STC15542 2021

NOVIEMBRE

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STC15542-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15542-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04054-00  

(Aprobado en  sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)  

La  Sala1  decide el resguardo constitucional promovido por el  Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de  Director General de Sanidad Militar, contra la Sala Unitaria de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  Al trámite se dispuso vincular a Ángela María.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la presunción  de inocencia, legalidad, al debido proceso  y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja narró que, el 22 de enero de 2019, el  Juzgado convocado notificó a la Dirección General de  Sanidad Militar el auto admisorio de la acción de tutela con  radicado 2019-00022 promovida por Ángela María en  representación de su hija menor de edad, a lo cual se dio  respuesta el 25 de enero siguiente, indicando que esa dependencia no  prestaba servicios médicos asistenciales.  

El  mismo 25 de enero de 2019 se dictó fallo de tutela, que  concedió el amparo, sin tener en cuenta su contestación;  además, dicha providencia no fue notificada a la Dirección  General de Sanidad Militar, «ni  personalmente ni al correo electrónico de notificaciones  judiciales notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co»  y,  por tanto, «NO  tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela».  

El  promotor afirmó que conoció la sentencia constitucional  referida el 26 de agosto de 2021, cuando el Juzgado convocado le  notificó el auto No. 637, por el cual requirió a la  Dirección General de Sanidad Militar, previamente a iniciar un  incidente de desacato, por lo cual dio respuesta el 30 de agosto de  2021, «(…)  en el sentido de solicitar al Juzgado la Nulidad por Falta de  Notificación (…) y la corrección del Fallo de  tutela de fecha 25 de enero de 2019, toda vez que el Juzgado dio la  orden a la ‘Dirección General de Sanidad Militar del  Ejército Nacional’ entidad que NO EXISTE, lo correcto es  Dirección de Sanidad Ejército Nacional, o, Dirección  General de Sanidad Militar».  Asimismo,  sostuvo que pidió vincular al incidente a la Dirección  de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad  Militar de Medellín  «solicitudes  que el despacho no tuvo en cuenta».  

El 30  de agosto de 2021, «(…)  le corrió traslado (…) a la Dirección de Sanidad  Ejército Nacional, en solicitud que como competente legal y en  coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar de  Medellín, procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela».  No  obstante,  el Despacho no acogió sus argumentaciones e impuso sanción  por desacato, el 16 de septiembre del año en curso, sin  vincular a las otras dos entidades «quienes  son los directos responsables de prestar servicios y viáticos  a la menor (…)».  

El 27  de septiembre de 2021 se enteró de que el Tribunal convocado  confirmó la decisión de sancionar por desacato, pero  «(…)  el  suscrito NUNCA fue notificado de esa decisión  ni conoce el sentido del fallo que confirmó la decisión».  

El 30  de septiembre del año en curso, el Juzgado requirió  nuevamente al ahora tutelante, previo a iniciar incidente de  desacato, el cual contestó el 1º de octubre de 2021,  reiterando los argumentos reseñados con anterioridad y  procedió a informarle a las entidades competentes para lo  pertinente.  

El 8  de octubre del mismo año, el Despacho inició nuevo  incidente de desacato «en  contra del suscrito Director General de Sanidad, para esta  oportunidad y UNICA (sic) VEZ el despacho vincula a la Dirección  de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad  Militar de Medellín».  El accionante refirió que contestó «reiterando  siempre lo indicado líneas atrás»,  informó a las entidades vinculadas para lo de su competencia  y, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado convocado le notificó  de la sanción «de  tres (03) salarios mínimos mensuales vigente (sic), UNICAMENTE  (sic) en contra del suscrito Director General de Sanidad Militar, por  el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de enero  de 2019»,  decisión que fue confirmada por el Tribunal.  

A su  juicio,  «se  vislumbra (…) que pese a que esta Dirección General de  Sanidad Militar, ha dado respuesta a todos y cada uno de los  requerimientos hechos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, tan es así que desde la respuesta  del auto admisorio de la tutela se le explicó al Juzgado las  competencias legales de la Dirección General de Sanidad  Militar (Funciones Administrativas) y de la Dirección de  Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad  Militar de Medellín (Prestador directo del servicio de salud y  viáticos de la menor Sofía Cadavid), el Despacho  Judicial no escucha ni atiende los argumentos ni las solicitudes que  respetuosamente el suscrito le ha presentado e ilustrado, por el  contrario es evidente como ataca y requiere a la Dirección  General de Sanidad Militar el cumplimiento del fallo de tutela de  fecha 25 de enero de 2019, del cual primero que todo no fuimos  notificados y por ende no pudimos impugnar y del cual además  el suscrito se encuentra imposibilitado legalmente de cumplir ya que  la prestación de servicios de salud no está encabezada  en esta entidad».  

Así,  concluyó que tanto el Juzgado como el Tribunal «desbordaron  sus facultades imponiendo la sanción de multa en contra del  suscrito, omitiendo el acervo probatorio que se allegó».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, revocar el auto de 21 de octubre  del año en curso, por medio del cual el Despacho convocado le  impuso sanción por desacato, disponer la inaplicación  de la referida sanción «en  razón  a que se constituye una VIA (sic) DE HECHO»,  ordenar al Juzgado accionado «aclarar  y corregir el fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2019»  y  dirigir la orden de cumplimiento a la Dirección de Sanidad  Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de  Medellín, «por  ser los competentes legales, en virtud de las normas que rigen al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  pidió no amparar los derechos fundamentales invocados y  manifestó que, contrario a lo afirmado por el gestor, el  Despacho notificó el auto admisorio de la acción de  tutela, así como el fallo dictado en el expediente con  radicado 2019-00022-00 a los correos electrónicos de la  Dirección General de Sanidad Militar.  

Destacó  que «quien  ahora busca la protección de sus derechos fundamentales y de  los de la institución que representa, solo se han limitado  dentro de los tramites incidentales a indicar que no son los  encargados del cumplimiento del fallo y que la dependencia a la cual  se le dio la orden en la acción de tutela en la cual se funda  esta acción constitucional no existe, cuanto dentro de los  citados tramites se ha demostrado lo contrario. Mientras todo ello  acontece, los derechos de la afectada (menor de edad) y la accionante  continúan siendo vulnerados».  

2.-  Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín señaló que la decisión  censurada «fue  el resultado del análisis de los documentos aportados y las  normas que actualmente rigen la materia; sin embargo, estaré  atento a lo que se disponga».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales,  que considera vulnerados por el Juzgado convocado por la falta de  notificación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019  en el proceso de tutela con radicado número 2019-00022 y por  las decisiones de desacato adoptadas, así como por la Sala  Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al proferir las providencias del 21 de  septiembre y del  28 de octubre del año en curso, por medio de las cuales  confirmó las sanciones impuestas por el a  quo  el 16 de septiembre y el 21 de octubre del año en curso,  respectivamente.  

De  otro lado, pretende que se ordene al Despacho accionado aclarar el  fallo de tutela y  dirigir la orden de cumplimiento a la Dirección de Sanidad  Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de  Medellín, «por  ser los competentes legales, en virtud de las normas que rigen al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».  

2.-  Con respecto a la queja encaminada a cuestionar el fallo de tutela  proferido en el proceso con radicado número 2019-00022 por el  Juzgado convocado, por la presunta falta de notificación, esta  Sala advierte que, a folio 39 del expediente constitucional, obra  constancia de envío de dicha providencia, el 29 de enero de  2019, al correo electrónico  notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,  mismo al que se notificó la admisión de la acción2  y  que fue mencionado en la tutela de la referencia; en esa medida, la  censura carece de fundamento.  

Lo  anterior, fue referido por el Despacho convocado  en el proveído  del 8 de octubre del año en curso, que abrió el  incidente de desacato contra el tutelante, en el cual sostuvo que  «esta  judicatura realizó el envío de las notificaciones al  correo electrónico  notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,  tanto de la admisión de la acción de tutela de la  referencia, el día 21 de enero del 2019 a las 13:49, como  también la notificación de la sentencia de la misma, el  día 29 de enero de 2019 a las 14:00 horas».  

3.-  Por su parte, la petición dirigida a ordenar la aclaración  del fallo de tutela censurado, para que se precise la autoridad  obligada, también habrá de ser denegada, porque  la acción constitucional no cumple con los presupuestos  generales de inmediatez  y subsidiariedad.  

3.1.-  En  efecto, encuentra la Sala que se cuestiona el fallo notificado a la  Dirección de Sanidad Militar el 29 de enero de 2019, por  tanto, a la fecha de presentación de la tutela -3 de noviembre  de 2021- habían transcurrido más de los 6 meses que la  jurisprudencia ha establecido para el efecto.  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

3.2.-  A su vez, del  estudio del trámite del  proceso con radicado 2019-00022,  se observa que  la Dirección General de Sanidad Militar dejó vencer el  traslado de la demanda, pues, según se indicó en la  sentencia de tutela rebatida,  la accionada  «pese  a ser notificada en debida forma guardó silencio»,  además la respuesta fue presentada extemporáneamente en  la ventanilla el 31 de enero de 2019, de conformidad con la firma de  recibido visible a folio 42 del expediente remitido.  Y  tampoco impugnó el fallo de tutela del 25 de enero de 2019, lo  cual fue, igualmente, referido por el Juzgado convocado en el  proveído del 8 de octubre del presente año.  

De  lo narrado advierte esta Sala que la autoridad accionada en dicho  trámite contó con la oportunidad de exponer al Juzgado  censurado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de  sus intereses y no lo hizo. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.3.-  Adicionalmente,  la jurisprudencia ha sostenido que es improcedente la acción  constitucional para atacar sentencias o actuaciones surtidas en  diligencias de la misma naturaleza, pues, para refutar las  determinaciones adoptadas en esta sede se han instituido la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y  la «solicitud  de insistencia»  ante  la Corte Constitucional.  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia  de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica  acción3,  siempre y cuando, además de los requisitos generales de  procedibilidad contra providencias judiciales, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)’».  

No  obstante, en este caso, no se vislumbra que la  decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación  que conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

4.-  Con respecto a la censura encaminada a cuestionar la sanción  impuesta por el Juzgado convocado el 16 de septiembre del año  en curso y confirmada por el ad  quem el  21 de septiembre siguiente, se  observa que aquella quedó sin efectos el 1º de octubre,  cuando el Juzgado convocado inaplicó la sanción contra  el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, «toda  vez que no es el responsable actual del cumplimiento de la acción  de tutela de la referencia» y,  por tanto, la censura carece de objeto. En esta medida, la Sala no  hará análisis alguno sobre el particular.  

5.-  Por último, en  lo que atañe al cuestionamiento frente a la sanción  proferida por el Juzgado accionado el 21 de octubre del año en  curso, confirmada en sede de consulta el 28 de octubre siguiente por  parte del Tribunal convocado, se  advierte que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pidió  declarar el cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto se había  ejecutado lo ordenado, así como que se inaplique o deje sin  efectos la sanción pecuniaria impuesta «en  contra del señor Mayor General HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETO,  Director General de Sanidad Militar».  Dicho memorial fue allegado al expediente el 9 de noviembre del año  en curso y, por tanto, está pendiente de decisión, por  lo que el asunto aún está en trámite ante la  autoridad competente, quien deberá resolver si hay lugar a  dejar sin efectos y/o inaplicar la sanción impuesta en las  providencias censuradas, por lo cual el juez constitucional no puede  adelantarse a analizar el asunto y definir un aspecto que corresponde  resolver al de conocimiento.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar  

«(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          El 21 de enero de 2019, folio 29 del expediente de la tutela con          radicado 2019-00022.  

3          Corte          Constitucional, SU627-2015.      

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