AC 5407 2021

NOVIEMBRE

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AC5407-2021 (2011-00479-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC5407-2021  

Radicación  n. º 11001-31-03-037-2011-00479-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  PETRONILA  GRACIA, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GRACIA, SOCORRO DEL CARMEN  y  MANUEL ANOTNIO PAZOS RODRÍGUEZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra  RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Los demandantes, en calidad y representación de los  vendedores, solicitaron declarar la nulidad absoluta del contrato de  venta de bien inmueble celebrado el 15 de mayo de 2007 con el  interpelado; y consecuentemente, volver las cosas al estado anterior,  exigiendo conservar el precio recibido, más el pago de  perjuicios.  

1.2.  En sustento de sus súplicas, señalaron lo siguiente:  

1.2.1.  El inmueble ubicado  en la calle 131 Nº 45ª-42 de Bogotá, con matrícula  inmobiliaria 50N-20090509 fue adquirido por Manuel María  Rodríguez Gracia e Isidoro Gracia, por partes iguales,  mediante escritura pública Nº 4619 de 7 de octubre de  1965.  

1.2.2.  Manuel María  Rodríguez Gracia murió en 1994 y le sobrevive su  hermana Emérita Albina Rodríguez de Pazos.  

1.2.3.  Isidoro Gracia falleció en 1991 y subsisten como herederos su  fraterna Petronila Gracia y sus sobrinos Jorge Eliécer López,  Gabriel Spell Gracia, Esperanza Spell Gracia, Luis Hernando Gracia y  Dora Niño Gracia.  

1.2.4.  Luis Hernando Gracia y Dora Niño Gracia vendieron los derechos  que les correspondía sobre el inmueble a Manuel Antonio Pazos  Rodríguez y Socorro del Carmen Pazos Rodríguez.  

1.2.5.  El demandado Raúl Martínez Fandiño fue inquilino  de Manuel María Rodríguez  Gracia desde 1978, y hoy continúa siéndolo de Emérita  Albina Rodríguez de Pazos y sus hijos Manuel  Antonio Pazos Rodríguez y Socorro del Carmen Pazos Rodríguez,  en relación con el predio señalado.  

1.2.6.  El arrendatario formuló demanda de pertenencia ante el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, aportando un  documento privado adiado el 9 de julio de 1974, en donde Isidoro  Gracia le había vendido el 50% del inmueble mencionado. No  obstante, el mismo fue declarado falso por informe pericial  practicado en ese juicio.  

1.2.8.  El precio se pactó en $48’194.700 para cada uno, de los  cuales solo recibieron $3´000.000.oo.  

1.2.9.  El comprador indujo a error a las vendedoras, al señalar que  ejercía la posesión desde 1974, por compra realizada  mediante «documento  privado al dueño inicial de los derechos de cuota».  

1.2.10.  Las vendedoras, al momento de celebrar la compraventa, se encontraban  en situación de «incapacidad  absoluta»,  porque padecían demencia senil por su avanzada edad.  

1.3.  El demandado Raúl Martínez Fandiño se opuso a  las pretensiones y no propuso excepciones.  

1.4.  Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó  con el fallo el 22 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, negó las  súplicas.  

Afirmó  que la causal de invalidez alegada, relacionada con las maniobras  fraudulentas del comprador para inducir a error a las vendedoras, no  era «fuente  generadora de nulidad absoluta».  

En  lo concerniente a la «causa»,  estimó que la ley no exige expresarla en el contrato, pues  esta puede permanecer en el fuero interno del contratante, aun cuando  sea determinante para celebrarlo.  

No  obstante, si esta fue exteriorizada y la misma configura ilicitud,  ello bastaría para declarar el negocio absolutamente nulo. Con  todo, la omisión de manifestar la causa, no anula el contrato,  y debe presumirse lícita, por aplicación del principio  de buena fe.  

En  torno a la incapacidad de los contratantes, no se demostró su  falta de discernimiento al momento de suscribir la compraventa.  

Denegó  por último, la nulidad relativa o anulabilidad del acto, pues  los artículos 1743 del C.C. y 822 del C. de Co., prohíben  expresamente reconocerla de oficio.  

1.5.  Al resolver la apelación formulada por los actores, el 18 de  diciembre de 2020, el colegiado confirmó en su integridad lo  resuelto en primer grado.  

Para  el ad-quem,  el problema sobre la existencia de la nulidad absoluta del contrato  cuestionado, debía analizarse con fundamento en los extremos  temáticos fijados por los apelantes en la alzada.  

Esbozó  entonces, como derroteros la (i) causa lícita por las  maniobras fraudulentas del comprador de los derechos de cuota sobre  el inmueble; (ii) error inducido a las vendedoras de dichos derechos;  y (iii) la incapacidad absoluta para consentir la venta de derechos  de cuota, por sufrir de discapacidad mental derivada de su avanzada  edad; y la (iv) lesión enorme en la venta de los derechos de  cuota sobre el inmueble.  

2.1.  En relación con el primero, y citando el artículo 1524  del C.C., señaló que la causa ilícita «es  aquella contraria a derecho, a las costumbres y al orden público,  pero advirtiendo que es muy diferente que un negocio jurídico  carezca de causa y otra que su causa sea lícita, puesto que  genera consecuencias jurídicas diversas«.  

2.1.1.  En la apelación, agregó, se denunció como causa  ilícita el hecho de ser la escritura pública Nº  1982 de 15 de mayo de 2007, contentiva de la compraventa, producto de  «un  minuta elaborada por el abogado del demandado«,  premisa ajena a cualquier reproche, pues no existe norma positiva que  califique de irregular esa conducta, mucho menos «causa»  de nulidad del acto jurídico.  

Dicha  labor, por el contrario, es legítima, pues es función  de los profesionales del derecho brindar esa clase asesorías,  en particular, cuando asisten a sus clientes en la elaboración  de los negocios jurídicos que vayan a celebrar. Con todo, las  partes pudieron asesorarse del Notario donde se otorgó el  instrumento público, «así  que no puede soslayarse que el documento de haya extendido sin las  garantías»  previstas por el legislador para solemnizar la compraventa de  inmuebles.  

2.1.2.  Otra razón esgrimida por los actores como causa invalidante,  constituye el hecho de no recibir el valor completo de la  compraventa; y porque, en realidad, la misma correspondía a  una donación por «falta  de precio».  

El  Tribunal, al respecto, desestimó tal planteamiento, porque  toda controversia relacionada con la falta de pago del precio, no  genera invalidez sino «un  eventual incumplimiento contractual»;  por tal razón, debieron los demandantes someter su reclamo a  las acciones de cumplimiento, resolución o responsabilidad  contractual, pretensiones todas ajenas al presente asunto, pues  prescindieron enarbolarse.  

2.1.3.  Tampoco configura causa ilícita el hecho que el comprador,  antes de celebrar la compra cuestionada, ejerciera la posesión  irregular frente al bien.  

En  efecto, los recurrentes aducen que para la fecha de celebración  del contrato, el demandado Raúl Martínez Fandiño  no era poseedor del 50% del inmueble objeto de venta, «o  que haya comprado ese derecho años atrás»,  pues él siempre fungió como arrendatario.  

Esto,  porque el documento por medio del cual adquirió del otrora  propietario la posesión del 50% del inmueble, adiado el 9 de  julio de 1974, fue declarado espurio en otro juicio, convirtiéndose  entonces en «tenedor  de mala fe».  Además, no realizó mejoras, y porque perdió el  juicio de posesión por él instaurado.  

Los  anotados cuestionamientos, con independencia de hallarse demostrados,  carecen de alcance para estructurar nulidad absoluta por causa  ilícita, pues la condición de poseedor o no del  comprador, o la falsedad del documento privado de la compra de la  posesión, resultan irrelevantes frente a los elementos  esenciales o naturales a validez del contrato de compraventa. Por lo  mismo, la situación de tenedor del mismo predio, en nada  vulnera la ley, la costumbre o el orden público.  

2.1.4.  Por último, interpretando la demanda, concluyó el  Tribunal que los recurrentes denunciaban la nulidad absoluta del  negocio jurídico por «ausencia  de causa«.  

A  propósito, desestimó el reparo por confundirse los  fenómenos de «causa  ilícita»  y «ausencia  de causa»  en el contrato; pues el primero, lo invalida, mientras que el otro,  lo simula. Este último, precisamente, fue el argumento elegido  por los demandantes, aspecto equivocado para atacar la nulidad del  acto, pues lo correcto era encausar la pretensión de  simulación, lo cual, en efecto, no hicieron.  

2.2.  El segundo planteamiento de la apelación se sustenta  específicamente en un «error»  que vicia el consentimiento.  

El  punto, al respecto, lo desechó el juzgador porque el equívoco  en la voluntad, ya sea de hecho o de derecho, genera nulidad  relativa, súplica que no se realizó en el libelo y por  tanto es improcedente declararse de oficio (C.C., art. 1743).  

2.3.  El tercer reparo recae en el hecho de afirmar que la señora  Virginia Gracia de Spell era «incapaz  absoluta por sufrir demencia senil»  para la fecha de suscripción del contrato, además «(…)  que  las demás vendedoras eran señoras de mucha edad y no  estaban en plena capacidad física para celebrar el negocio  jurídico cuestionado (…)».  

El  asunto, fallado en vigencia de los artículos 1503, 1504 del  C.C. y 2, 14,15,17 y 48 de la Ley 1306 de 2009 (esto es, antes de  regir la Ley 1996 de 2019), tampoco es procedente, pues los  demandantes no probaron por ningún medio la discapacidad  mental absoluta de las vendedoras del contrato de compraventa  criticado.  

Dicha  falencia no puede demostrarse, como quiere darse a entender, «(…)  con  las simples declaraciones de sus hijos o de una versión libre  rendida por una de las contratantes ante la fiscalía años  atrás (…)».  Tal acusación, requería una prueba idónea, por  ejemplo, la declaratoria de interdicción judicial o un  dictamen médico, los cuales permitirían acreditar la  existencia de una perturbación patológica de la  actividad psíquica que suprimió la libre determinación  de la voluntad, la cual fue concomitante con la celebración  del contrato.  

2.4.  Finalmente, el Tribunal desestimó la alegación relativa  a la lesión enorme como causal de nulidad absoluta.  

Señaló  que los efectos de la lesión enorme difieren sustancialmente  de la nulidad absoluta, pues esta no deja sin efectos el contrato,  solo lo rescinde, e igual a la nulidad relativa, puede sanearse, ya  sea completando el justo precio con deducción de una décima  parte si es el comprador, o restituyendo el exceso del precio  aumentado en una décima parte si es el vendedor (C.C., art.  1948).  

Ahora,  como la cuestión de la acción rescisoria por lesión  enorme no fue planteada en las pretensiones de forma principal o  subsidiaria, o en la reforma de la demanda, mucho menos establecida  en la fijación de hechos de litigio, «(…)  elementales  fundamentos de garantía del derecho de contradicción,  defensa, segunda instancia, congruencia del fallo y demás  temas que conforman el núcleo esencial del debido proceso  (…)»,  limitan el análisis de dicho fenómeno jurídico  en la alzada, cuando el litigio jamás versó sobre dicho  tópico.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

Con  apoyo en la causal primera, los censores denuncian por «aplicación  indebida«  y «falta  de aplicación«  la violación directa de los artículos 1741, 1742, 63,  1502, 1515, 1516, 1524, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. En  lo esencial, sustentan la acusación así:  

3.1.  Acusan al Tribunal de no advertir que la nulidad absoluta de los  contratos puede ser «(…) alegada  por toda persona que tenga un interés actual, entre esas, las  partes del negocio y sus herederos  (…)»; estos últimos, en particular, adquieren ese  derecho con la muerte del causante.  

En  ese sentido, Gabriel y Esperanza Spell Gracia, y Jorge Eliecer López  Gracia; los primeros, herederos de Virginia Gracia de Spell  (q.e.p.d.), y el segundo, sucesor de Lucrecia Gracia de Pérez  (q.e.p.d.), fueron coherentes y concordantes en afirmar que fueron  testigos de que el demandado Raúl Martínez Fandiño  «solamente  les entregó»  la suma de $3´000.000.oo a cada una de las vendedoras.  

Sostuvieron  que la intención del convocado era celebrar la compraventa  «para  acelerar su proceso de pertenencia»,  en donde sustentaba la posesión del bien con fundamento en un  documento privado el cual «resultó  falso».  

3.2.  Agregan que «está  plenamente probada»  la conducta dolosa del comprador para engañar a las vendedoras  de transferir el bien, pues la escritura pública de  compraventa se realizó con base en la minuta redactada por el  abogado de confianza del interpelado. Tal actitud, por tanto,  evidenciaba un vicio del consentimiento que llevaba a anular  absolutamente el contrato.  

Las  maniobras fraudulentas del interpelado provocaron «error  en el consentimiento»  de las vendedoras, al hacerlas creer que era poseedor parcial del  predio para hacerse al dominio de la heredad.  

3.3.  Se incurrió en «error  de interpretación»  frente al documento privado de 9 de julio de 1974, por el cual el  demandado compró al otrora propietario del bien Isidoro Gracia  (q.e.p.d.), los derechos de posesión del 50%.  

En  efecto, Raúl Martínez Fandiño no ha sido  poseedor real y material del inmueble, «sino  mero tenedor en calidad de arrendatario»,  circunstancia que evidenciaba reconocer derecho ajeno, desvirtuando  así la existencia del contrato de compraventa.  

CONSIDERACIONES  

4.1.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, señala  los requisitos que debe contener una demanda de casación, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  

La  razón de ser de tales exigencias se funda en la naturaleza  dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos  previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las  precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de  extraordinario.  

En  adición, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar  ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al  tener por mira el proceso como thema  decidendum,  las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de  hecho y de derecho controvertidas.  

Esto,  en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye  la sentencia impugnada como thema  decissum,  con fines nomofilácticos y de unificación de la  jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico,  desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y  que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la  presunción de la legalidad y acierto.  

Como  tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario «constituye  un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales,  distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la  discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías  del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca  convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico  de que se ocupó el proceso»1.  

La  actividad del casacionista, por tanto, apoyado de las causales  legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la  Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en  línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal  formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o  inexactitudes.  

4.2.  Por esto, común a todas las causales de casación, el  numeral  2º del precepto citado,  obliga al  censor a formular los cargos por separado «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa».  

4.2.1.  La «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  permite  identificar si entre el juzgador y el recurrente existen  discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en su  lugar se observan consensos,  en esos precisos tópicos habría ausencia del objeto del  recurso de casación.  

En  consecuencia, si no existen disensos, en sentir de esa Corporación,  «desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que, por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado»3.  

4.2.2.  La claridad se refiere a que las acusaciones deben ser inteligibles o  fáciles de comprender, y no lo serían, por ejemplo,  cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o  refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ese  camino, a dificultar su contradicción.  

En  ese sentido, corresponde al recurrente señalar, en palabras de  esta Sala, «(…)  la  vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no  abandonarse en su desarrollo el camino escogido»4,  pues si lo discurrido «(…)  no  cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas  de allá y de acá, su admisión es improcedente  (…)»5.  

Por  esto, tratándose de violación directa de la ley  sustancial, el ataque debe circunscribirse a la cuestión  estrictamente jurídica, «sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria«  (numeral 2º, literal a), ibídem),  pues la causal parte de que la censura acepta el cuadro fáctico  y probatorio sentado por el Tribunal, sólo que se equivocó  en el respectivo ejercicio de subsunción normativa.  

En  ese caso, como se tiene explicado, la Corte «trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»6.  

4.2.3.  El ataque completo, implica que el censor, al margen de identificar  cada una de las razones fundamentales que, por sí, sostendrían  la sentencia, debe confutarlas todas. De nada sirve, entonces,  acertar en aquello y errar en lo último, porque en esa  hipótesis, los argumentos que no se cuestionan seguirían  prestándole base firme a la decisión.  

En  palabras de esta Corte, en doctrina aplicable, «(…)  los cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura  (…)«7.  

4.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  argumentos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. De  ahí que, en ese marco, el censor debe ser correspondiente, en  el sentido de no desviar la atención a cuestiones distintas,  pues si lo hace, estricto  sensu,  dejaría de acusar.  

En  casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de  la Corte, que «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque»10.  

La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que, si lo reprochado no guarda consonancia  con los argumentos estructurales  del fallo impugnado, resulta claro que al quedar éstos fírmes,  al margen del juicio del ad-quem,  le seguirían prestando base firme, ciertamente, al permanecer  en pie la presunción de legalidad y acierto de que los abriga.  

4.3.  Frente a las anteriores directrices, el cargo único propuesto  no cumple con los requisitos formales para admitirlo y resolverlo de  mérito, al margen inclusive de cualquier otro defecto  predicable.  

4.3.1.  En efecto, porque enarbolado por la vía directa, esto  significa que ninguna discrepancia fáctica o probatoria existe  entre el juzgador y el recurrente.  

En  el caso, que efectivamente la causa ilícita no fue acreditada  en el contrato de compraventa, pues la «minuta»  base de la escritura pública de compraventa, elaborada por el  abogado del comprador, de manera alguna contradice la ley o el orden  público, pues comprende una actividad lícita de los  profesionales del derecho; y porque el «no  pago»  completo del precio y la posesión espuria del demandado sobre  el predio, tampoco configuran nulidad plena. En gracia de discusión,  los hechos denunciados como invalidantes del acto confutado no eran  de aquellos que la ley prohíbe para inducir la voluntad de los  contratantes para celebrarlo.  

Ahora,  como las anteriores conclusiones no aparecen aceptadas en el cargo,  por el contrario, se desconocen, pues respecto a la causa ilícita,  el ad-quem  prescindió unos testimonios que advertían la «falta  de pago total del precio«;  el dolo del comprador al presentar una «minuta«  redactada por su abogado; y la inexistencia de la posesión del  comprador sobre el bien al tiempo de celebrar la compraventa, por ser  falso el documento que lo acreditaba como tal; salta de bulto que  ante el desdoblamiento de la acusación, se peca contra la  claridad requerida para recibirla a trámite y resolverla de  fondo.  

4.3.2.  Con todo, interpretando la acusación por la senda indirecta,  en la modalidad del yerro de hecho, pues en definitiva no se plantea  un problema de «aplicación  o inaplicación normativa»,  sino se sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en  «error  de interpretación de esta prueba  (el  documento privado de 9 de julio de 1974)  para  descartar el dolo determinante de la causa ilícita»,  así como la falta de apreciación de las declaraciones  de Gabriel y Esperanza Spell Gracia, y Jorge Eliecer López  Gracia, la Corte tropezaría con un obstáculo  insalvable.  

A  propósito, el embate resulta desenfocado, porque para el  Tribunal, frente a la posesión probada o no del demandado, y  la falsedad del documento por medio del cual compró la  posesión del 50% del fundo, en nada podía configurar la  causa ilícita, de donde concluyó que la para la validez  de la compraventa «no  es requisito de la esencia ni de su naturaleza que el comprador tenga  o no la posesión del predio que adquiere»,  y tampoco transgrede la ley; más aún, cuando el  contrato cuestionado indicó en la cláusula primera que  «recaía  sobre la nuda propiedad o dominio desprendida de la posesión».  

En  consecuencia, si los contratantes acordaron sin confusión  objeto y precio, y el negocio no tuvo motivo ilícito; por lo  anotado, en el cargo debió ponerse de presente que lo así  sentenciado era contraevidente, por cuanto aparecía acreditado  que la compraventa incurría en las causales de nulidad  absoluta.  

Sin  embargo, como nada al respecto se refutó, al margen del juicio  del juzgador, la conclusión de que no «afecta  la legalidad del negocio jurídico« cualquier  divergencia surgida entre las partes, relativa al dominio, posesión  o tenencia del bien, así como la falta de pago «completa»  del precio, se erige suficiente para seguir sosteniendo la decisión.  

4.3.3.  Los reparos de los censores corresponden más a un alegato de  instancia que a la sustentación de un recurso de casación,  pues pretenden hacer valer su propia interpretación del  conjunto probatorio que, distante de la valoración razonable  del Tribunal, no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos en la  sentencia.  

4.3.4.  No se desconoce, que los artículos 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in  fine,  del C.G.P., facultan a esta Corte, bien para proteger los derechos  constitucionales, defender el orden o el patrimonio público,  en cuyos eventos, al momento de proferir sentencia, es dable una  decisión oficiosa; ya para escoger en forma positiva los  fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o  corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.  

4.3.4.1.  Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de  dictar sentencia, en el ámbito constitucional, el simple hecho  de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra,  por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto  se requiere de la presencia de defectos superlativos.  

Desde  el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se  constata, al interior de la actuación los recurrentes  mantuvieron intactas las garantías de defensa y contradicción;  en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado,  los vicios procesales subsanables quedaron saneados.  

En  el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo  estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el  camino para la protección nomofiláctica de un derecho  subjetivo, porque con independencia de que en el contrato se refería  a la venta de unos derechos de cuota del 50%, inclusive, con  prescindencia de la calidad de poseedor o tenedor del comprador sobre  el inmueble, o de la supuesta falta de pago del precio, lo enarbolado  en la demanda respecto a la nulidad absoluta, no comprendía  causales que afectaran su existencia o validez, pues los demandantes  las confundieron con los motivos de nulidad relativa, rescisión,  responsabilidad contractual, y simulación, cuestión que  razonablemente permitía la interpretación del Tribunal.  

4.3.4.2.  En la óptica de la selección positiva de los fallos  objeto de decisión, en la mira de unificar o corregir  jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, tampoco habría  lugar a la actuación de esta Corte, al no aparecer temas  relacionados con la aplicación o alcance de una norma  sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo  punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento  el valor de un precedente.  

4.5.  Relevado cualquier estudio  de fondo, es del caso aplicar el artículo 346 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por PETRONILA  GRACIA, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GRACIA, SOCORRO DEL CARMEN  y  MANUEL ANOTNIO PAZOS RODRÍGUEZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra  RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que  contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

TERCERO.-  DEVOLVER  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

2          Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;          reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente          2010-00116.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212,          reiterando doctrina anterior.  

7          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.  

8          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de          19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de          9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010          (radicación 00366) y de 30          de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros.  

10          CSJ.          Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.      

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