Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14671-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14671-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01813-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María Manuela Zapata Echeverry le instauró a los Consejos Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos» para que, en consecuencia, se mandara a las autoridades cuestionadas incluirla nuevamente en la lista de elegibles para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» y, por ende, resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la «Resolución CSJCAR21 -151 del 24 de mayo de 2021», mediante la cual se publicaron los registros seccionales de elegibles por orden descendente de puntaje del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativos de Caldas, convocado en «Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017».
En sustento relató que se inscribió en el proceso de selección adelantado a través del Acuerdo n° CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, para la plaza denominada «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos» y en Resolución CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018 fue admitida en el concurso, en el que aprobó las pruebas de conocimiento.
Narró que en Acto Administrativo n° CSJCAR21-151 del 24 de mayo de 2021 se conformó la lista de elegibles para el puesto aspirado, en la que se establecieron los puntajes bajo los parámetros de experiencia, docencia y capacitación adicional, frente al cual formuló reposición y apelación por estimar que «no se tuvo en cuenta todo el tiempo de experiencia acreditado al momento de la convocatoria». Sin embargo, el Consejo Seccional de Caldas la excluyó de la convocatoria, por «no haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios (copia de la cédula de ciudadanía), en la oportunidad y forma prevista en los Acuerdos de convocatoria (…) toda vez que el documento aportado al momento de la inscripción obedece al número 75.096.640 y los demás documentos relacionados con los soportes de experiencia y capacitación corresponden al número 24.337.769».
Alegó que esa equivocación debió ser avizorada por la entidad acusada cuando expidió el registro de admitidos e inadmitidos al concurso en el año 2018 y rechazar su postulación por no haber acreditado en debida forma su «identificación», además que al habilitarla para «presentar los exámenes de conocimiento y aprobarlos» generó en ella una confianza legítima, tanto así que llegó a formar parte de la lista mencionada y cinco años después se percataron del descuido.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial – se opuso al resguardo, tras advertir que no existe vulneración de las prerrogativas enunciadas por la reclamante, dado que las decisiones confutadas obedecieron a situaciones objetivas regladas, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes, además de no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
El Seccional de la Judicatura de Caldas señaló el uso indebido de este mecanismo constitucional, puesto que lo pretendido por la querellante es modificar la convocatoria pública en beneficio particular.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la ayuda por no colmarse el presupuesto de «subsidiariedad».
1.1.- María Manuela Zapata Echeverry reprocha el acto administrativo por medio del cual se le excluyó de la convocatoria para el empleo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618», ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al resolver los recursos interpuestos por ella contra la resolución que publicó los Registros Seccionales de Elegibles, se percató que la quejosa no había acreditado el requisito de la «identificación» (copia de la cédula de ciudadanía).
No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la facultad de atacar las resoluciones, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo creé pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el escrito genitor no hizo mención a ese aspecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).
Así mismo, ha sostenido que,
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)».
«el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar» (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
2.- Ergo, el amparo reclamado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por María Manuela Zapata Echeverry.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE