AC 5406 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5406-2021 (2021-02989-00)

        

AC5406-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02989-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Familia de Soacha (Cundinamarca), Veintinueve de Familia de Bogotá  y el Promiscuo de Familia de Pacho (Cundinamarca), atinente al  conocimiento del proceso de regulación de visitas instaurado  por Isabel Rojas Nieto contra Luz Stella y Serafín Rojas  Nieto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juzgado  de familia Soacha»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción regular un  régimen de visitas y cuidado personal en favor de su  progenitora, María  del Carmen Nieto Morales, adulta mayor,  con el fin de que «Cada  uno de ellos, se hará responsable de su mamá, el día  sábado y domingo o  lunes  festivo si corresponde, será recogida en el lugar de su  habitación el sábado  en  horas de la mañana y será devuelta a este sitio el día  domingo o lunes festivo si  corresponde,  en las primeras horas de la noche.(…)  Todo  lo anterior en coordinación con mi poderdante»1,  más sanciones económicas por el incumplimiento del  mismo, entre otras petitorias.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  de acuerdo a lo manifestado en el código general del proceso,  particularmente al artículo 21 del mencionado normativo (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado de Familia de Soacha  (Cundinamarca). Sin embargo, por auto del 31 de mayo de 2021, ordenó  remitir por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados  de Familia de Bogotá, toda vez que  

«…de  la lectura de la demanda, se colige que la regulación de  visitas que se pretende incoar en el presente asunto, es a favor de  persona mayor de edad, y el domicilio de los demandados no se  encuentra en el municipio de Soacha (Cundinamarca), la competencia le  corresponde al juez del domicilio de cualquiera de los demandados, de  conformidad a lo normado en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, razón por la cual éste  Despacho no puede asumir el conocimiento de las presentes  diligencias, en razón al factor territorial.  

En  efecto, en cuanto al factor territorial, la regla general para  determinar la competencia se encuentra establecida en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  señala: “En los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante.”  (Negrilla fuera de texto). Razón por la cual, al decirse por  la parte actora que el domicilio de uno de los demandados corresponde  a la ciudad de Bogotá D.C., es el Juez de dicha ciudad, en  especialidad Familia, el competente para conocer del presente  asunto»3.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado a la célula  judicial Veintinueve  de Familia de Bogotá,  quien,  mediante decisión del 30 de junio del año en curso  declinó su conocimiento, sin plantear el conflicto de  jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los  Jueces de Familia de Pacho (Cundinamarca). Edificando sus razones a  partir de las siguientes premisas:  

«De  la revisión practicada a las presentes diligencias,  concretamente al acápite de notificaciones, se advierte que  los demandados tienen su residencia/domicilio en el municipio de  Pacho (Cundinamarca), por ende, en atención a lo estipulado en  el numeral 1º del artículo 28, la autoridad competente  para conocer el asunto es el Juez Promiscuo de Familia de dicha  población. En consecuencia, el Despacho dispone el RECHAZO  DE PLANO de  la demanda y ordena  su remisión al  Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho (Cundinamarca) – reparto»4.  

4.  Posteriormente,  por reparto, el proceso se asignó al  despacho Promiscuo  de Familia de Pacho,  el cual, de la misma manera, objeta el conocimiento de la demanda.  En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, apuntaló que,  

«Revisado  el presente asunto, surge evidente que no le asistió razón  al Juzgado veintinueve de Familia de Oralidad de Bogotá al  rechazar el presente asunto por competencia en razón al  domicilio de los demandados, pues dentro del plenario se tiene que,  uno de ellos según lo manifestado en el escrito inagural, la  señora Luz Stella Rojas Nieto se encuentra domiciliada y  recibe sus notificaciones en la ciudad de Bogotá D.C. (calle  68 No. 68ª – 30 Barrio bellavista Bogotá), entonces  éste Despacho Judicial no es competente para asumir el  conocimiento de la demanda presentada, dado que habiéndolo  recibido primero el Juzgado 29 de Familia de Oralidad de Bogotá,  debió proceder a asumir su competencia y no rechazar su  conocimiento.  

En  consecuencia, se hace indispensable que la autoridad competente entre  a dirimir el presente conflicto de competencia, por lo tanto, de  conformidad con lo normado por el Inciso.1 del Artículo 139  del C.G.P.»5  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Es  así como el artículo 28 del Código General del  Proceso dispone en el numeral 1º como criterio general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  Y  añade que, si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso de regulación de visitas para adulto  mayor, por lo que es ostensible que el escrito genitor podía  ser presentado, a prevención, en  el domicilio de cualquiera de las contrapartes accionadas. Sin  embargo, la demandante radicó su acción ante los jueces  de su domicilio, la municipalidad de Soacha.  

4.2.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse en principio  con base en las manifestaciones que sobre el particular (el domicilio  de cualquiera de los demandados) se hubieren consignado en el libelo  introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ  AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5  sep. 2014, 2014-01275-00  y CSJ AC3771-2017, 14  jun., entre otras).  

De  tal forma,  el sentenciador de Soacha eludió la competencia del asunto  arguyendo que el domicilio de uno de los demandados era Bogotá;  sin embargo, otra es la realidad evidenciada en el expediente, del  cual se extrae que esa ciudad fue señalada como el lugar de  notificaciones de uno de ellos y, de la misma forma, la municipalidad  de Pacho para el otro accionado.  

Esta  Corporación ha insistido en la marcada diferencia entre uno y  otro concepto. Y para ello ha recalcado que, «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may, rad. 2021-01468).  

La  anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la  invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue  asignado inicialmente el asunto, ante la ausencia de certeza sobre el  domicilio de los demandados.  

Tampoco  puede aplicarse lo dispuesto en materia de alimentos, régimen  de visitas, custodia, etc., consagrado en el numeral 2° del  artículo 28 del C.G.P., relativo a los procesos incoados por y  contra los menores de edad. En cuanto, para esta Sala es reconocido  el amparo especial dado por la Constitución a los adultos  mayores, empero, sin vulnerar el principio de legalidad, transversal  en todas las actuaciones judiciales. Sobre el particular, comentó  

«Ahora  bien, a pesar de que el impulsor afirmó que es «adulto  mayor de 83 años», y la Constitución Nacional  establece una protección especial para aquellos sujetos, dicha  condición particular no tiene la virtud de modificar lo  consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los «factores  de competencia» pues lo allí estipulado corresponde a  mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación».  (CSJ AC2581-2019)  

5.  Por ende, deviene que el juzgador de Soacha  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así  lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a  los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.).  

Por  su parte, en  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo  que:  

«(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional».  

6.  Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada  en que actuó el operador con asiento en Soacha, se ordenará  remitir las presentes diligencias al despacho de marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado de  Familia de Soacha, Cundinamarca,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Folio 18-19, archivo «ac06cf54-9787-4aeb-bf89-2b91893cb2eb»,          pdf. Demanda. Expediente digital  

2          Folio 19, ibídem.  

3          Folio 1, archivo “7a57f6cb-5649-463b-a882-48b473c855aa”.pdf.          Expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “cacc33eb-a997-4e64-9a6d-390f19a1b854”.pdf.          Expediente digital.  

5          Folio 3, Archivo «b5ad3e0b-02f3-4307-b328-2ae215f073b3».pdf.          Expediente digital      

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