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STC15475-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15475-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04088-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Alberto Ramírez Monsalve le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00138-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara «decretar la nulidad o la suspensión de los efectos de la[s] sentencia[s] de primera [y] segunda instancia [proferidas] el 22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021 [respectivamente] (…) [y] los autos [emitidos el] 8 de julio y 6 de agosto de 2021».
En compendio sostuvo que Pedro López Rivera incoó ejecutivo en su contra y de Valentina Ramírez Osorio (menor de edad), en calidad de herederos determinados de Juan Ramírez Sánchez, para el cobro de las sumas de $78’000.000 y $82’000.000 contenidas en sendas letras de cambio suscritas el 23 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2015.
Manifestó que Pedro apeló y el superior revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de afirmar que sí estaba “acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza” de él, ya que “la acción ejecutiva puede ser impulsada en contra de los herederos del deudor fallecido”; por consiguiente, “declaró no probada” esa defensa y dispuso seguir adelante con el compulsivo (24 jun. 2021).
Comentó que regresado el paginario al juez de primer grado, se dictaron dos autos “que coloca a los herederos determinados en el riesgo actual e inminente de ser privados de su vivienda familiar”, el primero, con el que “obedeció y cumplió” lo solventado por el superior (8 jul.) y, el segundo, con el que aprobó la liquidación del crédito (6 ag.).
Aseguró que “no firmó” las letras de cambio base del recaudo, razón por la que, en su sentir, con la providencia del ad quem se incurrió en “vía de hecho”, además de que, es “violatoria del artículo 422 del C.G.P., norma que exige que el título ejecutivo provenga del deudor o de su causante”, en tanto el canon 784-1 del Código de Comercio preceptúa que «la acción cambiaria no surte efectos contra quien no ha firmado el título valor”.
Tildó de “irregulares” los proveídos dictados por las autoridades fustigadas, habida cuenta que el funcionario de primer nivel no emitió pronunciamiento frente a la “excepción de mérito” que invocó y la Magistratura encartada la “declaró no probada” dándole un “tratamiento diferente al que ordena la Ley”, toda vez que, aplicó el procedimiento que rige el artículo 422 del C.G.P. como si él fuese el “deudor”, cuando en realidad “no tiene esa calidad” y, por ende, debía ceñirse al numeral 1º del artículo 784 del Código Mercantil para verificar la idoneidad respecto de quien suscribió el título valor.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió su proceder, por cuanto, al ser el accionante padre del difunto deudor Juan, “no debió demandarse en forma directa (…) por lo que declaró oficiosamente la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener nada que ver con la letra de cambia que se cobra”.
Pedro se opuso al auxilio, porque el gestor dejó precluir oportunidades procesales al no “presentar los alegatos” del “recurso de apelación” a, pesar de que se le corrió traslado; y tampoco utilizó los mecanismos que tenía a su alcance frente a las resoluciones criticadas.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el precursor atacó también la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (22 sep. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la del Tribunal Superior de esa urbe (24 jun. 2021), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Lo observado, es que, previo a solventar la alzada, planteó el problema jurídico a dirimir, ciñéndolo a esclarecer si había “err[ado]” el a quo al colegir «la falta de legitimación en la causa por pasiva del extremo ejecutado», es decir, del aquí querellante, «a pesar de que éste, no presentó dicha excepción en su oportunidad».
A partir de allí, asentó que, aunque el referido medio de defensa, contrario a lo expuesto por el cognoscente, no fue pregonado por Alberto cuando acudió al pleito, ello, no implicaba per se, un «desborde al principio de congruencia o atentado contra el sagrado principio de la rogación», habida cuenta que, después de transcribir un precedente de esta Sala (STC11479-2019) en tal sentido, concluyó que la «legitimación en la causa bien por activa o por pasiva no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, por lo que su estudio se hacía imperativo».
Precisado lo antelado y equiparable a esa disputa, trajo a colación el raciocinio del juzgador de primer grado, quien esbozó, para fundamentar la «falta de legitimación por pasiva» de Alberto Ramírez, que si bien existía prueba del parentesco que tenía con el deudor (padre e hijo respectivamente); dicha circunstancia no era «fehaciente e irrefutable» para advertir la calidad de heredero de aquel, comoquiera que no se había adjuntado al dossier material suasorio que demostrara la apertura de la sucesión de Juan y, mucho menos, de que el progenitor figurara en esa posición en la masa sucesoral.
Sin embargo, en lo concerniente a ese tópico, memoró lo preceptuado en el artículo 422 del estatuto procesal civil, el cual, para efectos de lo que antecede, prevé que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante» y, en concordancia con ese tenor, el canon 87 ídem, regla que
«Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados», Negrillas fuera de texto.
Bajo esa línea interpretativa caviló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (STC078-2014) y como en el sub examine para la época en que se inició el coercitivo, no estaba radicada la “sucesión” del causante deudor, significa que, «llamados los herederos conocidos, así como los indeterminados, de presentarse los primeros o últimos, la aceptación de la herencia ya sea de forma expresa, tácita o “por conducta omisiva”, para efectos procesales, se da al interior del término de traslado de la demanda de ejecución»; luego, entonces, ya que Alberto «al tiempo de contestar la demanda no repudió la herencia, debe entenderse que el mismo la aceptó “por conducta omisiva”, adquiriendo de tal suerte, la calidad de heredero y de contera la legitimación en la causa para ser ejecutado en la presente litis, la cual el a quo, erradamente le desestimó».
Ahora, al hacer claridad en la acreditación de la «legitimación en la causa por pasiva» del contendiente, continuó con el análisis de la “excepción” que aquel incoó, esto es, la «fundada en el hecho de no haber sido los demandados quienes suscribieron los títulos valores origen de la presente ejecución» y, en torno a ella, indicó su “fracaso”, teniendo en cuenta que
«la acción ejecutiva puede ser impulsada en contra de los herederos del deudor fallecido, sin que sea necesario que los mismos hayan o no participado en el negocio que dio lugar al título ejecutado o en su suscripción, en este caso, las letras de cambio suscritas entre Clara y el finado Carlos, ya que ellos no son llamados como deudores sino como herederos de éste».
De manera que, ningún desatino se observó en la determinación reprochada, comoquiera que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el sedicente comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
3.- Refuerza el decaimiento de esta acción, el anhelo del impulsor dirigido a invalidar los interlocutorios expedidos por el Juzgado del circuito, por inexistencia de la vulneración alegada y por cuanto aquel desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis para ventilar los descontentos que expone en este escenario especial.
Ello, porque la directriz rebatida por medio de la cual “obedeció” lo ordenado por el Tribunal de Montería (8 jul. 2021), es una actuación consagrada en el canon 329 del Código General del Proceso, cuyo epígrafe establece: «[D]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento».
Y en lo atinente con la decisión por medio de la cual “aprobó la liquidación del crédito” (6 ag. 2021), auscultado el infolio, se corroboró que no lo controvirtió a través del “recurso de reposición” con apoyo en el artículo 318 ídem; además, no propuso, según el numeral 2º del artículo 446 íb., las “objeciones” frente a la “liquidación del crédito” que se allegó; remedios que resultaban idóneos para refutar las inconformidades aquí traídas.
De manera que, al desperdiciar los instrumentos que tenía a su alcance para exponer los desconciertos traídos y en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
4.- Ergo, surge impróspero el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Alberto Ramírez Monsalve contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE