STC15541 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15541-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15541-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01112-01  (Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 10 de junio de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por Elsa Mary Caicedo Agrón  contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de Sandra Rebolledo, el Juzgado Laboral de Descongestión de  Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal de Buga, partes e  intervinientes en el litigio 2011-00009-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto las sentencias de 18  de junio de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga y la SL5002-2020 emitida por la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala Casación Laboral de  esta Colegiatura (9 dic. 2020), para que, en su lugar, se acojan los  argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado (13 dic. 2013).  

En  sustento de las súplicas, indicó que Absalón  Moreno Mosquera, su esposo, falleció el 9 de septiembre de  2009, quien era pensionado de la extinta Puertos de Colombia. Por esa  razón solicitó la pensión de sobrevivientes,  pero mediante resolución 001528 de octubre 29 de 2010, La  Nación – Ministerio de Protección Social –  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la  Empresa Puertos de Colombia hoy UGPP se la negó y dispuso  dejar en suspenso la prestación que también fuera  solicitada por Sandra Rebolledo quien adujo la calidad de compañera  permanente del causante.  

Ante  ese escenario acudió a la justicia ordinaria laboral y el  asunto fue dirimido por el Juzgado Laboral de Descongestión  del Circuito de Buenaventura (13 sep. 2013) quien le reconoció  el derecho; apeló Sandra Rebolledo y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga revocó esa determinación y  absolvió a la entidad de las pretensiones porque «no  se demostró la convivencia (…) por espacio de cinco  años anteriores al fallecimiento»  (18 jun. 2015). Por tanto, interpuso junto a Sandra Rebolledo el  recurso extraordinario de casación; sin  embargo, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído  de segundo grado (9 dic. 2020), bajo idéntico argumento.  

Se  dolió que los juzgadores plurales incurrieran en vía  de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.  Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimieron la  falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más  intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que la providencia atacada «resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales», porque  la inconforme «pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello (…)».  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente  se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al  veredicto emitido por la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ  SL5002-2020), pues, aunque la gestora también objeta el del  Tribunal de Buga, fue a través del primero que la judicatura  definió el asunto. De manera que resulta inane detenerse en la  resolución del fallador de la alzada.  

Dicho  esto, el ruego de Elsa Mary Caicedo Agrón debe negarse y, en  consecuencia, será respaldado el proveído opugnado  porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí  reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a  explicarse.  

Como  en muchedumbre de pronunciamientos se ha afirmado por la Sala, esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio.De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019 memorados en STC12082-2021).  

Ahora  bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio,  donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 18  de junio de 2015 (SL5002-2020, 9 dic.), importa resaltar que no se  advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica  plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la  acreditación de la convivencia en los últimos cinco  años de vida del causante (art. 13 de la Ley 797 de 2003),  la autoridad enjuiciada concluyó que no existió un  error en la valoración de los medios suasorios adosados, toda  vez que:  

(…)  de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del  supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador,  esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al  menos cinco años. Más cuando se presentan serias  contradicciones en los elementos de prueba valorados, como se  explicó, y que ponen en entredicho tal circunstancia, de lo  que resulta razonable que el colegiado hubiese considerado que no  existía certeza sobre la alegada unión marital.  

A  su turno, adujo que  

(…)  al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas,  a la Sala no le es posible verificar la valoración de los  testimonios denunciados por la censura (…). En todo caso, aún  si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de  la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en  cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia  alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del  causante y también de la promotora.  

Para  concluir que,  

(…)  lo que evidencia el conjunto de pruebas denunciadas es la voluntad  inicial del pensionado fallecido para el 2004, de beneficiar a la  actora con la sustitución de su pensión y otros  auxilios económicos; sin embargo, surge incertidumbre sobre la  existencia de una vida marital entre la pareja y la época en  que pudo haberse presentado, más cuando ella misma relata en  la demanda que tal hecho ocurrió a partir del matrimonio en el  año 2004, sin hacer mención a una relación  anterior.  

Así  las cosas,la  sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de esta especial justicia, ya que  como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja se  cimenta en un discernimiento o interpretación plausible, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada  la sentencia protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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