AC 5408 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5408-2021 (2021-03814-00)

        

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03814-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el Veinticinco  Civil Municipal de Bucaramanga y el Veintiocho Civil Municipal de  Bogotá, atinente al conocimiento del medio de control de  controversias contractuales que promovió Socormédicas  IPS contra el Ministerio De Salud y Protección Social, y  Superintendencia De Salud.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ante el «JUEZ  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil,  Santander»,  el actor instauró demanda invocando el medio de control de  controversias contractuales. Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  sin justificación alguna, más allá, de la  radicación de su acción ante los jueces administrativos  de la municipalidad referenciada1.  

El  gestor reclamó de la jurisdicción «1.  Que se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad  promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado  Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(…) 2. Que, como  consecuencia de las anteriores declaraciones, las entidades  accionadas: Superintendencia Nacional De Salud y El Ministerio de  Salud Y Protección Social, solidariamente deben cancelar a  favor de SOCORMEDICA IPS E.U., la suma de SETENTA MILLONES  CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL CATORCE PESOS ($74.454.014,00)  (…)»,  más los intereses de mora correspondientes y las costas  judiciales, entre otras2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil,  el cual, en auto del 02 de diciembre de 2020, optó por  rechazar el conocimiento de la acción y plantear el conflicto  de jurisdicción, bajo el entendimiento de las siguientes  consideraciones:  

«(…)  De igual forma, se tiene que el Artículo 422 del C.G. del P.  establece la que puede demandarse a través del proceso  ejecutivo “…las  obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos  que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba  contra él,  o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o  tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial, o de las providencias que en procesos de policía  aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley…”.  

De  acuerdo a lo anterior se advierte que dentro de la competencia de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentran  los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo  dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 en relación  con los actos derivados de contratos estatales, conclusión a  la que se llega en la medida que la jurisdicción de lo  contencioso administrativo define en su estatuto contencioso y de  procedimiento de forma taxativa los asuntos de conocimiento de la  misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados  de actos administrativos.-  

En  ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que  el titulo ejecutivo base de ejecución presentado por la parte  demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas  por SOLSALUD  S.A EN LIQUIDACIÓN por  medio de las cuales se aceptan unas acreencias presentadas al proceso  liquidatorio de ésta, careciendo en consecuencia esta  jurisdicción de competencia para su conocimiento en la medida  que no son actos administrativos derivados de contrato estatal y no  se tipifican dentro de los presupuestos previstos por el legislador  para que el conocimiento sea asumido por esta jurisdicción,  siendo competente para su trámite la jurisdicción  ordinaria; en consecuencia se procederá a ordenar su remisión  a los Juzgados  Civiles Municipales de Bucaramanga (REPARTO).(…)»3.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado a la célula  judicial Veinticinco  Civil Municipal de Bucaramanga, el cual,  mediante decisión del 28 de junio de 2021 declinó su  conocimiento, sin plantear el conflicto de jurisdicción y  ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá. Edificando sus razones a partir de las  siguientes premisas,  

«(…)  Revisada detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la  parte demandante omitió indicar cual es la regla por la cual  se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la  regla 3 del artículo 28 del C.G.P. Teniendo en cuenta que el  título ejecutivo es la Resolución No. 001417 del 29 de  abril de 2014 «por la cual se determina, califica y gradúa  una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa  liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.  en liquidación» emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL  DE SALUD – SUPERSALUD., no se evidencia donde se deberá  cumplir la obligación, solo queda como factor para determinar  la competencia la regla establecida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se  encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual, se  estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del  asunto, agréguese que también lo hace incompetente lo  dispuesto el artículo 28—5 y 28-10 del CGP, siendo lo  procedente su rechazo y posterior remisión al funcionario  competente que es un Juez del Circuito de Bogotá (…)»4.  

4.  Posteriormente, por reparto, el proceso se asignó al  despacho Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, quien, de la  misma manera, objeta el conocimiento de la demanda.  En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«No  obstante lo anterior, este Despacho no comparte el criterio del  Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, como quiera que, al  tenor de lo preceptuado por el numeral 9° del artículo 28  del Código General del Proceso, en los procesos en que la  nación sea demandada, será competente el juez del  domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del  demandante, motivo suficiente para declarar la falta de competencia  por factor territorial.  

Por  consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste razón al  Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar  competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogotá  D.C., para conocer del presente asunto.».5  

5.  Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del  Código General del Proceso y el 16 de la Ley 270 de 1996, se  entra a evaluar si esta Corporación es la competente para  resolver el presente asunto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        La  Constitución de 1991 reguló, en el Capítulo 7º  del Título VIII (artículos 254 a 257), lo pertinente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de arbitrar los conflictos de competencia que  sobrevengan entre las distintas  jurisdicciones,  canon  que  fue reglamentado con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se instauró que concierne a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  «Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)».  

Posteriormente,  mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se alteraron las reglas  comprendidas en el Capítulo 7º del Título VIII de  la Constitución Política, eliminando el Consejo  Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14  modificó el artículo 241, fijándole a la Corte  Constitucional la labor de «Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones».  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20156,  indicó que, en lo relativo a las funciones jurisdiccionales  del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo  transitorio primero del artículo 19  «fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  el antelado proveído, determinó que «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)».  

Y,  finalmente, el 13 de enero de la presente anualidad, se posesionaron  ante el presidente de la República, los magistrados que  componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo  cual, concluyeron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior  de la Judicatura, incluida aquella que la autorizaba para esclarecer  los conflictos de jurisdicción, verbigracia, los acaecidos  entre un juzgado contencioso y otro de lo ordinaria, para el  conocimiento de un proceso judicial.  

2.  Ahora bien, en este asunto, la demandante presentó el libelo  inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo  (Juzgados Administrativos en Oralidad de San Gil, Santander),  pretendiendo que se «Que  se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad  promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado  Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(…)» y  que como consecuencia de lo anterior, las accionadas solidariamente,   paguen a su favor «la  suma de SETENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL  CATORCE PESOS ($74.454.014,00)»  

Empero,  el Juzgado citado, al asignarle el escrito incoativo, decidió  rechazarlo y proponer el conflicto de jurisdicción, por  considerar que se está solicitando el cobro de un título  ejecutivo no objeto de su ámbito jurisdiccional.  Posteriormente, el trámite se repartió al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en lugar de  plantear el conflicto de jurisdicciones, objeta el conocimiento de la  acción y lo remite a sus homólogos en la ciudad de  Bogotá.  Recibido así el legajo por el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Bogotá, este, también lo rechazó y  planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.  

3.  Pues bien, el recorrido que ha tenido que surtir la demanda en  cuestión, permite establecer que acá se está en  presencia de un conflicto de jurisdicción, en cuanto la  demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades  de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de  la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.  

Por  lo mismo, no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir  tal controversia, pues, al tenor de lo previsto en el artículo  18 de la Ley 270 de 1996,  

«Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

Es  más, tampoco es posible dividir o fraccionar la controversia,  para señalar que se trata de una disputa circunscrita entre  juzgados civiles de distinto Distrito Judicial, porque ya se detalló,  el libelo inicial se presentó con la finalidad de invocar el  medio de control de controversias contractuales, y,  ha  transitado, en búsqueda de un juzgador para su conocimiento,  por autoridades de lo contencioso administrativo como de la  jurisdicción ordinaria.  

4.  Por lo expuesto, en consideración a que se está en  presencia de un conflicto de jurisdicción, se enviarán  las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales lo dirima. Al  respecto, esta Sala, en un caso de similar temperamento, resolvió  en estos mismos términos (AC5227-2021).  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  remitir  el conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  

En  consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de  tal situación, por el medio más expedito, a la  demandante.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          3 a 19, Archivo 01CuadernoPrincipal.doc. Expediente digital  

2          Folio          6, ibídem  

3          Folios 4-5, Archivo 03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf.          Expediente digital  

4          Folio 1, Archivo 08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf.           Expediente digital  

5          Folio 1, Archivo 12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf.          Expediente Digital.  

6          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.  

      

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