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STC15537-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15537-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00183-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Ladimir Antonio Luna Cano le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00095.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa técnica», para que se ordenara a la Magistratura querellada decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, para así «poder realizar un preacuerdo justo con garantías fundamentales».
En apoyo adujo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar le imputó los delitos de «homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado e incendio», cargos que no aceptó en esa oportunidad, empero en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, sí lo hizo, motivado por su defensor público (22 mar. 2019).
Señaló que, al allanarse, entregó información que permitió esclarecer los hechos investigados, por lo que dedujo que convendría un preacuerdo con el ente acusador. Posteriormente en la «audiencia de verificación del allanamiento» no se le indagó sobre si la «aceptación de cargos» había sido una expresión voluntaria, libre y espontánea.
Indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 39 años de prisión y multa de 65 S.M.L.M.V. (19 dic. 2019), resolución ratificada por el superior (15 may. 2020). Acto seguido, interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió de él «por falta de recursos para contratar un profesional que lo representara en dicha instancia».
Sostuvo que hubo «un inadecuado uso de las funciones de su apoderado», ya que no existió una estrategia jurídica para obtener una negociación justa, además de no haber tenido con éste una comunicación privada antes de comparecer a las diligencias ni un asesoramiento idóneo.
Aseguró que la Fiscalía 9ª Seccional «le hizo creer que obtendría una rebaja del 50% de la sanción por la aceptación de los cargos endilgados y un beneficio adicional por la información aportada para colaborar con la recta administración de justicia, lo cual no sucedió», por lo tanto, en su opinión, se incurrió en «defecto procedimental absoluto», dado que «no se tuvo en cuenta el aporte benéfico realizado al proceso».
2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuar y se opuso al resguardo, porque «se dejó de agotar el recurso extraordinario de casación y como lo afirma la apoderada del accionante, desistió del mismo».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó que el auxilio no está llamado a prosperar, por cuanto no se evidencia acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los «derechos fundamentales» invocados; además que éste siempre estuvo asistido de un profesional, quien ejerció su defensa, por lo que infirió que se encontró debidamente asesorado de las consecuencias de su «allanamiento».
La Fiscalía 9ª Seccional dijo que, «[n]o es cierto que la fiscalía haya engañado al señor Luna Cano, tampoco es cierto que haya existido un acuerdo entre la defensa y fiscalía para convencer al imputado que se allanara a los cargos, para ponerlo en contexto debo indicarle que el imputado no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, en medio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el mismo imputado pidió un receso para hablar con el suscrito, efectivamente se dio la conversación por fuera de la sala de audiencias en donde el manifestó su deseo de allanarse a los cargos por lo que se le explicó los efectos del allanamiento a cargo y la figura de la colaboración eficaz, se le dejó claro que la rebaja era de hasta un 50% pero que esto era una decisión del Juez de Conocimiento».
La Procuraduría 42 Judicial II Penal destacó la inviabilidad del amparo por incumplirse el requisito de inmediatez.
El Representante de las Víctimas pidió la negativa del ruego, dado que no se han desconocido las garantías básicas que asisten al procesado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «LADIMIR ANTONIO LUNA CA[N]O, no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues a pesar de haberlo interpuesto, no presentó la demanda correspondiente, por lo que el mismo fue declarado desierto. (…) Esto quiere decir que el interesado desechó la oportunidad procesal adecuada para debatir lo pretendido. Instrumento respecto del cual, aun cuando el demandante aludió su imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de recursos para cancelar los honorarios a su apoderada de confianza que lo asistió en la actuación, tal argumento no es de recibo para la Sala, pues tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo».
Agregó que «aunque (…) el actor aduce que hubo lesión a sus derechos en la audiencia en la cual se allanó a cargos, tal afirmación aparece huérfana, pues en aquella diligencia estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho. Además, el mismo procesado solicitó un receso para dialogar con su abogado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, luego de lo cual aceptó los cargos, actuación que fue verificada por el juez de control de garantías».
Recurrió el gestor con argumentos similares a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque el precursor, contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque la sentencia expedida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar quedó en firme, en razón a que no fue recurrida oportunamente a través del «recurso extraordinario de casación», en tanto, el formulado por el sedicente se declaró desierto por no haber presentado la demanda correspondiente (20 ag. 2020). De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario «idóneo» donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas del quejoso, ya que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades que no aprovechó.
2.- Como colofón, se ratificará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE