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STC15541-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15541-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01112-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Elsa Mary Caicedo Agrón contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de Sandra Rebolledo, el Juzgado Laboral de Descongestión de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal de Buga, partes e intervinientes en el litigio 2011-00009-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efecto las sentencias de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la SL5002-2020 emitida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala Casación Laboral de esta Colegiatura (9 dic. 2020), para que, en su lugar, se acojan los argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado (13 dic. 2013).
En sustento de las súplicas, indicó que Absalón Moreno Mosquera, su esposo, falleció el 9 de septiembre de 2009, quien era pensionado de la extinta Puertos de Colombia. Por esa razón solicitó la pensión de sobrevivientes, pero mediante resolución 001528 de octubre 29 de 2010, La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia hoy UGPP se la negó y dispuso dejar en suspenso la prestación que también fuera solicitada por Sandra Rebolledo quien adujo la calidad de compañera permanente del causante.
Ante ese escenario acudió a la justicia ordinaria laboral y el asunto fue dirimido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura (13 sep. 2013) quien le reconoció el derecho; apeló Sandra Rebolledo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó esa determinación y absolvió a la entidad de las pretensiones porque «no se demostró la convivencia (…) por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento» (18 jun. 2015). Por tanto, interpuso junto a Sandra Rebolledo el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado (9 dic. 2020), bajo idéntico argumento.
Se dolió que los juzgadores plurales incurrieran en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que la providencia atacada «resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», porque la inconforme «pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello (…)».
CONSIDERACIONES
Preliminarmente se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al veredicto emitido por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL5002-2020), pues, aunque la gestora también objeta el del Tribunal de Buga, fue a través del primero que la judicatura definió el asunto. De manera que resulta inane detenerse en la resolución del fallador de la alzada.
Dicho esto, el ruego de Elsa Mary Caicedo Agrón debe negarse y, en consecuencia, será respaldado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Como en muchedumbre de pronunciamientos se ha afirmado por la Sala, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio.De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019 memorados en STC12082-2021).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 18 de junio de 2015 (SL5002-2020, 9 dic.), importa resaltar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la acreditación de la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante (art. 13 de la Ley 797 de 2003), la autoridad enjuiciada concluyó que no existió un error en la valoración de los medios suasorios adosados, toda vez que:
(…) de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador, esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al menos cinco años. Más cuando se presentan serias contradicciones en los elementos de prueba valorados, como se explicó, y que ponen en entredicho tal circunstancia, de lo que resulta razonable que el colegiado hubiese considerado que no existía certeza sobre la alegada unión marital.
A su turno, adujo que
(…) al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas, a la Sala no le es posible verificar la valoración de los testimonios denunciados por la censura (…). En todo caso, aún si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del causante y también de la promotora.
Para concluir que,
(…) lo que evidencia el conjunto de pruebas denunciadas es la voluntad inicial del pensionado fallecido para el 2004, de beneficiar a la actora con la sustitución de su pensión y otros auxilios económicos; sin embargo, surge incertidumbre sobre la existencia de una vida marital entre la pareja y la época en que pudo haberse presentado, más cuando ella misma relata en la demanda que tal hecho ocurrió a partir del matrimonio en el año 2004, sin hacer mención a una relación anterior.
Así las cosas,la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de esta especial justicia, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021entre otras).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja se cimenta en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada la sentencia protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE