resolvió sobre una cuestión no impetrada (…)».
De otro lado, en relación con la «falta de legitimación en la causa por activa», que aduce la pasiva «con sustento en que el actor no estaba facultado para pedir la restitución del predio por no haber vínculo jurídico o contractual con las encauzadas», sostuvo que no debía prosperar, comoquiera que no se requiere que «el ahora propietario del predio estuviera amparado en una convención para demandar su restitución frente a la tenedoras», ya que «no necesariamente en virtud de una relación legal se adquiere la tenencia de una cosa, pues tal hecho puede tener origen en diferentes situaciones, de índole no negocial, que terminan poniendo la aprehensión física de un bien en un tercero, quien no desconoce el derecho de dominio que tiene el propietario».
A lo que agregó que
De esa manera permite colegirlo el artículo 775 del Código Civil, en tanto, si bien dicho precepto enuncia que goza la condición de tenedor el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, también hace énfasis en que la aludida calidad se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” -se resalta-, sin que taxativamente imponga que para ello es ineludible que medie un contrato.
Acto seguido, enfatizó
Ahora, que no se diga que por haber encontrado el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria razonables algunas decisiones examinadas por vía de tutela, en las que el Juez ordinario indicó que el propietario no estaba habilitado para demandar la restitución de la tenencia de un inmueble si no mediaba convención entre él y el tenedor, como ocurrió en las Sentencias STC17297-2019 y STL15030-2019, se impone acoger tales posturas, habida cuenta que por los efectos interpartes que las caracteriza, “(…) las decisiones de tutela sólo tienen aplicación (…) en caso de similares situaciones fácticas (…)”, motivo por el cual no resulta posible su extensión al presente asunto, ya que sus supuestos de hecho difieren de los que edifican esta contienda.
Además, precisó
«(…) cuando la Alta Corporación estima que es razonable el criterio de una determinación analizada mediante el memorado recurso constitucional, no está fijando su posición sobre el tópico, evento en el cual, si tiene un efecto vinculante, sino admitiendo que es una interpretación plausible de las normas que gobiernan el asunto, con independencia que la comparta o no.
Tan así son las cosas, que, respecto del tema en estudio, esto es, la exigencia de una convención entre las partes para que el propietario del bien cuente con legitimación para implorar la restitución de su tenencia, el aludido Colegiado, en otras oportunidades también ha considerado válido que el Sentenciador asevere que el dueño está facultado para entablar la memorada acción pese a la inexistencia de un negocio entre los extremos del litigio [a saber, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de octubre de 2007, expediente 050012203000200700297-01. Magistrado Ponente Doctor William Namén Vargas].
Respecto a «la existencia del contrato preparatorio celebrado entre Lucy Janeth Romero Rangel y Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández sobre la vivienda objeto de las peticiones», advirtió que el mismo no impide la prosperidad de las pretensiones, puesto que
«aun cuando con origen en esa relación jurídica negocial las encartadas ingresaron a ocupar dicha morada, en calidad de meras tenedoras dado que allí no se pactó la entrega de la posesión, lo cierto es que el señor Orlando Varón Reinoso, actual dueño del 50% de la morada, no intervino o participó en ella, ni los anteriores propietarios lo hicieron, por lo que no existe vínculo legal o negocial alguno que ampare la tenencia de las encartadas».
Para ello, relató
(…) que el 4 de julio de 2007, Lucy Janeth Romero Rangel prometió transferir a Lilian Hasbleydi Bejarano Hernández, “(…) los derechos legales de dominio, posesión y demás acciones, y derechos litigiosos (…)” sobre el predio materia de restitución, a cambio de recibir otro bien. A su vez, a la primera en mención, Magdalena Medina Medina junto con Melba Consuelo Fernández le transfirieron “(…) todos los derechos litigiosos, tenencia, posesión, servidumbres y anexidades (…)” que tenían respecto de la misma heredad (…) 24 de agosto de 2005 (…).
Por su parte, el señor Varón Reinoso obtuvo el derecho de dominio del 50% del inmueble por dación en pago que hizo Ruth Elizabeth Maya Flórez, quien había adquirido tal derecho de Magdalena Medina Medina por compraventa de derechos de cuota, (…) 9 de octubre de 2017 (…).
(…) quedando al alcance de las demandadas las respectivas acciones contractuales inherentes a la relación negocial que las ata con Lucy Janeth Romero (…).
En cuanto a «troncar la calidad original de tenedor por la de poseedor» a través de la «interversión del título», explicó que dicha figura jurídica «no opera ipso iure o por el mero paso del tiempo», debido a que para su configuración «requiere de verdaderos actos manifiestos de señor y dueño con desconocimiento de dominio ajeno» (art. 777 C.C.), que no están acreditados en el presente caso, si se tiene en cuenta que
«(…) con ocasión de las promesas de contrato que celebró la señora Bejarano Hernández, se le negó el incidente de desembargo promovido respecto del predio involucrado en este proceso, tras tildarse de mera tenedora, en providencia emitida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta capital, confirmada por la Colegiatura el 30 de agosto del mismo año (…).
Sin embargo, con posterioridad a la emisión de la decisión de segunda instancia antes citada, ninguna evidencia revela el momento en que Lilian Hasbleydi o su progenitora, empezaron a ejercer verdaderas actuaciones posesorias a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, es decir, desde cuándo mutaron su condición de tenedoras a poseedoras.
Y no obstante que aducen haber realizado algunas reparaciones o mejoras sobre la heredad solicitada en restitución, tales actos por si mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que acertó el a quo al acceder a la solicitud de restitución, en vista que «la calidad de meras tenedoras de las enjuiciadas no fue desvirtuada en este litigio», y el titular del bien se encuentra legitimado para pedirla.
Finalmente, y en lo concerniente a la «existencia de mejoras útiles», ratificó que no era viable su «reconocimiento», habida cuenta que no encontraban respaldo probatorio, pues
El dictamen allegado con la contestación de la demanda se limitó a enunciar una serie de reparaciones y su costo; empero, no indicó su vetustez, para así determinar si fueron realizadas durante el interregno que las encartadas han ocupado el bien. Aunado, la única factura adosada solo da cuenta de la compra de una estufa, lo cual no se acompasa con los arreglos relacionados en tal laborío.
En la inspección judicial realizada por el Despacho a-quo, aunque se logró apreciar el estado de conservación del bien, no se determinó cuáles fueron las mejoras útiles plantadas por las encausadas. Y la prueba trasladada del compulsivo 2015 00105, tramitado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta urbe, aunque fue decretada, no se arrimó a estas diligencias, a diferencia de lo manifestado por el recurrente.
Como fuera poco, las escasas piezas procesales que se allegaron al expediente, contentivas de algunas actuaciones del incidente de desembargo que se promovió en el juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado 19 Civil de Circuito de esta urbe, no respaldan cuáles fueron los arreglos efectuados por la pasiva, ni la época en que se hicieron. Aunado, en el testimonio rendido por Lucy Yaneth Romero, ante el Despacho de primera instancia, nada puntualizó respecto de las condiciones en que entregó la casa a la señora Bejarano Hernández, para a partir de su dicho deducir si ésta última le efectuó los arreglos aducidos.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren las sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lilian Hasbleidy Bejarano y María Luceni Hernández Suescun.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE