STC15539 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15539-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15539-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00280-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela  promovida por  Concepción Ramos Tinoco contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  2019-00431-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó dejar sin efectos la sentencia de  26 de julio de 2021 y, en su lugar, proferir una de reemplazo.  

En  sustento, adujo que  demandó en juicio ejecutivo a La Equidad Seguros de Vida O.C.,  ante  el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de  Valledupar,  teniendo como base del recaudo la  póliza de grupo deudores n° AA000025,  respecto de la cual pretendió cobrar la suma de $79.000.000,  correspondientes  al valor asegurado contenido en ese documento.  

Indicó  que se  desestimaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la  ejecución. Frente  a esa determinación propuso alzada y,  el 26  de julio de 2021,  el estrado accionado revocó la decisión de primer  grado.  

Agregó  que al momento de adquirir la calidad de jubilada cumplió con  los requisitos de pensión de invalidez de acuerdo con lo  exigido por la ley para ese momento, y para la fecha de  estructuración de la enfermedad, esto es, el 20 de octubre de  2013, «quedó  demostrado que desde antes de esa fecha, tenía una vida  laboral activa (…) y que de igual manera posterior a los años  en que estuvo enferma, incluso en el mismo 2013  continuó  cotizando en la AFP».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Valledupar defendió la legalidad de lo actuado.  

3. El a  quo  desestimó el  resguardo solicitado tras advertir que la providencia refutada no  luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soportó en  una valoración probatoria adecuada.  

4. La promotora se  alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Pronto se avizora  la confirmación del fallo objetado porque la sentencia  censurada se percibe acorde a la situación fáctica,  probatoria y jurídica que fue expuesta ante el juzgado  accionado.  

Una  vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al  revocar el proveído de primero grado, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Valledupar delanteramente  advirtió sobre la  posibilidad  que tienen las aseguradoras para discutir la existencia de la  obligación cuando no es objetada dentro del término  legal; luego, acotó que jurisprudencial y doctrinalmente  

(…)  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se  pronunció en sentencia STC12236-2019, en el sentido de que la  exigibilidad en estas circunstancias no opera de manera automática  y, por tanto, siguiendo a Efrén Ossa, enseña que el  asegurador puede en el proceso ejecutivo demostrar que el contrato es  nulo, o que había terminado o expirado con antelación  al siniestro, o que había sido revocado o que no encaja dentro  de los limites positivos o negativos del riesgo asegurado».  

Seguidamente,  definió el contrato de seguro e ilustro el marco normativo y  constitucional aplicable al asunto puesto en consideración,  así:  

(…)  Ahora  bien, el contrato de seguro es un contrato consensual y de ubérrima  buena fe que obliga al tomador o asegurado a pagar una prima o precio  del seguro y condicionalmente al asegurador a responder frente al  beneficiario por una indemnización cuando se concrete el  siniestro por el riesgo previsto.  

El  desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen  establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de  Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto  menciona los elementos que integran esta modalidad contractual,  discriminados así: (i) el interés asegurable; (ii) el  riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la  obligación condicional del asegurador.  

En  repetidas ocasiones se ha estudiado si la fecha del siniestro en los  seguros de vida grupo deudores, coincide con la de estructuración  de la invalidez contenida en dictámenes de calificación.  La Corte Constitucional en sentencia T-309A del 2013, dijo:  El  dictamen de pérdida de capacidad laboral puede señalar  una fecha de estructuración diferente de la fecha en la que  éste es proferido, las cuales, sin embargo, pueden coincidir.  El artículo 3° del Decreto 917 de 1999, al respecto  señala: “la fecha en que se genera en el individuo una  pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y  definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse  con la historia clínica, los exámenes clínicos y  de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la  fecha de calificación».”  

Así  las cosas, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una  situación de salud que generó la pérdida de  capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración  otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del  hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que  efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es  diferente a la fecha del dictamen de calificación de la  pérdida de capacidad laboral. Dicha situación se  presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de  enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la  pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera  paulatina.  

Al  respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de  los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la  capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificación  establecen como fecha de estructuración de la invalidez  aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o  la que se señala en la historia clínica como el momento  en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento  no se hubiere perdido la capacidad laboral.  

Se  recogen para esta sentencia las definiciones de los artículos  1054 y 1072 del Código de Comercio. El riesgo “es el  suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización  da  

Bajo  este marco, la autoridad judicial convocada procedió a  analizar los elementos de convicción adosados al decurso,  señalando que,  

(…)  con énfasis en que la vigencia de la póliza No.  AA000025 va desde el 2 de febrero del 2018 hasta el 2 de enero del  2013 (sic)  y  tiene como beneficiario al Banco Compartir S.A.; una segunda pieza  fundamental la constituyen los dictámenes de calificación  incorporados: Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016, por la que  se ratifica el dictamen No. 6098 de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Cesar No. 6098 que evaluó la PCL de la señora  Concepción Ramos Tinoco en un 56,96% y dictamen del 8 de  febrero del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, que la calificó en un 52,65%, con fecha de  estructuración 20 de octubre del 2013, que fue la fecha en que  se realizó trasplante renal a la señora Ramos Tinoco.  

Los  dictámenes aportados muestran que la señora Concepción  Ramos “deja de laborar hace 14 años con diagnóstico  de insuficiencia renal desde hace 14 años que requirió  hemodiálisis, con trasplante renal hace 4 años el  20-10-2013, establece adherencia al tratamiento, en control médico  del 17/12/2013 donde permaneció en cuidados intrahospitalarios  por espacio de 33 días (…).  

Por lo  tanto, se asume que la fecha de estructuración de la invalidez  de la demandante, establecida por la Junta de Calificación de  Invalidez, corresponde, siguiendo el análisis de la Corte  Constitucional en sentencia T-309A del 2013, a la fecha de en que la  señora Concepción Ramos Tinoco perdió la  capacidad laboral, pero también que para la fecha del primer  dictamen ya esa PCL se había configurado y calificado porque  existía para el 9 de noviembre del 2016. Los argumentos de la  calificación, que se cimientan en los reportes de la historia  clínica, evidencian que antes de la suscripción de la  solicitud de asegurabilidad con La Equidad Seguros de Vida, la  asegurada ya estaba en estado de invalidez, aun cuando el porcentaje  no hubiese quedado en firme.  

Respecto  del argumento de que para la fecha en que se tomó el crédito  y se solicitó la inclusión a la póliza de grupo,  la señora Ramos “no gozaba de una presunción de  incapacidad laboral”, porque aún no estaba en firme la  calificación, siendo una posición argumentativa  razonable -aunque no la única posible-, no se acoge por este  Despacho toda vez que el siniestro para esta clase de seguros no se  configura por la existencia o no de un dictamen de invalidez en  firme, sino el hecho mismo de la invalidez, este sí es el  riesgo asegurado. Puede imaginarse, para hacerlo más  ilustrado, que una persona que ha perdido su capacidad laboral en un  grave accidente de tránsito ocurrido desde hace más de  20 años y que no ha sido calificada puede en todo momento  solicitar esa calificación con una visión  retrospectiva, pero no puede pensarse que el acto de calificación  sea el constitutivo de su pérdida de capacidad laboral, que  habría principiado 20 años atrás; en definitiva  lo que quiere decir el despacho es que la invalidez es un hecho que  se reconoce a través del dictamen de calificación, pero  no es la calificación la que hace que una persona sea  inválida.  

Valga  decir, que la notificación del dictamen de calificación  que tuvo el asegurado no es la fecha de ocurrencia del siniestro para  esta modalidad de seguro. Es cierto que la prueba válida para  probar la pérdida de capacidad laboral es el dictamen emitido  por una entidad competente, no obstante, no puede considerarse que el  siniestro pueda depender de la voluntad del asegurado en iniciar el  trámite de calificación o del tiempo que tarde por  circunstancias ajenas a su voluntad el lograr el resultado, de suerte  que, puedan las personas libremente escoger el momento  

en que se  concretará el riesgo a través de la emisión y  notificación del dictamen o aplazarse la materialización  del siniestro hasta que las circunstancias que dificulten la  obtención del dictamen se superen.  

El  siniestro, al ser un hecho objetivo, en criterio del Despacho, no  tiene la característica de fluctuar entre las diversas  situaciones que hagan más o menos procedente una reclamación,  puesto que el siniestro se conoce a través de la certeza del  hecho, que es contraria a la incertidumbre reinante en la concepción  de los riesgos y diferenciada de la construcción de la prueba.  Siguiendo lo dicho, el siniestro ocurre cuando desparece la  incertidumbre del riesgo, no cuando el asegurado esté en  voluntad, disposición o situación de poder probarlo.  

Debe  destacarse que, además de la valoración de las  documentales recaudadas, el estrado querellado ahondó en el  estudio de la ocurrencia del siniestro, a partir del cual, realizó  las siguientes precisiones:  

(…)  Para el caso analizado, el siniestro, aceptado este como la invalidez  de la señora Concepción Ramos Tinoco, se tiene  configurado desde antes de la vigencia de la póliza a que fue  ingresada por el crédito tomado con el Banco Compartir, puesto  

que aun  en el Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016 se había  reconocido su PCL y con esos mismos hechos y antecedentes médicos  fue confirmado su estado de invalidez en dictamen del 8 de febrero  del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, es decir, que aun cuando la fecha del último  dictamen haya sido posterior a la vigencia del seguro (6 días  antes), es indudable que para la fecha de la póliza la señora  Concepción Ramos ya había perdido su capacidad laboral  en un porcentaje superior al 50%.  

Aplicando  el artículo 1073 del C.CO., se deduce que la pérdida de  capacidad laboral de la demandante no constituía por lo tanto  un riesgo asegurado en los términos del artículo 1054  del Código de Comercio, ergo, en aplicación del  artículo 1073, no se hace responsable de este el asegurador La  Equidad Seguros de Vida O.C.  

De otra  parte, se asocia tal deducción al numeral 3º del artículo  1053 del C.Co., que consagra que el mérito ejecutivo de la  póliza “transcurrido un mes contado a partir del día  en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente,  entregue al asegurador reclamación aparejada de los  comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente  póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del  artículo 1077 (…)”, entre ellos la ocurrencia del  siniestro, por lo tanto, sin haber ocurrido el siniestro, tampoco  pudo haber prestado mérito ejecutivo la póliza, porque  no se cumplió el presupuesto del art. 1053 del C.Co.  

Por  lo expuesto, concluyó  

Despachando  el reparo elevado, entonces, adopta el Juzgado aquel con el que se  adujo que “la juez de primera instancia no valoró el  hecho de que la demandante antes del ingreso a la póliza  (desembolso del crédito) ya le había sido estructurada  una pérdida de la capacidad laboral que, para efectos del  seguro, la hacían inválida, es decir, para ese momento  ya se había materializado el riesgo que se pretendía  cubrir”. Por lo anotado, se declarará probada la  excepción de “inexistencia de riesgo incierto y futuro  que pudiera ser objeto de aseguramiento”, absteniéndose  la Falladora de segunda instancia estudiar los demás, en  aplicación del artículo 282 y 326 del Código  General del Proceso, toda vez que, con esta excepción,  prosperada por intermedio de un punto de reparo, se llega a la  terminación del litigio, dado que no existe una obligación  por la que se deba continuar el proceso ejecutivo.  

Por todas  las anteriores razones, esta Agencia de Justicia revocará la  sentencia apelada en razón a que no le halló razón  al recurrente (…).  

Quiere  decir lo anterior, que el Juzgador halló demostrado que desde  antes de la vigencia de la póliza de  grupo deudores n° AA000025, adquirida por la promotora para el  crédito tomado con el Banco Compartir S.A., aquella ya contaba  con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje  superior al 50%; por tanto, «para  ese momento ya se había materializado el riesgo que pretendía  cubrir»  y, al tratarse, entonces, de un hecho cierto, lo condujo a declarar  probada la defensa denominada «inexistencia  de riesgo incierto»  y, en consecuencia, a revocar la decisión de primer grado.  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por la gestora, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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