Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5408-2021 (2021-03814-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03814-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y el Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del medio de control de controversias contractuales que promovió Socormédicas IPS contra el Ministerio De Salud y Protección Social, y Superintendencia De Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil, Santander», el actor instauró demanda invocando el medio de control de controversias contractuales. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, sin justificación alguna, más allá, de la radicación de su acción ante los jueces administrativos de la municipalidad referenciada1.
El gestor reclamó de la jurisdicción «1. Que se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(…) 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, las entidades accionadas: Superintendencia Nacional De Salud y El Ministerio de Salud Y Protección Social, solidariamente deben cancelar a favor de SOCORMEDICA IPS E.U., la suma de SETENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL CATORCE PESOS ($74.454.014,00) (…)», más los intereses de mora correspondientes y las costas judiciales, entre otras2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el cual, en auto del 02 de diciembre de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción y plantear el conflicto de jurisdicción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:
«(…) De igual forma, se tiene que el Artículo 422 del C.G. del P. establece la que puede demandarse a través del proceso ejecutivo “…las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”.
De acuerdo a lo anterior se advierte que dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentran los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 en relación con los actos derivados de contratos estatales, conclusión a la que se llega en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo define en su estatuto contencioso y de procedimiento de forma taxativa los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados de actos administrativos.-
En ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que el titulo ejecutivo base de ejecución presentado por la parte demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas por SOLSALUD S.A EN LIQUIDACIÓN por medio de las cuales se aceptan unas acreencias presentadas al proceso liquidatorio de ésta, careciendo en consecuencia esta jurisdicción de competencia para su conocimiento en la medida que no son actos administrativos derivados de contrato estatal y no se tipifican dentro de los presupuestos previstos por el legislador para que el conocimiento sea asumido por esta jurisdicción, siendo competente para su trámite la jurisdicción ordinaria; en consecuencia se procederá a ordenar su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (REPARTO).(…)»3.
3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado a la célula judicial Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante decisión del 28 de junio de 2021 declinó su conocimiento, sin plantear el conflicto de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. Edificando sus razones a partir de las siguientes premisas,
«(…) Revisada detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte demandante omitió indicar cual es la regla por la cual se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la regla 3 del artículo 28 del C.G.P. Teniendo en cuenta que el título ejecutivo es la Resolución No. 001417 del 29 de abril de 2014 «por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación» emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD., no se evidencia donde se deberá cumplir la obligación, solo queda como factor para determinar la competencia la regla establecida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual, se estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, agréguese que también lo hace incompetente lo dispuesto el artículo 28—5 y 28-10 del CGP, siendo lo procedente su rechazo y posterior remisión al funcionario competente que es un Juez del Circuito de Bogotá (…)»4.
4. Posteriormente, por reparto, el proceso se asignó al despacho Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, quien, de la misma manera, objeta el conocimiento de la demanda. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«No obstante lo anterior, este Despacho no comparte el criterio del Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, como quiera que, al tenor de lo preceptuado por el numeral 9° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que la nación sea demandada, será competente el juez del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante, motivo suficiente para declarar la falta de competencia por factor territorial.
Por consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste razón al Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogotá D.C., para conocer del presente asunto.».5
5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso y el 16 de la Ley 270 de 1996, se entra a evaluar si esta Corporación es la competente para resolver el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 reguló, en el Capítulo 7º del Título VIII (artículos 254 a 257), lo pertinente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de arbitrar los conflictos de competencia que sobrevengan entre las distintas jurisdicciones, canon que fue reglamentado con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se instauró que concierne a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)».
Posteriormente, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se alteraron las reglas comprendidas en el Capítulo 7º del Título VIII de la Constitución Política, eliminando el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, fijándole a la Corte Constitucional la labor de «Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20156, indicó que, en lo relativo a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 «fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”. (Subrayado fuera de texto).
En el antelado proveído, determinó que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)».
Y, finalmente, el 13 de enero de la presente anualidad, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, concluyeron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la autorizaba para esclarecer los conflictos de jurisdicción, verbigracia, los acaecidos entre un juzgado contencioso y otro de lo ordinaria, para el conocimiento de un proceso judicial.
2. Ahora bien, en este asunto, la demandante presentó el libelo inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Administrativos en Oralidad de San Gil, Santander), pretendiendo que se «Que se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(…)» y que como consecuencia de lo anterior, las accionadas solidariamente, paguen a su favor «la suma de SETENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL CATORCE PESOS ($74.454.014,00)»
Empero, el Juzgado citado, al asignarle el escrito incoativo, decidió rechazarlo y proponer el conflicto de jurisdicción, por considerar que se está solicitando el cobro de un título ejecutivo no objeto de su ámbito jurisdiccional. Posteriormente, el trámite se repartió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en lugar de plantear el conflicto de jurisdicciones, objeta el conocimiento de la acción y lo remite a sus homólogos en la ciudad de Bogotá. Recibido así el legajo por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, este, también lo rechazó y planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.
3. Pues bien, el recorrido que ha tenido que surtir la demanda en cuestión, permite establecer que acá se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Por lo mismo, no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir tal controversia, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
Es más, tampoco es posible dividir o fraccionar la controversia, para señalar que se trata de una disputa circunscrita entre juzgados civiles de distinto Distrito Judicial, porque ya se detalló, el libelo inicial se presentó con la finalidad de invocar el medio de control de controversias contractuales, y, ha transitado, en búsqueda de un juzgador para su conocimiento, por autoridades de lo contencioso administrativo como de la jurisdicción ordinaria.
4. Por lo expuesto, en consideración a que se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales lo dirima. Al respecto, esta Sala, en un caso de similar temperamento, resolvió en estos mismos términos (AC5227-2021).
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima.
En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 3 a 19, Archivo 01CuadernoPrincipal.doc. Expediente digital
2 Folio 6, ibídem
3 Folios 4-5, Archivo 03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf. Expediente digital
4 Folio 1, Archivo 08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf. Expediente digital
5 Folio 1, Archivo 12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf. Expediente Digital.
6 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.