STC15537 2021

NOVIEMBRE

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STC15537-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC15537-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00183-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en la tutela que Ladimir Antonio Luna Cano le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad y  demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00095.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa técnica»,  para que se  ordenara a la Magistratura querellada decretar la nulidad de lo  actuado, a partir de la audiencia de formulación de  imputación, para así «poder  realizar un preacuerdo justo con garantías fundamentales».  

En  apoyo adujo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías de Valledupar le imputó los delitos de  «homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado e  incendio», cargos  que no aceptó en esa oportunidad, empero en la diligencia de  imposición de medida de aseguramiento, sí lo hizo,  motivado por su defensor público (22 mar. 2019).  

Señaló  que, al allanarse, entregó información que permitió  esclarecer los hechos investigados, por lo que dedujo que convendría  un preacuerdo con el ente acusador. Posteriormente en la «audiencia  de verificación del allanamiento»  no se le indagó sobre si la «aceptación  de cargos»  había sido una expresión voluntaria, libre y  espontánea.  

Indicó  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar lo condenó  a 39 años de prisión y multa de 65 S.M.L.M.V. (19 dic.  2019), resolución ratificada por el superior (15 may. 2020).  Acto seguido, interpuso recurso extraordinario de casación,  pero desistió de él «por  falta de recursos para contratar un profesional que lo representara  en dicha instancia».  

Sostuvo  que hubo «un  inadecuado uso de las funciones de su apoderado»,  ya que no existió una estrategia jurídica para obtener  una negociación justa, además de no haber tenido con  éste una comunicación privada antes de comparecer a las  diligencias ni un asesoramiento idóneo.  

Aseguró  que la Fiscalía 9ª Seccional «le  hizo creer que obtendría una rebaja del 50% de la sanción  por la aceptación de los cargos endilgados y un beneficio  adicional por la información aportada para colaborar con la  recta administración de justicia, lo cual no sucedió»,  por lo tanto, en su opinión, se incurrió en «defecto  procedimental absoluto»,  dado que «no  se tuvo en cuenta el aporte benéfico realizado al proceso».  

2.-  El  Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su  actuar y se opuso al resguardo, porque «se  dejó de agotar el recurso extraordinario de casación y  como lo afirma la apoderada del accionante, desistió del  mismo».  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  resaltó que el auxilio no está llamado a prosperar, por  cuanto no se evidencia acción u omisión que vulnere o  ponga en peligro los «derechos  fundamentales» invocados;  además que éste siempre estuvo asistido de un  profesional, quien ejerció su defensa, por lo que infirió  que se encontró debidamente asesorado de las consecuencias de  su «allanamiento».  

La  Fiscalía 9ª Seccional dijo que, «[n]o  es cierto que la fiscalía haya engañado al señor  Luna Cano, tampoco es cierto que haya existido un acuerdo entre la  defensa y fiscalía para convencer al imputado que se allanara  a los cargos, para ponerlo en contexto debo indicarle que el imputado  no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de  imputación, sin embargo, en medio de la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento el mismo imputado pidió  un receso para hablar con el suscrito, efectivamente se dio la  conversación por fuera de la sala de audiencias en donde el  manifestó su deseo de allanarse a los cargos por lo que se le  explicó los efectos del allanamiento a cargo y la figura de la  colaboración eficaz, se le dejó claro que la rebaja era  de hasta un 50% pero que esto era una decisión del Juez de  Conocimiento».  

La  Procuraduría 42 Judicial II Penal destacó la  inviabilidad del amparo por incumplirse el requisito de inmediatez.  

El  Representante de las Víctimas pidió la negativa del  ruego, dado que no se han desconocido las garantías básicas  que asisten al procesado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda por no  satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «LADIMIR  ANTONIO LUNA CA[N]O,  no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues a  pesar de haberlo interpuesto, no presentó la demanda  correspondiente, por lo que el mismo fue declarado desierto. (…)  Esto quiere decir que el interesado desechó la oportunidad  procesal adecuada para debatir lo pretendido. Instrumento respecto  del cual, aun cuando el demandante aludió su imposibilidad de  ejercerlo debido a la falta de recursos para cancelar los honorarios  a su apoderada de confianza que lo asistió en la actuación,  tal argumento no es de recibo para la Sala, pues tenía la  posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo».  

Agregó  que  «aunque  (…) el actor aduce que hubo lesión a sus derechos en la  audiencia en la cual se allanó a cargos, tal afirmación  aparece huérfana, pues en aquella diligencia estuvo  debidamente asesorado por un profesional del derecho. Además,  el mismo procesado solicitó un receso para dialogar con su  abogado en la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento, luego de lo cual aceptó los cargos, actuación  que fue verificada por el juez de control de garantías».  

Recurrió  el gestor con argumentos similares a los inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso  del socorro y la confirmación de lo opugnado,  porque el precursor, contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque la sentencia expedida el 15 de mayo de  2020 por el Tribunal Superior de Valledupar quedó en firme, en  razón a que no fue recurrida oportunamente a través del  «recurso  extraordinario de casación»,  en tanto, el formulado por el sedicente se declaró desierto  por no haber presentado la demanda correspondiente  (20 ag. 2020). De modo que, no puede valerse de este especial sendero  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  ordinaria el escenario «idóneo»  donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido  al carácter residual del medio tuitivo.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas del  quejoso, ya que no es de recibo que acuda a la justicia  constitucional con el objeto de revivir oportunidades que no  aprovechó.  

2.-  Como colofón, se  ratificará la determinación confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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