STC14671 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14671-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC14671-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01813-00  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  tutela que María  Manuela Zapata Echeverry  le instauró a  los Consejos Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa  de Carrera Judicial y Seccional de la Judicatura de Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista pidió la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos»  para que, en consecuencia, se mandara a  las autoridades cuestionadas incluirla nuevamente en la lista de  elegibles para el cargo de «Oficial  Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios y de Apoyo  Nominado, Código 260618»  y, por ende, resuelvan los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la «Resolución  CSJCAR21 -151 del 24 de mayo de 2021»,  mediante  la cual se publicaron los registros seccionales de elegibles por  orden descendente de puntaje del concurso de méritos para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de  Manizales y Administrativos de Caldas, convocado en «Acuerdo  No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017».  

En  sustento relató que se  inscribió en el proceso de selección adelantado a  través del Acuerdo n° CSJCAA17-476 de 6 de octubre de  2017, para la plaza denominada «Oficial  Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales,  Centros de Servicios Administrativos» y  en Resolución CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018 fue  admitida en el concurso, en el que aprobó las pruebas de  conocimiento.  

Narró  que en Acto Administrativo n° CSJCAR21-151 del 24 de mayo de 2021  se conformó la lista de elegibles para el puesto aspirado, en  la que se establecieron los puntajes bajo los parámetros de  experiencia, docencia y capacitación adicional, frente al cual  formuló  reposición y apelación por  estimar que «no  se tuvo en cuenta todo el tiempo de experiencia acreditado al momento  de la convocatoria».  Sin  embargo, el Consejo Seccional de Caldas la excluyó de la  convocatoria, por «no  haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios  (copia de la cédula de ciudadanía), en la oportunidad y  forma prevista en los Acuerdos de convocatoria (…) toda vez  que el documento aportado al momento de la inscripción obedece  al número 75.096.640 y los demás documentos  relacionados con los soportes de experiencia y capacitación  corresponden al número 24.337.769».  

Alegó  que esa equivocación debió ser avizorada por la entidad  acusada cuando expidió el registro de admitidos e inadmitidos  al concurso en el año 2018 y rechazar su postulación  por no haber acreditado en debida forma su «identificación»,  además que al habilitarla para «presentar  los exámenes  de conocimiento y aprobarlos»  generó  en ella una confianza legítima, tanto así que llegó  a formar parte de la lista mencionada y cinco años después  se percataron del descuido.  

2.-  El Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera  Judicial – se opuso al resguardo, tras advertir que no existe  vulneración de las prerrogativas enunciadas por la reclamante,  dado que las decisiones confutadas obedecieron a situaciones  objetivas regladas, de obligatorio acatamiento tanto para la  administración como para los concursantes, además de no  satisfacerse el requisito de subsidiariedad.  

El  Seccional de la Judicatura de Caldas señaló el uso  indebido de este mecanismo constitucional, puesto que lo pretendido  por la querellante es modificar la convocatoria pública en  beneficio particular.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la ayuda por no colmarse el  presupuesto de «subsidiariedad».  

1.1.-  María  Manuela Zapata Echeverry reprocha el acto administrativo por medio  del cual se le excluyó de la convocatoria para el empleo de  «Oficial  Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios y de Apoyo  Nominado, Código 260618»,  ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al resolver  los recursos interpuestos por ella contra la resolución que  publicó los Registros Seccionales de Elegibles, se percató  que la quejosa no había acreditado el requisito de la  «identificación»  (copia de la cédula de ciudadanía).  

No  obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta  Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo,  toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la facultad de atacar las resoluciones,  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo creé pertinente,  podrá pedir medidas cautelares, conforme lo  instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal  instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que  en el escrito genitor no hizo mención a ese aspecto.    

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).  

Así  mismo, ha sostenido que,  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)».  

«el  proceso contencioso administrativo sí es idóneo y  eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar»  (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

2.-  Ergo, el amparo reclamado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela  promovida por  María  Manuela Zapata Echeverry.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *