STC15240 2021

NOVIEMBRE

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STC15240-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15240-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00985-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno.  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2021 por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela que instauraron Carlos  Orlando y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez  contra  el Juzgado Cuarto de Familia de  esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n° 2021-0237.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes  solicitaron ordenar a la autoridad convocada tomar nota del embargo  de remanente sobre «el  inmueble puesto a su disposición y que fue [decretado] por el  Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá».  

En  sustento, adujeron que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el litigio  ejecutivo de Orlando Vargas Pierrotti (q.e.p.d.)  contra Federico Díaz Quintero, en el cual fueron reconocidos  como sucesores procesales del primero. En ese coercitivo se decretó  el embargo de remanentes dentro del decurso de divorcio n°  2021-0237, donde también es demandado Díaz Quintero y  cuyo trámite se adelanta ante el estrado accionado.  

Cuestionan  que a la fecha «no  se hubiese recibido o tramitado la medida (…) atropellando y  dilatando»  sus prerrogativas fundamentales.  

2.  La autoridad confutada remitió el expediente materia de  escrutinio.  

3.  El a  quo  desestimó el ruego, por  «hecho  superado»  ante la carencia  actual de objeto, porque  

(…)  conforme con la respuesta del Juzgado, para la Sala es claro que el  amparo constitucional deviene inviable, por cuanto, con ocasión  de la presente acción de tutela, mediante proveído de  fecha 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá dispuso tomar atenta nota del embargo de los remanentes  que le pudieran corresponder al demandado Federico Díaz  Quintero dentro del trámite del proceso de divorcio promovido  en contra del mismo por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez,  conforme le fue comunicado mediante oficio calendado 7 de julio de  2021 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, donde los accionantes actúan  como sucesores procesales del ejecutante fallecido Orlando Vargas  Pierrotti contra Federico Díaz Quintero; aspecto que  constituye el objeto de la presente acción de tutela, razón  por la cual, como dicha actuación salvaguarda los derechos  fundamentales invocados con la presente demanda de tutela, habida  cuenta que el juzgado accionado tomó atenta nota de una medida  cautelar (…) ello, eventualmente, le permite a los accionantes  el recaudo de los dineros adeudados en el proceso ejecutivo incoado  contra Federico Díaz Quintero».  

4.  Los  precursores impugnaron tras recalcar que «todas  las providencias y/o decisiones, en materia de embargos, (…) y  cautelas [deben] ser tramitadas en forma pronta ágil y  expedita como lo impone la ley»;  sin embargo, en este asunto, ello solo acaeció con la  interposición del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado  debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.  

La  solicitud de Carlos  Orlando y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez estaba encaminada a  que el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital  materializara la  orden de embargo de los remanentes que le pudieran corresponder al  demandado Federico Díaz  Quintero  dentro del decurso de divorcio promovido en su contra por Carolina  Andrea Bernate Gutiérrez, conforme le fue comunicado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, donde Díaz Quintero también funge  como ejecutado y como ejecutantes los aquí gestores, en  calidad de sucesores procesales de Orlando Vargas Pierrotti.  

La  autoridad judicial accionada, como bien lo dijo el Tribunal en  primera instancia, con  ocasión de la presente salvaguarda, mediante proveído  de 24 de septiembre de 2021, dispuso tomar atenta nota de la cautela  aludida, en  cuya decisión resolvió la solicitud incoada, así:  

«(…)  Téngase en cuenta la información proveniente del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, mediante la cual comunican la medida cautelar de  remanentes. Ofíciese a dicha autoridad, dando acuso de recibo.  

Como  quiera que, en la fecha se acusó recibo del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  en relación con medidas cautelares sobre remanentes,  comunicadas con anterioridad al auto de 2 de septiembre de 2021,  el  Juzgado en aplicación del artículo 132 del C. G. del  P., ejerciendo el control de legalidad, dispone: Declarar sin valor  ni efecto, el inciso final del auto adiado 2 de septiembre de 2021,  mediante el cual se ordenó la entrega del depósito  judicial allí relacionado.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Así  las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por los inconformes,  esto es, quedó definida su solicitud de tomar nota del embargo  del remanente que le pudiera corresponder al convocado Federico Díaz  Quintero dentro del decurso de divorcio promovido por Carolina  Andrea Bernate Gutiérrez, radicado bajo el n° 2021-0237 y  comunicado por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de  Sentencias mediante oficio de 7 de julio de 2021, razón para  que se configure la hipótesis reconocida en el precedente en  orden a declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado», de  ahí que se  ratificará la resolución confutada por vía de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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