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STC15539-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15539-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00280-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida por Concepción Ramos Tinoco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00431-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2021 y, en su lugar, proferir una de reemplazo.
En sustento, adujo que demandó en juicio ejecutivo a La Equidad Seguros de Vida O.C., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, teniendo como base del recaudo la póliza de grupo deudores n° AA000025, respecto de la cual pretendió cobrar la suma de $79.000.000, correspondientes al valor asegurado contenido en ese documento.
Indicó que se desestimaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la ejecución. Frente a esa determinación propuso alzada y, el 26 de julio de 2021, el estrado accionado revocó la decisión de primer grado.
Agregó que al momento de adquirir la calidad de jubilada cumplió con los requisitos de pensión de invalidez de acuerdo con lo exigido por la ley para ese momento, y para la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, el 20 de octubre de 2013, «quedó demostrado que desde antes de esa fecha, tenía una vida laboral activa (…) y que de igual manera posterior a los años en que estuvo enferma, incluso en el mismo 2013 continuó cotizando en la AFP».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de lo actuado.
3. El a quo desestimó el resguardo solicitado tras advertir que la providencia refutada no luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soportó en una valoración probatoria adecuada.
4. La promotora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue expuesta ante el juzgado accionado.
Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al revocar el proveído de primero grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar delanteramente advirtió sobre la posibilidad que tienen las aseguradoras para discutir la existencia de la obligación cuando no es objetada dentro del término legal; luego, acotó que jurisprudencial y doctrinalmente
(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia STC12236-2019, en el sentido de que la exigibilidad en estas circunstancias no opera de manera automática y, por tanto, siguiendo a Efrén Ossa, enseña que el asegurador puede en el proceso ejecutivo demostrar que el contrato es nulo, o que había terminado o expirado con antelación al siniestro, o que había sido revocado o que no encaja dentro de los limites positivos o negativos del riesgo asegurado».
Seguidamente, definió el contrato de seguro e ilustro el marco normativo y constitucional aplicable al asunto puesto en consideración, así:
(…) Ahora bien, el contrato de seguro es un contrato consensual y de ubérrima buena fe que obliga al tomador o asegurado a pagar una prima o precio del seguro y condicionalmente al asegurador a responder frente al beneficiario por una indemnización cuando se concrete el siniestro por el riesgo previsto.
El desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad contractual, discriminados así: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.
En repetidas ocasiones se ha estudiado si la fecha del siniestro en los seguros de vida grupo deudores, coincide con la de estructuración de la invalidez contenida en dictámenes de calificación. La Corte Constitucional en sentencia T-309A del 2013, dijo: El dictamen de pérdida de capacidad laboral puede señalar una fecha de estructuración diferente de la fecha en la que éste es proferido, las cuales, sin embargo, pueden coincidir. El artículo 3° del Decreto 917 de 1999, al respecto señala: “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».”
Así las cosas, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dicha situación se presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina.
Al respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral.
Se recogen para esta sentencia las definiciones de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio. El riesgo “es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da
Bajo este marco, la autoridad judicial convocada procedió a analizar los elementos de convicción adosados al decurso, señalando que,
(…) con énfasis en que la vigencia de la póliza No. AA000025 va desde el 2 de febrero del 2018 hasta el 2 de enero del 2013 (sic) y tiene como beneficiario al Banco Compartir S.A.; una segunda pieza fundamental la constituyen los dictámenes de calificación incorporados: Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016, por la que se ratifica el dictamen No. 6098 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar No. 6098 que evaluó la PCL de la señora Concepción Ramos Tinoco en un 56,96% y dictamen del 8 de febrero del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que la calificó en un 52,65%, con fecha de estructuración 20 de octubre del 2013, que fue la fecha en que se realizó trasplante renal a la señora Ramos Tinoco.
Los dictámenes aportados muestran que la señora Concepción Ramos “deja de laborar hace 14 años con diagnóstico de insuficiencia renal desde hace 14 años que requirió hemodiálisis, con trasplante renal hace 4 años el 20-10-2013, establece adherencia al tratamiento, en control médico del 17/12/2013 donde permaneció en cuidados intrahospitalarios por espacio de 33 días (…).
Por lo tanto, se asume que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, establecida por la Junta de Calificación de Invalidez, corresponde, siguiendo el análisis de la Corte Constitucional en sentencia T-309A del 2013, a la fecha de en que la señora Concepción Ramos Tinoco perdió la capacidad laboral, pero también que para la fecha del primer dictamen ya esa PCL se había configurado y calificado porque existía para el 9 de noviembre del 2016. Los argumentos de la calificación, que se cimientan en los reportes de la historia clínica, evidencian que antes de la suscripción de la solicitud de asegurabilidad con La Equidad Seguros de Vida, la asegurada ya estaba en estado de invalidez, aun cuando el porcentaje no hubiese quedado en firme.
Respecto del argumento de que para la fecha en que se tomó el crédito y se solicitó la inclusión a la póliza de grupo, la señora Ramos “no gozaba de una presunción de incapacidad laboral”, porque aún no estaba en firme la calificación, siendo una posición argumentativa razonable -aunque no la única posible-, no se acoge por este Despacho toda vez que el siniestro para esta clase de seguros no se configura por la existencia o no de un dictamen de invalidez en firme, sino el hecho mismo de la invalidez, este sí es el riesgo asegurado. Puede imaginarse, para hacerlo más ilustrado, que una persona que ha perdido su capacidad laboral en un grave accidente de tránsito ocurrido desde hace más de 20 años y que no ha sido calificada puede en todo momento solicitar esa calificación con una visión retrospectiva, pero no puede pensarse que el acto de calificación sea el constitutivo de su pérdida de capacidad laboral, que habría principiado 20 años atrás; en definitiva lo que quiere decir el despacho es que la invalidez es un hecho que se reconoce a través del dictamen de calificación, pero no es la calificación la que hace que una persona sea inválida.
Valga decir, que la notificación del dictamen de calificación que tuvo el asegurado no es la fecha de ocurrencia del siniestro para esta modalidad de seguro. Es cierto que la prueba válida para probar la pérdida de capacidad laboral es el dictamen emitido por una entidad competente, no obstante, no puede considerarse que el siniestro pueda depender de la voluntad del asegurado en iniciar el trámite de calificación o del tiempo que tarde por circunstancias ajenas a su voluntad el lograr el resultado, de suerte que, puedan las personas libremente escoger el momento
en que se concretará el riesgo a través de la emisión y notificación del dictamen o aplazarse la materialización del siniestro hasta que las circunstancias que dificulten la obtención del dictamen se superen.
El siniestro, al ser un hecho objetivo, en criterio del Despacho, no tiene la característica de fluctuar entre las diversas situaciones que hagan más o menos procedente una reclamación, puesto que el siniestro se conoce a través de la certeza del hecho, que es contraria a la incertidumbre reinante en la concepción de los riesgos y diferenciada de la construcción de la prueba. Siguiendo lo dicho, el siniestro ocurre cuando desparece la incertidumbre del riesgo, no cuando el asegurado esté en voluntad, disposición o situación de poder probarlo.
Debe destacarse que, además de la valoración de las documentales recaudadas, el estrado querellado ahondó en el estudio de la ocurrencia del siniestro, a partir del cual, realizó las siguientes precisiones:
(…) Para el caso analizado, el siniestro, aceptado este como la invalidez de la señora Concepción Ramos Tinoco, se tiene configurado desde antes de la vigencia de la póliza a que fue ingresada por el crédito tomado con el Banco Compartir, puesto
que aun en el Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016 se había reconocido su PCL y con esos mismos hechos y antecedentes médicos fue confirmado su estado de invalidez en dictamen del 8 de febrero del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir, que aun cuando la fecha del último dictamen haya sido posterior a la vigencia del seguro (6 días antes), es indudable que para la fecha de la póliza la señora Concepción Ramos ya había perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
Aplicando el artículo 1073 del C.CO., se deduce que la pérdida de capacidad laboral de la demandante no constituía por lo tanto un riesgo asegurado en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio, ergo, en aplicación del artículo 1073, no se hace responsable de este el asegurador La Equidad Seguros de Vida O.C.
De otra parte, se asocia tal deducción al numeral 3º del artículo 1053 del C.Co., que consagra que el mérito ejecutivo de la póliza “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 (…)”, entre ellos la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, sin haber ocurrido el siniestro, tampoco pudo haber prestado mérito ejecutivo la póliza, porque no se cumplió el presupuesto del art. 1053 del C.Co.
Por lo expuesto, concluyó
Despachando el reparo elevado, entonces, adopta el Juzgado aquel con el que se adujo que “la juez de primera instancia no valoró el hecho de que la demandante antes del ingreso a la póliza (desembolso del crédito) ya le había sido estructurada una pérdida de la capacidad laboral que, para efectos del seguro, la hacían inválida, es decir, para ese momento ya se había materializado el riesgo que se pretendía cubrir”. Por lo anotado, se declarará probada la excepción de “inexistencia de riesgo incierto y futuro que pudiera ser objeto de aseguramiento”, absteniéndose la Falladora de segunda instancia estudiar los demás, en aplicación del artículo 282 y 326 del Código General del Proceso, toda vez que, con esta excepción, prosperada por intermedio de un punto de reparo, se llega a la terminación del litigio, dado que no existe una obligación por la que se deba continuar el proceso ejecutivo.
Por todas las anteriores razones, esta Agencia de Justicia revocará la sentencia apelada en razón a que no le halló razón al recurrente (…).
Quiere decir lo anterior, que el Juzgador halló demostrado que desde antes de la vigencia de la póliza de grupo deudores n° AA000025, adquirida por la promotora para el crédito tomado con el Banco Compartir S.A., aquella ya contaba con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; por tanto, «para ese momento ya se había materializado el riesgo que pretendía cubrir» y, al tratarse, entonces, de un hecho cierto, lo condujo a declarar probada la defensa denominada «inexistencia de riesgo incierto» y, en consecuencia, a revocar la decisión de primer grado.
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la gestora, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE