Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15542-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15542-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04054-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
La Sala1 decide el resguardo constitucional promovido por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar, contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a Ángela María.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, legalidad, al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja narró que, el 22 de enero de 2019, el Juzgado convocado notificó a la Dirección General de Sanidad Militar el auto admisorio de la acción de tutela con radicado 2019-00022 promovida por Ángela María en representación de su hija menor de edad, a lo cual se dio respuesta el 25 de enero siguiente, indicando que esa dependencia no prestaba servicios médicos asistenciales.
El mismo 25 de enero de 2019 se dictó fallo de tutela, que concedió el amparo, sin tener en cuenta su contestación; además, dicha providencia no fue notificada a la Dirección General de Sanidad Militar, «ni personalmente ni al correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co» y, por tanto, «NO tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela».
El promotor afirmó que conoció la sentencia constitucional referida el 26 de agosto de 2021, cuando el Juzgado convocado le notificó el auto No. 637, por el cual requirió a la Dirección General de Sanidad Militar, previamente a iniciar un incidente de desacato, por lo cual dio respuesta el 30 de agosto de 2021, «(…) en el sentido de solicitar al Juzgado la Nulidad por Falta de Notificación (…) y la corrección del Fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2019, toda vez que el Juzgado dio la orden a la ‘Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional’ entidad que NO EXISTE, lo correcto es Dirección de Sanidad Ejército Nacional, o, Dirección General de Sanidad Militar». Asimismo, sostuvo que pidió vincular al incidente a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín «solicitudes que el despacho no tuvo en cuenta».
El 30 de agosto de 2021, «(…) le corrió traslado (…) a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, en solicitud que como competente legal y en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela». No obstante, el Despacho no acogió sus argumentaciones e impuso sanción por desacato, el 16 de septiembre del año en curso, sin vincular a las otras dos entidades «quienes son los directos responsables de prestar servicios y viáticos a la menor (…)».
El 27 de septiembre de 2021 se enteró de que el Tribunal convocado confirmó la decisión de sancionar por desacato, pero «(…) el suscrito NUNCA fue notificado de esa decisión ni conoce el sentido del fallo que confirmó la decisión».
El 30 de septiembre del año en curso, el Juzgado requirió nuevamente al ahora tutelante, previo a iniciar incidente de desacato, el cual contestó el 1º de octubre de 2021, reiterando los argumentos reseñados con anterioridad y procedió a informarle a las entidades competentes para lo pertinente.
El 8 de octubre del mismo año, el Despacho inició nuevo incidente de desacato «en contra del suscrito Director General de Sanidad, para esta oportunidad y UNICA (sic) VEZ el despacho vincula a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín». El accionante refirió que contestó «reiterando siempre lo indicado líneas atrás», informó a las entidades vinculadas para lo de su competencia y, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado convocado le notificó de la sanción «de tres (03) salarios mínimos mensuales vigente (sic), UNICAMENTE (sic) en contra del suscrito Director General de Sanidad Militar, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2019», decisión que fue confirmada por el Tribunal.
A su juicio, «se vislumbra (…) que pese a que esta Dirección General de Sanidad Militar, ha dado respuesta a todos y cada uno de los requerimientos hechos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tan es así que desde la respuesta del auto admisorio de la tutela se le explicó al Juzgado las competencias legales de la Dirección General de Sanidad Militar (Funciones Administrativas) y de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín (Prestador directo del servicio de salud y viáticos de la menor Sofía Cadavid), el Despacho Judicial no escucha ni atiende los argumentos ni las solicitudes que respetuosamente el suscrito le ha presentado e ilustrado, por el contrario es evidente como ataca y requiere a la Dirección General de Sanidad Militar el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2019, del cual primero que todo no fuimos notificados y por ende no pudimos impugnar y del cual además el suscrito se encuentra imposibilitado legalmente de cumplir ya que la prestación de servicios de salud no está encabezada en esta entidad».
Así, concluyó que tanto el Juzgado como el Tribunal «desbordaron sus facultades imponiendo la sanción de multa en contra del suscrito, omitiendo el acervo probatorio que se allegó».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar el auto de 21 de octubre del año en curso, por medio del cual el Despacho convocado le impuso sanción por desacato, disponer la inaplicación de la referida sanción «en razón a que se constituye una VIA (sic) DE HECHO», ordenar al Juzgado accionado «aclarar y corregir el fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2019» y dirigir la orden de cumplimiento a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, «por ser los competentes legales, en virtud de las normas que rigen al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pidió no amparar los derechos fundamentales invocados y manifestó que, contrario a lo afirmado por el gestor, el Despacho notificó el auto admisorio de la acción de tutela, así como el fallo dictado en el expediente con radicado 2019-00022-00 a los correos electrónicos de la Dirección General de Sanidad Militar.
Destacó que «quien ahora busca la protección de sus derechos fundamentales y de los de la institución que representa, solo se han limitado dentro de los tramites incidentales a indicar que no son los encargados del cumplimiento del fallo y que la dependencia a la cual se le dio la orden en la acción de tutela en la cual se funda esta acción constitucional no existe, cuanto dentro de los citados tramites se ha demostrado lo contrario. Mientras todo ello acontece, los derechos de la afectada (menor de edad) y la accionante continúan siendo vulnerados».
2.- Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín señaló que la decisión censurada «fue el resultado del análisis de los documentos aportados y las normas que actualmente rigen la materia; sin embargo, estaré atento a lo que se disponga».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado convocado por la falta de notificación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 en el proceso de tutela con radicado número 2019-00022 y por las decisiones de desacato adoptadas, así como por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir las providencias del 21 de septiembre y del 28 de octubre del año en curso, por medio de las cuales confirmó las sanciones impuestas por el a quo el 16 de septiembre y el 21 de octubre del año en curso, respectivamente.
De otro lado, pretende que se ordene al Despacho accionado aclarar el fallo de tutela y dirigir la orden de cumplimiento a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, «por ser los competentes legales, en virtud de las normas que rigen al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
2.- Con respecto a la queja encaminada a cuestionar el fallo de tutela proferido en el proceso con radicado número 2019-00022 por el Juzgado convocado, por la presunta falta de notificación, esta Sala advierte que, a folio 39 del expediente constitucional, obra constancia de envío de dicha providencia, el 29 de enero de 2019, al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, mismo al que se notificó la admisión de la acción2 y que fue mencionado en la tutela de la referencia; en esa medida, la censura carece de fundamento.
Lo anterior, fue referido por el Despacho convocado en el proveído del 8 de octubre del año en curso, que abrió el incidente de desacato contra el tutelante, en el cual sostuvo que «esta judicatura realizó el envío de las notificaciones al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, tanto de la admisión de la acción de tutela de la referencia, el día 21 de enero del 2019 a las 13:49, como también la notificación de la sentencia de la misma, el día 29 de enero de 2019 a las 14:00 horas».
3.- Por su parte, la petición dirigida a ordenar la aclaración del fallo de tutela censurado, para que se precise la autoridad obligada, también habrá de ser denegada, porque la acción constitucional no cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad.
3.1.- En efecto, encuentra la Sala que se cuestiona el fallo notificado a la Dirección de Sanidad Militar el 29 de enero de 2019, por tanto, a la fecha de presentación de la tutela -3 de noviembre de 2021- habían transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido para el efecto.
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
3.2.- A su vez, del estudio del trámite del proceso con radicado 2019-00022, se observa que la Dirección General de Sanidad Militar dejó vencer el traslado de la demanda, pues, según se indicó en la sentencia de tutela rebatida, la accionada «pese a ser notificada en debida forma guardó silencio», además la respuesta fue presentada extemporáneamente en la ventanilla el 31 de enero de 2019, de conformidad con la firma de recibido visible a folio 42 del expediente remitido. Y tampoco impugnó el fallo de tutela del 25 de enero de 2019, lo cual fue, igualmente, referido por el Juzgado convocado en el proveído del 8 de octubre del presente año.
De lo narrado advierte esta Sala que la autoridad accionada en dicho trámite contó con la oportunidad de exponer al Juzgado censurado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3.3.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que es improcedente la acción constitucional para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza, pues, para refutar las determinaciones adoptadas en esta sede se han instituido la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica acción3, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)’».
No obstante, en este caso, no se vislumbra que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
4.- Con respecto a la censura encaminada a cuestionar la sanción impuesta por el Juzgado convocado el 16 de septiembre del año en curso y confirmada por el ad quem el 21 de septiembre siguiente, se observa que aquella quedó sin efectos el 1º de octubre, cuando el Juzgado convocado inaplicó la sanción contra el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, «toda vez que no es el responsable actual del cumplimiento de la acción de tutela de la referencia» y, por tanto, la censura carece de objeto. En esta medida, la Sala no hará análisis alguno sobre el particular.
5.- Por último, en lo que atañe al cuestionamiento frente a la sanción proferida por el Juzgado accionado el 21 de octubre del año en curso, confirmada en sede de consulta el 28 de octubre siguiente por parte del Tribunal convocado, se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pidió declarar el cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto se había ejecutado lo ordenado, así como que se inaplique o deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta «en contra del señor Mayor General HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETO, Director General de Sanidad Militar». Dicho memorial fue allegado al expediente el 9 de noviembre del año en curso y, por tanto, está pendiente de decisión, por lo que el asunto aún está en trámite ante la autoridad competente, quien deberá resolver si hay lugar a dejar sin efectos y/o inaplicar la sanción impuesta en las providencias censuradas, por lo cual el juez constitucional no puede adelantarse a analizar el asunto y definir un aspecto que corresponde resolver al de conocimiento.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar
«(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 El 21 de enero de 2019, folio 29 del expediente de la tutela con radicado 2019-00022.
3 Corte Constitucional, SU627-2015.